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CSJ - STC20332-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20332-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC20332-2025 Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00288-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Myriam Lucia Parra Londoño, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico identificado con rad. n°43.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces «i) ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, la revisión y aclaración de la sentencia del 01 de octubre de 1999, en la que se incluya el deber de indexar la cuota otorgada y se proceda a estipular el valor indexado para el año 2025. ii). se ORDENE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIARadicación n.° 15693-22-08-000-2025-00288-01

SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIARadicación n.° 15693-22-08-000-2025-00288-01

(CREMIL) que, de manera inmediata, realice el reajuste del valor de la cuota alimentaria para el año 2025(…) descontada de la pensión de vejez del señor

LUIS SEGUNDO THOMAS LABARCES. iii) ORDENAR a la CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA

(CREMIL) que, en adelante, la cuota alimentaria sea reajustada automáticamente cada 1º de enero de cada año, en el mismo porcentaje del IPC certificado por el DANE (…) iv) ORDENAR al señor LUIS SEGUNDO THOMAS LABARCES y a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (CREMIL) al pago retroactivo de las sumas dejadas de percibir (…)»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1 Expuso que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante sentencia de 1 de octubre de 1999, decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico respecto Luis Segundo Thomas Labarces, asignándole una cuota alimentaria mensual de $250.000 en su calidad de «cónyuge inocente», derivada del maltrato físico y

cesación de efectos civiles del matrimonio católico respecto Luis Segundo Thomas Labarces, asignándole una cuota alimentaria mensual de $250.000 en su calidad de «cónyuge inocente», derivada del maltrato físico y psicológico sufrido. Señaló que la sentencia no estableció expresamente la indexación de la cuota conforme al IPC, pese a que «tal ajuste es una obligación legal y jurisprudencialmente reconocida». Agregó que, desde septiembre de 2004, Thomas incumple el pago, lo que la obligó a solicitar que se hiciera el descuento directo de su pensión en la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia (CREMIL), «sin que desde su fijación en 1999 se haya incrementado o indexado el valor». 2.2. Indicó que la omisión de indexación y reajuste de la cuota afecta su derecho a cubrir necesidades básicas de alimentación, vivienda, servicios y medicamentos, situación agravada por su delicado estado de salud, en tanto que requiere atención médica e insumos permanentes, «algunos de los cuales no se encuentran cubiertos en su totalidad por el sistema de salud, generando gastos adicionales que debe asumir directamente». Agregó que dentro de la sentencia de divorcio «no se le reconoció estar afiliada al seguro de salud que ofrecen las Fuerzas Militares de Colombia, pese a haber sido declarada cónyuge inocente y tener derecho a los beneficios de atención 2Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00288-01 médica que dicho seguro ofrece», lo que según afirmó incrementa su estado de vulnerabilidad.

haber sido declarada cónyuge inocente y tener derecho a los beneficios de atención 2Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00288-01 médica que dicho seguro ofrece», lo que según afirmó incrementa su estado de vulnerabilidad. 2.3. Expuso que, como consecuencia de la violencia intrafamiliar sufrida, presenta secuelas físicas permanentes que impactan su calidad de vida, estabilidad física y autonomía, configurando un perjuicio continuo e irremediable, pues «estas lesiones permanentes son resultado directo de las agresiones físicas padecidas y constituyen un daño que continúa afectando de manera grave su salud, estabilidad física y calidad de vida».

3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que «[l]a omisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso al no estipular (sic) la indexación de la cuota alimentaria en la sentencia del 01 de octubre de 1999, afecta considerablemente la perspectiva de género». Lo cual le impide «cubrir de manera adecuada sus necesidades básicas (…) Esta situación, agravada por su delicado estado de salud y su condición de persona adulta mayor»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso informó que en ese despacho se tramitó el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico radicado n°43, el cual fue admitido el 23 de marzo de 1994 y decidido mediante sentencia del 1 de octubre de 1999, en la que se fijó a favor de la señora Myriam Lucía Parra Londoño una cuota alimentaria

1994 y decidido mediante sentencia del 1 de octubre de 1999, en la que se fijó a favor de la señora Myriam Lucía Parra Londoño una cuota alimentaria de $250.000. Indicó que, ante la petición de la interesada, mediante autos del 18 de agosto de 2004 y 20 de abril de 2005 se ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares descontar la cuota directamente de la pensión de Thomas Labarces. Señaló que en 2024 la accionante presentó una demanda ejecutiva de alimentos por medio de apoderada, la cual fue inadmitida el 8 de marzo y rechazada el 12 de abril de ese año por no ser subsanada. Afirmó, además 3Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00288-01 que la pretensión de que se ordene la revisión y aclaración de la sentencia de 1999 para incluir la indexación de la cuota y su actualización al año 2025 «no resulta procedente por vía de tutela, pues a la accionante le asiste la posibilidad de promover el respectivo proceso de incremento de cuota previsto en el Código General del Proceso, (…) de suerte que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad.».

2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares señaló que la entidad ha actuado conforme a la ley y se limita a cumplir estrictamente las órdenes judiciales. Precisó que descuenta el embargo fijado por el Juzgado Segundo de Familia de Sogamoso «desde el mes de septiembre de 2004, por valor de $250.000 tal y como fue decretada sin ninguna clase de incrementos». Afirmó que la Caja no

de Familia de Sogamoso «desde el mes de septiembre de 2004, por valor de $250.000 tal y como fue decretada sin ninguna clase de incrementos». Afirmó que la Caja no puede modificar valores por iniciativa propia y que cualquier reajuste corresponde fijarlo al juez natural.

3. El abogado Luis Alfonso Camargo, en su calidad de curador ad litem dentro del proceso cuestionado, indicó que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia en 1999 «consideró probada la causal objetiva de separación de hecho de cuerpos por dos años o más, sin definir quién fue el cónyuge culpable», al decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio y fijar una cuota alimentaria de $250.000 mensuales, la cual «su abogado aceptó de conformidad al no recurrir la providencia». Señaló que dicha cuota no constituye cosa juzgada material y podía modificarse mediante los mecanismos ordinarios de incremento o regulación, trámites que la accionante nunca promovió.

Afirmó que la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, destacando que la accionante ha recibido la cuota durante aproximadamente veintiséis años y que incluso «[d]e los hechos informados en la demanda y de los anexos se establece que la accionante tiene cuatro hijos que eventualmente podrían concurrir a prestarle alimentos»

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00288-01 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisface el

4Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00288-01 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para solicitar la modificación o el incremento de la cuota alimentaria y no los agotó, resaltando que «el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicial ordinario idóneo para solicitar la modificación o incremento de la cuota alimentaria (…) de modo que la tutela no resulta procedente para sustituir el proceso de familia que expresamente regula ese tipo de pretensiones» . Agregó que «Incluso, de lo informado por el despacho accionado, se tiene que la accionante promovió en el año 2024 una demanda ejecutiva de alimentos, la cual fue rechazada por no haber sido subsanada oportunamente. Ello demuestra que sí contaba con mecanismos procesales eficaces y no los agotó en debida forma». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la apoderada judicial de la accionante, quien precisó que «el objeto de esta acción no es obtener el pago retroactivo de las mesadas alimentarias de los últimos 25 años, sino lograr el reconocimiento de un derecho vigente y actual, consistente en que la cuota fijada sea justa, proporcional y acorde al valor real del dinero». De otro lado, afirmó que la decisión impugnada desconoció la finalidad de la tutela y la jurisprudencia que ordena evaluar la eficacia real de los medios ordinarios, pues en su caso estos no protegen sus derechos

De otro lado, afirmó que la decisión impugnada desconoció la finalidad de la tutela y la jurisprudencia que ordena evaluar la eficacia real de los medios ordinarios, pues en su caso estos no protegen sus derechos al depender de una cuota alimentaria fijada hace más de veinticinco años «sin que se haya efectuado el reajuste legal correspondiente conforme al índice de precios al consumidor (IPC)», lo que afecta su mínimo vital como adulta mayor enferma. Señaló, además, que «el proceso ordinario que el Tribunal sugiere como medio alternativo no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.». 5Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00288-01 Por ello, solicitó revocar la improcedencia, conceder el amparo y ordenar el reajuste e indexación de la cuota.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos

providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Advertido lo anterior, esta Corporación confirmará el fallo impugnado, por cuanto la gestora del amparo no acudió, de manera oportuna, a los mecanismos previstos en los artículos 309 al 311 del Código de Procedimiento Civil – vigente para la época – respecto de la sentencia criticada del 1 de octubre de 1999, a efectos de solicitar la adición o la aclaración de la mentada providencia.

Adicionalmente, es claro que la actora también puede, aún hoy, acudir al proceso de aumento y/o modificación de la cuota alimentaria fijada, en el que podrá debatir la insuficiencia de la cuota que actualmente se encuentra fijada y el error que en su momento se pudo haber cometido al no haber señalado la manera en que ésta debía incrementarse, 6Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00288-01 evidenciándose así el desaprovechamiento del medio ordinario de defensa y el desconocimiento del carácter excepcional y residual de este mecanismo constitucional.

3. En atención a ello, resulta improcedente el amparo invocado, en

y el desconocimiento del carácter excepcional y residual de este mecanismo constitucional.

3. En atención a ello, resulta improcedente el amparo invocado, en tanto que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, por tal motivo, esta Sala reitera la improcedencia de la acción de tutela cuando no se satisface el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras),

4. Por último, frente al supuesto desconocimiento de emitir las decisiones con «perspectiva de género», se advierte que no se evidencia que el trámite criticado comporte alguna inequidad o situación especial por la condición de mujer de la actora, en tanto no se avizora discriminación alguna debido al género de la accionante que guarde relación con las pretensiones acá debatidas, en cuanto a que la misma no ha acudido al estrado judicial para interponer los mecanismos previstos en el Código General del Proceso. Por lo tanto, no se evidencia un trato discriminatorio por su condición de ser mujer. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado lo siguiente: (...) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que [e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano (…). (STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022 y STC7042023).

justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano (…). (STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022 y STC7042023).

5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

7Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00288-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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