🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC20334-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC20334-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20334-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02333-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de septiembre de 2025, con la cual declaró improcedente la acción de tutela que promovió SMHC en representación del menor JSGH contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 202X-000XX1.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora -a través de apoderada judicialreclamó la protección de los derechos fundamentales a la familia, interés superior del menor, integridad personal, desarrollo integral, igualdad y «no discriminación por discapacidad», «a tener una familia y no ser separado de ella», a 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,

intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02333-01 2 la «salud emocional y mental» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene . Ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento XXX, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra JCG por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado por embarazo 2. Autoridad, que surtidos los trámites de rigor – en diligencias del 25 de julio de 20243profirió sentencia condenatoria contra el acusado equivalente a «ciento noventa y dos (192) meses de prisión» , negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal XXX -el 12 de diciembre de 20244-. 2.1. El estrado cognoscente -el 17 de enero de 20255en obedecimiento a lo resuelto por el superior dispuso «el envío de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reparto de XXX». 2.2. La gestora censuró que «la aplicación estricta de la sanción penal

obedecimiento a lo resuelto por el superior dispuso «el envío de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reparto de XXX». 2.2. La gestora censuró que «la aplicación estricta de la sanción penal está generando un daño desproporcionado al menor JSGH, quien no tuvo participación alguna en los hechos que dieron origen al proceso penal, pero es quien soporta las consecuencias más gravosas de la decisión judicial. Esta situación desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues los efectos de la pena trascienden al condenado y terminan vulnerando de manera directa los derechos fundamentales prevalentes del menor, contrariando lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución y en la doctrina constitucional sobre la protección reforzada de los niños». Adujo que «La situación de discapacidad de JSGH refuerza la urgencia y necesidad de proteger su derecho fundamental a la familia. Los niños con 2 Pdf “001EscritoAcusacion”. Expediente 2020-00XXX3 Pdf “057SentenciaOrdinaria25Julio2024”. Íbidem. 4 Pdf “008 Decisión 2024-170X-X”. Cdno. Segunda Instancia. Ídem.5 Pdf “067AutoRemiteCarpetaJepms”. Ídem.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02333-01 3 discapacidad requieren un apoyo familiar integral que garantice su desarrollo físico, emocional y social».

3. Deprecó que se ordene a la Colegiatura accionada «y a las demás autoridades competentes, que DEJEN SIN EFECTOS la providencia de segunda

3 discapacidad requieren un apoyo familiar integral que garantice su desarrollo físico, emocional y social».

3. Deprecó que se ordene a la Colegiatura accionada «y a las demás autoridades competentes, que DEJEN SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2024 y, en su lugar, emitan una nueva decisión que ponderen el interés superior del menor, su condición de discapacidad y el derecho a la unidad familiar». Subsidiariamente, se disponga «la realización de un estudio psicosocial integral que evalúe el impacto de la separación en el menor y determine las medidas más apropiadas para garantizar su interés superior, incluyendo la posibilidad de conceder al señor JCG un subrogado penal de prisión domiciliaria, con el fin de permitirle llevar una vida familiar con su hijo».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Tribunal accionado y el Juzgado del Circuito de la XXX realizaron un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso penal rebatido. Pidieron que se deniegue el amparo reclamado por ausencia de vulneración y falta de acreditación del requisito de subsidiariedad toda vez que «podrá elevar ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la solicitud de prisión domiciliaria en favor de JCG » y «existen medios judiciales ordinarios para buscar garantizar la unidad familiar durante el cumplimiento de la pena». El Fiscal Seccional XX solicitó su desvinculación comoquiera que «Cuando se consulta el SPOA, por persona, se encuentra que contra JCG aparecen 3 registros, sin que ninguno corresponda a los radicados atrás reseñados y que hayan

pena». El Fiscal Seccional XX solicitó su desvinculación comoquiera que «Cuando se consulta el SPOA, por persona, se encuentra que contra JCG aparecen 3 registros, sin que ninguno corresponda a los radicados atrás reseñados y que hayan sido conocidos por el despacho de la Fiscalía XX seccional de la XXX».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Estimó que, «[a]un cuando el menor está legitimado para acudir a la acción constitucional en protección de sus derechos fundamentales, no lo está para solicitar la nulidad de un fallo que cobró ejecutoria » pues «JCG noRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02333-01 4 promovió el recurso extraordinario de casación y que, aun cuando lo hubiere hecho, el hoy accionante no está legitimado para solicitar la nulidad de una sentencia condenatoria que no se profirió en su contra. Recuérdese que la responsabilidad penal es de carácter individual y, en esa medida, quien debe promover un debate de esta naturaleza es el procesado». Aunado consideró que «la pena privativa de la libertad impuesta al padre del menor no vulnera sus derechos fundamentales. El principio de interés superior del menor no puede ser instrumentalizado para eludir el cumplimiento de responsabilidades de índole individual y sancionatorio (CSJ STC8096-2020, 2 oct. 2020)», máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable pues «las visitas de los menores a padres en condición de reclusión están habilitadas, siempre que asistan acompañados de un adulto

perjuicio irremediable pues «las visitas de los menores a padres en condición de reclusión están habilitadas, siempre que asistan acompañados de un adulto responsable. En el caso concreto, J.S.G.H. cuenta con su progenitora para esos fines y, en general, para su cuidado y protección, al punto que fue ella quien, a través de abogada, promovió la tutela». Finalmente consideró que la procedencia de la prisión domiciliaria en el caso de JCG debe ser formulada por «el sentenciado directamente ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que está vigilando su condena, y no el accionante por esta vía. 44. Si a pesar de ello se quisiera realizar una evaluación psicológica al menor J.S.G.H., es menester informar que quien ejerza su representación legal puede acudir a las oficinas del ICBF, para que allí adopten las medidas que estimen pertinentes».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Por el extremo actor. Agregó, que «[e]n este caso, el amparo no pretende reabrir el proceso penal, sino garantizar la continuidad del vínculo afectivo y la atención psicosocial integral del menor con discapacidad », siendo dable flexibilizar el requisito de subsidiariedad pues el a quo «omitió aplicar este estándar reforzado, limitándose a una interpretación formal de competencia ». Pidió la revocatoria del fallo de primer grado, y en su lugar ordenar «al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al INPEC diseñar, en un plazo de diez

la revocatoria del fallo de primer grado, y en su lugar ordenar «al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al INPEC diseñar, en un plazo de diez (10) días, un plan de relacionamiento paterno-filial con enfoque diferencial… al ICBFRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02333-01 5 realizar una evaluación psicosocial integral del menor y su familia en quince (15) días».

V. CONSIDERACIONES.

1. La acción constitucional no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la Sala confirmará la decisión impugnada. Ello, por cuanto el menor JEGH en nombre de quien se impetró el presente accionamiento carece de legitimación para cuestionar los trámites surtidos en el proceso penal debatido, concretamente para deprecar la nulidad de la sentencia proferida por la sala penal del Tribunal Superior de XXX que confirmó la condena que se le impartió a JCG por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años, en la medida que no es parte ni tercero allí interviniente debidamente reconocido en la referida actuación.

Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no

actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados». (CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 0100101). Respecto a la falta de legitimación para controvertir actuaciones judiciales en las que los promotores no hayan sido parte, ver CSJ STC4434-2024.

2. En cuanto a las demás aspiraciones atinentes a garantizar el interés superior del menor, el régimen de visitas a su progenitor atendiendo que se encuentra privado de la libertad y ordenar «la realización de un estudio psicosocial integral que evalúe el impacto de la separación en el menor y determine las medidas más apropiadas para garantizar su interés superior… », el amparoRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02333-01 6 invocado se torna improcedente por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la representante legal del niño cuenta con mecanismos ordinarios para tales fines, pues a efectos de regular las visitas del infante u obtener algún subrogado penal fundamentado en la unidad y el bienestar familiar e interés superior de aquel, el mismo enjuiciado y padre del menor accionante, se encuentra facultado para reclamarlo directamente ante el Juzgado de Ejecución de Penas encargado de vigilar el cumplimiento de su pena. Aunado, la progenitora del niño también puede acudir ante el ICBF o la Defensoría de Familia a efectos de «realizar una evaluación psicosocial integral del menor y su familia» y con miras a la

el cumplimiento de su pena. Aunado, la progenitora del niño también puede acudir ante el ICBF o la Defensoría de Familia a efectos de «realizar una evaluación psicosocial integral del menor y su familia» y con miras a la implementación de las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos del niño, entre esos, el de relacionamiento paterno-filiar del que se duele. Memórese que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ STC15442023 y STC5234-2023). Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues la privación de la libertad declarada del padre del niño, per se, no conlleva una privación de relacionamiento entre ambos o necesariamente signifique una afectación de las prebendas invocadas meritoria de la intervención excepcional del Juez constitucional.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por elRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02333-01 7 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

7 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...