CSJ - STC20337-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20337-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20337-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05955-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Gloria María Velásquez Gallego contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con ocasión del proceso de filiación con radicado 76520-31-10-001-2016-00601-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia y a la honra, buen nombre y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira al proferir sentencia dentro del proceso de filiación con radicado 76520-31-10-001-201600601-00 en la que se declaró que su hijo, el difunto Jorge Enrique GuerraRadicación no 11001-02-03-000-2025-05955-00 2 Velásquez, es el padre extramatrimonial de la menor Salomé Rendón Giraldo con base en un informe del Instituto de Medicina Legal a pesar de que la accionante aportó una espermograma que demostraba su
2 Velásquez, es el padre extramatrimonial de la menor Salomé Rendón Giraldo con base en un informe del Instituto de Medicina Legal a pesar de que la accionante aportó una espermograma que demostraba su infertilidad. Agrega que el Tribunal Superior de Buga también vulneró sus garantías al emitir el auto del 19 de septiembre de 2017, mediante el cual confirmó el auto del del 2 de junio de 2017 proferido por el Juzgado en el curso del proceso, negando la elaboración de un nuevo informe de ADN. En este caso, se tiene que la Defensoría de Familia, en defensa de los intereses de la menor Salomé Rendón Giraldo, inició un proceso de filiación póstuma contra los herederos indeterminados de Jorge Enrique Guerra Velásquez, hijo de la aquí accionante. Según los estudios genéticos de filiación remitidos por el Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses dentro del proceso, la probabilidad de paternidad de Jorge Enrique Guerra Velásquez sobre la menor era del 99,9%. Mediante auto del 2 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira ordenó correr traslado de dicho dictamen. Dentro del término de traslado, Gloria María Velásquez Gallego solicitó la realización de un nuevo dictamen pericial de ADN y, mediante auto del 15 de junio de 2017, el Juzgado negó la solicitud por improcedente, con fundamento en que no se concretaron las bases jurídicas o científicas para controvertir el primer resultado.
auto del 15 de junio de 2017, el Juzgado negó la solicitud por improcedente, con fundamento en que no se concretaron las bases jurídicas o científicas para controvertir el primer resultado. Contra este último auto, Gloria María Velásquez Gallego presentó recurso de apelación y, mediante auto del 19 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Buga lo confirmó en su integridad.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05955-00 3 El 19 de diciembre de 2017, el Juzgado dictó sentencia, declarando que Jorge Enrique Guerra Velásquez es el padre extramatrimonial de la menor. Contra dicha providencia no se interpusieron recursos. Por consiguiente, la promotora solicita que se deje sin efectos la sentencia del 19 de diciembre de 2017 y el auto del 19 de septiembre de
2017. Aduce que dichas providencias incurren en varios defectos, dentro de los que se encuentran: (i) uno orgánico, porque el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira no era competente para conocer del proceso de investigación de paternidad, (ii) uno fáctico, al ignorar pruebas determinantes y dar un valor desproporcional a la prueba de ADN, (iii) uno procedimental, por habérsele negado la defensa técnica y el derecho a la prueba y (iv) la violación directa del artículo 13 de la Constitución Política por la parcialidad del Juez y de la Defensora de Familia.
Adicionalmente, pretende que se ordene anular el proceso de filiación, practicar una nueva prueba de ADN y compulsar copias a la jueza de conocimiento y a la defensora de familia.
Adicionalmente, pretende que se ordene anular el proceso de filiación, practicar una nueva prueba de ADN y compulsar copias a la jueza de conocimiento y a la defensora de familia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Las autoridades judiciales accionadas remitieron el link de acceso al expediente. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso criticado y señaló que las pretensiones de la accionante exceden sus competencias institucionales. CONSIDERACIONES De entrada, se anticipa que se declarará improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05955-00 4 De lo dicho por la tutelante y de lo constatado en el expediente se deriva que las providencias censuradas se emitieron el 19 de septiembre de 2017 y el 19 de diciembre del mismo año . Por consiguiente, resulta que, desde cualquiera de esos momentos hasta el 28 de noviembre de 2025, cuando se radicó la acción de tutela, transcurrieron más de los seis (6) meses consagrados en la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual: «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en
superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023, reiterado en STC4730-2025, entre otras). Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «(...) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» (CSJ STC6453-2023, SJSTC69192020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131-2023). Desde esta perspectiva, se desestimará el resguardo constitucional teniendo en cuenta que las pretensiones se enfilan frente a providencias respecto de las cuales no se satisface el requisito de inmediatez, por lo que viene de explicarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARARRadicación no 11001-02-03-000-2025-05955-00 5 IMPROCEDENTE la salvaguarda interpuesta por Gloria María Velásquez Gallego. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito
Velásquez Gallego. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Presidenta de Sala