CSJ - STC20336-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC20336-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC20336-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05998-00 (Aprobado en Sala de diez de diciembre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Sara María Zape Ortega instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a Rafael Hernán Cruz Córdoba y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00058-00/03. ANTECEDENTES 1.- La libelista, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia (…) », presuntamente trasgredidos por las sentencias emitidas en ambas instancias en la lid debatida. En apoyo adujo que el 19 de enero de 2023 suscribió con Rafael Hernán Cruz Córdoba (comprador) contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Reservas de Lili en la ciudad de Cali, quien incumplió la obligación de pagar el 50% delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05998-00 valor en la fecha pactada; mora que enfatizó, le impidió pagar oportunamente los impuestos necesarios para la escrituración. Afirmó que le prestó a Rafael Hernán «las llaves [de dicho predio]
valor en la fecha pactada; mora que enfatizó, le impidió pagar oportunamente los impuestos necesarios para la escrituración. Afirmó que le prestó a Rafael Hernán «las llaves [de dicho predio] únicamente para verificar el estado de la pintura» , pero este «abusando de la confianza» « ingresó y se trasladó sin autorización al inmueble, en horas de la noche, sin haber pagado la totalidad del precio». Relató que habían quedado de reunirse en la Notaria el 10 de marzo de 2023 para firmar una prórroga de dicho contrato, pero el comprador «actuando de mala fe» , afirmó que comparecía para suscribir la escritura pública, quedando registrado ello en el acta sin consignarse que hubiese exhibido el dinero, «requisito indispensable en este tipo de operaciones» , por lo que, en su opinión, ese documento no podía ser tenido como prueba de allanamiento a cumplir. En consecuencia, Rafael Hernán la demandó en aras de obtener el cumplimiento de lo pactado, anhelo al que accedió el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali (23 may. 2024), providencia que desconoció «el incumplimiento inicial del demandante, la inexistencia de prueba de aptitud de pago, la regla del artículo 1609 del Código Civil (exceptio non adimpleti contractus), La preceptiva del artículo 1546 sobre condición resolutoria expresa, La jurisprudencia obligatoria de la Corte Suprema (SC1209-2018, STC145542019, SC3666-2021, SC080-2006)», cercenando además el análisis probatorio, dado que ignoró
obligatoria de la Corte Suprema (SC1209-2018, STC145542019, SC3666-2021, SC080-2006)», cercenando además el análisis probatorio, dado que ignoró las documentales que aportó, y llegó a conclusiones ajenas al acervo recaudado. Apeló y el superior confirmó el fallo del a quo (3 jun. 2025), incurriendo en los mismos defectos de aquel, pues supuso la existencia de un allanamiento, dio por acreditado un hecho inexistente (aptitud de pago), inobservó los artículos 1609 y 1546 del Código Civil, aplicó erradamente 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05998-00 las consecuencias del incumplimiento e inobservó «las sentencias SC12092018, SC080-2006, SC3666-2021». 2.- El Tribunal Superior de Cali manifestó que «(…9 expuso in extenso las razones por las cuales consideraba que la determinación de primera instancia, de ordenar a Sara María Zape Ortega cumplir los términos del contrato preparatorio que suscribió con Rafael Cruz Córdoba, debía confirmarse, decisión que no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, como que tampoco responde a la arbitrariedad de sus signatarios». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque que la sentencia expedida el 3 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal de Cali en el proceso n.° 2023-00058-00, única que se analiza por ser la que
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque que la sentencia expedida el 3 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal de Cali en el proceso n.° 2023-00058-00, única que se analiza por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia que mal podría tildarse de sesgada o caprichosa. En efecto, inicialmente, advirtió que en los reparos presentados por la demandada solo se cuestionó la falta de acreditación del pago de la primera cuota en la fecha pactada en la promesa de compraventa; no obstante, en la sustentación intentó introducir nuevos argumentos, a saber:
- La supuesta mala fe de la contraparte por no informar que ya habitaba el inmueble y por desconocer la hipoteca; ii. El ingreso de manera abusiva al bien, dado que no hubo entrega voluntaria del mismo; y, iii. La falta de prueba sobre la disponibilidad del dinero para cancelar la segunda cuota al momento de firmar la escritura.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05998-00 Precisó que tales puntos, por ser extemporáneos, «no ser[ían] objeto de análisis en esta instancia, porque, como se dijo en precedencia, la competencia del Tribunal está circunscrita a resolver sobre los precisos motivos de reparo expuestos
Precisó que tales puntos, por ser extemporáneos, «no ser[ían] objeto de análisis en esta instancia, porque, como se dijo en precedencia, la competencia del Tribunal está circunscrita a resolver sobre los precisos motivos de reparo expuestos por el apelante contra el fallo de primer grado, y acá el único reproche que oportunamente se formuló, tiene que ver con el pago de los $150’000.000 pactados como primera cuota, por lo que ese será el único aspecto objeto de evaluación en esta sede». Acto seguido, resaltó que el a quo concluyó que la promitente vendedora incumplió el contrato preparatorio, pues al momento de la firma de la escritura pública no contaba con los paz y salvos de impuesto predial, valorización ni megaobras, lo que no fue reprochado en la alzada. Memoró que el recurso se centró en discutir el pago de la primera cuota, alegando que los $150.000.000 no se entregaron en la fecha pactada (19 en. 2023) sino el 25 de febrero, «ello con el fin de justificar su demora en la consecución de los paz y salvos, y con miras a que en los términos del artículo 1609 del Código Civil, no se le tenga como la contraparte incumplida, y no se ordene el cumplimiento del contrato preparatorio y el pago de la cláusula penal». Por ende, señaló que la discusión planteada por la inconforme carecía de relevancia, pues incluso en el caso de admitirse que la cuota inicial no se pagó al firmar la «promesa de compraventa» sino después, la decisión no cambiaría, dado que era un «aspecto no controvertido que la
carecía de relevancia, pues incluso en el caso de admitirse que la cuota inicial no se pagó al firmar la «promesa de compraventa» sino después, la decisión no cambiaría, dado que era un «aspecto no controvertido que la promitente vendedora sí recibió los primeros $150’000.000, y que independientemente de la fecha en que ello se produjo, lo cierto es que ninguna modificación acordaron las partes en torno a la fecha en que debía suscribirse la escritura pública de compraventa» y, aunque se trataba de una suma significativa, no existía recibo ni documento que confirmara la fecha del pago, lo que resultaba llamativo dado que el comprador es comerciante y la vendedora, abogada. Indicó que solo obraba al respecto las declaraciones de cada uno de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05998-00 los contratantes, en las que: el actor aseveraba haber pagado el día de la firma del contrato, hecho respaldado por el testimonio de su esposa e hija, quienes relataron que la entrega se efectuó el 19 de enero de 2023; mientras que la demandada manifestó que recibió el dinero el 25 de febrero, sin apoyo testimonial adicional, pues no contestó la demanda oportunamente y, por ello, no se decretaron las pruebas solicitadas por ella. Agregó que las conversaciones sostenidas vía WhatsApp tampoco permitían establecer con certeza la fecha del pago del primer pago y, luego de traer a colación algunos apartes de mensajes de voz, coligió que «la promitente vendedora en ningún momento reconvino al acá demandante por el impago de la cuota inicial. En sentido contrario, el 31 de enero de 2023, esta ofreció entregar
de traer a colación algunos apartes de mensajes de voz, coligió que «la promitente vendedora en ningún momento reconvino al acá demandante por el impago de la cuota inicial. En sentido contrario, el 31 de enero de 2023, esta ofreció entregar el bien prometido en venta el 20 de febrero de 2023, pero dado el impase que surgió con el pintor, postergó la entrega para el 25 de febrero, pidiendo disculpas al promitente comprador por el cambio de la fecha».
Por lo que: «(…) en ese escenario, no parece creíble la versión de la promitente vendedora respecto al incumplimiento de su contraparte, porque si a ella no le había sido pagada suma alguna por cuenta del contrato preparatorio, no entiende el Tribunal cuál el afán de entregar su inmueble, cuanto más si entre las partes, con anterioridad a la negociación, no existía ninguna relación de confianza.
Los contratantes se conocieron apenas en diciembre de 2022, cuando iniciaron las tratativas para la compraventa de la casa. Ante el incumplimiento en el pago de la primera cuota, lo que se esperaría es que la demandada se negara rotundamente a efectuar la entrega del bien, o que por lo menos la supeditara a la cancelación de los dineros adeudados, pero nada de ello reflejan los mensajes cruzados por los contratantes, como se dijo, la señora Zape Ortega hasta le ofreció disculpas al promitente comprador por no poder cumplir con la fecha inicialmente pactada (20 de febrero) y le aseguró al demandante que la misma se haría el 25 de febrero». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05998-00
la fecha inicialmente pactada (20 de febrero) y le aseguró al demandante que la misma se haría el 25 de febrero». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05998-00 Concluyó, que lo expuesto no se desvirtuaba por la declaración del apoderado del «promitente comprador» en la audiencia de 10 de mayo de 2023 dentro del trámite policivo, porque tal como lo dijo el juzgador de primer grado «(…) de la misma no se puede colegir con absoluta certeza que el pago se realizó el 25 de febrero de 2023, en el contexto en que se realizó (pues lo que ahí se discutía era el ingreso abusivo del promitente comprador a los inmuebles), pareciera indicar que la entrega de los bienes prometidos en venta se produjo tras el pago de la primera cuota». Reiteró que el hecho de que la fecha exacta del pago de los $150.000.000 fuese el 19 de enero o el 25 de febrero no alteraba la conclusión del a quo, «respecto a que la promitente vendedora incumplió los términos del contrato preparatorio al no llevar a la notaría los documentos necesarios para la firma de la escritura pública. Además, refirió que estaba acreditado que la cuota inicial fue efectivamente pagada, como lo reconoció la accionada al rendir interrogatorio y aceptar que recibió el dinero, aunque sin expedir recibo. Entonces, aseveró: «(…) si el demandante cumplió con lo de su cargo, que era el pago de la mitad del precio, sea que lo haya hecho el 19 de enero o el 25 de febrero de 2023,
recibo. Entonces, aseveró: «(…) si el demandante cumplió con lo de su cargo, que era el pago de la mitad del precio, sea que lo haya hecho el 19 de enero o el 25 de febrero de 2023, la demandada debía hacer lo propio, y allegar a la notaría todos los documentos necesarios para la suscripción de la escritura pública. Lo anterior es así, porque los términos del contrato preparatorio no fueron modificados, y ahí se estableció que el 10 de marzo de 2023 se firmaría el instrumento público de compraventa, por lo que la promitente vendedora estaba obligada a asistir a dicha cita con los paz y salvos respectivos para finiquitar la negociación. Sin embargo, lo que muestran las pruebas documentales aportadas, es que solo en horas de la mañana del 10 de marzo de 2023, la señora Zape Ortega efectuó el pago del impuesto predial de los bienes prometidos en venta, razón por la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05998-00 cual, no logró recaudar los paz y salvos de la administración municipal, demora que, ciertamente, no admite justificación alguna, porque incluso de aceptarse que la cuota inicial fue saldada solo hasta el 25 de febrero de 2023, se tiene que desde esa fecha, transcurrieron 15 días calendario hasta la data en que debía firmarse la escritura pública de compraventa». Por último, insistió en que, si la cuota inicial se canceló el 19 de enero o el 25 de febrero de 2023 y los términos del contrato no se
en que debía firmarse la escritura pública de compraventa». Por último, insistió en que, si la cuota inicial se canceló el 19 de enero o el 25 de febrero de 2023 y los términos del contrato no se modificaron, la demandada debía acudir a la notaría en la fecha estipulada y allegar los documentos necesarios para la firma de la escritura pública, «pero como así no lo hizo, ahora debe acarrear con las consecuencias de tal incumplimiento, esto es, asumir el pago de la cláusula penal pactada». 2.- Con independencia que esta Colegiatura compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, las inconformidades de la gestora no pasan de constituir una disparidad de criterio, pues no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como busca esta, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, e STC25442021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC3378-2025). 3.- En lo concerniente con el «desconocimiento del precedente» de esta Corte, como las directrices «SC1209-2018, SC080-2006, SC3666-2021», se advierte que al consultar en la pagina web de esta Corporación no se
Corte, como las directrices «SC1209-2018, SC080-2006, SC3666-2021», se advierte que al consultar en la pagina web de esta Corporación no se encontró la denominada SC080-2006, y en lo que respecta a las demás, se anuncia que no se avizora dicha irregularidad, por cuanto corresponden a situaciones con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05998-00 4.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela que Sara María Zape Ortega instauró contra l a Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8