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CSJ - STC20338-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20338-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC20338-2025 Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10367-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Donaldo Manuel Sáenz Solorzano , quien dijo actuar en nombre y representación de Leonor Estella Estrada Calle, contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal rad. n°. 2021-00101-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces que «i) se ORDENE al juzgado promiscuo de familia de planeta rica Córdoba reconocer y ejercer mi derecho a la defensa por lo tanto dejar sin efecto jurídicos las actuaciones que negaron la posibilidad de defensa en calidad

de apoderado de la señora LEONOR ESTELLA ESTRADA CALLE (…). ii) Los demásRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10367-01 derechos fundamentales que se consideren violados que este honorable tribunal (…) considere a favor de la señora LEONOR ESTELLA ESTRADA CALLE iii ) (…) se incluyan derechos fundamentales vulnerados en este proceso. Para restablecimientos de derecho de la señora LEONOR ESTELLA ESTRADA CALLE»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1 Manifestó que asumió la representación de Leonor Estella

Estrada Calle dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal rad. nº 2021-00101-00, el cual se encontraba en etapa de inventarios y avalúos. Expuso que, aunque solicitó el aplazamiento de la diligencia del 24 de septiembre de 2025, esta se llevó a cabo «sin tener en cuenta [su] solicitud de aplazamiento presentada previo a la diligencia y subida a la página tyba», razón por la cual acusa dicha decisión de desconocer «el debido proceso constitucional y el acceso a la administración de justicia y dignidad humana.». 2.2. Señaló que el despacho justificó su proceder afirmando que «esa no era la forma como aplazar una audiencia y por ello resolvió llevarla a cabo », lo que impidió la adecuada defensa y la intervención probatoria de su representada. 2.3. Expuso que la realización de la audiencia, pese a la solicitud de aplazamiento radicada, transgredió su « derecho a presentar y controvertir las pruebas», afectando directamente los derechos de su poderdante, pues en el

representada. 2.3. Expuso que la realización de la audiencia, pese a la solicitud de aplazamiento radicada, transgredió su « derecho a presentar y controvertir las pruebas», afectando directamente los derechos de su poderdante, pues en el auto emitido se adoptaron decisiones sobre bienes y pasivos sin la posibilidad real de controvertirlos. Explicó además que su imposibilidad de asistir derivó de un estado grave de salud, ya que conforme señala «me enfrente a una enfermedad viral con un cuadro febril con dolor intenso en la garganta y ganas de vomitar y total mente débil» agregando que es «un paciente diabético y (sic) hipertenso», situación que le impedía ejercer adecuadamente la defensa técnica. Agregó que incluso solo pudo «escasamente enviar por medio de [su] esposa la solicitud de aplazamiento». 2Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10367-01 2.3. Sostuvo que su situación médica está respaldada por personas que «puede[n] dar fe de lo sucedido o de mi situación de enfermedad» , entre ellas Pedro Aldana Alian, el doctor Ladislao Urueta Pérez y su esposa Jennifer Andrea Escobar Castro. Señaló que, al continuar la diligencia sin su presencia, se tomaron decisiones en las que «se están excluyendo bienes sin ninguna defensa y anexando pasivos que no van acorde con la realidad del contrato sociedad conyugal» , afectando la posición patrimonial de Leonor Estella Estrada. 2.4 Afirmó que acude a la tutela como mecanismo urgente, pues lo decidido compromete derechos fundamentales de su representada, quien se encuentra en especial vulnerabilidad, al afirmar que José Luis Marzola

Estrada. 2.4 Afirmó que acude a la tutela como mecanismo urgente, pues lo decidido compromete derechos fundamentales de su representada, quien se encuentra en especial vulnerabilidad, al afirmar que José Luis Marzola Lobo «no quiere darle lo que le corresponde y ha hecho todo lo posible e imposible para dejarla sin nada, sin razón alguna» . Explicó que «la dejo (sic) sin casa, sin dinero, sin alimento y hoy mendiga una habitación sin plata y sin como alimentarse», lo cual agrava la afectación de su mínimo vital e igualdad, máxime cuando expresó que «por ser mujer eso no se puede no es correcto» y que «las mujeres también la ley y el derecho internacional (…) también la protegen (sic)».

3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que la decisión judicial que negó el aplazamiento y continuó la audiencia vulneró el debido proceso, la defensa y la igualdad, al impedir la intervención en la etapa probatoria y adoptar determinaciones que perjudican los intereses de Leonor Estella

Estrada Calle.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica informó que la audiencia del 24 de septiembre de 2025 dentro del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal rad. n°. 2021-00101-00 fue programada con cuatro meses de anticipación por medio de «auto de 7 de mayo de 2025, al apoderado le fue conferido poder por parte de su representada el 6 de junio de 2025 y los oficios de

3Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10367-01 citación a la audiencia fueron enviados con fecha 29 de agosto de 2025», el apoderado requirió aplazamiento el mismo día de la diligencia mediante un memorial «sin anexo alguno», en el cual «no constan las incapacidades o historias médicas que aporta en su escrito de tutela», por lo que no se allegó «prueba siquiera sumaria de su padecimiento» y así quedó registrado en el acta y la grabación.

2. Manuel Jesús Daza Taborda, apoderado de José Luis Marzola Lobo, parte demandada en el proceso objeto de controversia, sostuvo que el despacho judicial actuó conforme a la ley y dentro de sus competencias al negar el aplazamiento de la audiencia. Indicó que el abogado de la parte accionante presentó un memorial minutos antes de la diligencia manifestando que «no tenía ningún soporte o prueba que demostrara su mal estado de salud,» y que ni él ni Leonor justificaron su inasistencia dentro del término legal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó el amparo por improcedente al considerar que no se acreditó legitimación en la causa por activa, en atención a que «en palabras de la H. CSJ, es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho».» por las decisiones cuestionadas. Indicó además que, incluso con la coadyuvancia, persistía la falta de subsidiariedad, dado que «se acudió a la presente acción sin antes agotar, los medios de defensa judicial idóneos» , como la solicitud de

decisiones cuestionadas. Indicó además que, incluso con la coadyuvancia, persistía la falta de subsidiariedad, dado que «se acudió a la presente acción sin antes agotar, los medios de defensa judicial idóneos» , como la solicitud de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el abogado Sáenz Solorzano quien afirmó que el Tribunal «no reconoció el amparo constitucional esgrimidos por nosotros solicitado en nombre propio y coadyuvancia, por violación a derechos fundamentales, nosotros 4Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10367-01 manifestamos que nos ratificamos en la vulneración de derechos constitucionales fundamentales numerados, puntualizados y determinados en cada hecho de la acción de tutela»

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del

tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).

2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». 1 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ

STC1042-2019). 5Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10367-01

3. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el

de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»2

4. Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto, se advierte que el abogado Donaldo Manuel Sáenz Solórzano, quien representa a una de las partes en el proceso declarativo controvertido, afirma actuar en el presente amparo en nombre propio y en coadyuvancia de Leonor Estella

Estrada Calle. Sin embargo, en el escrito de impugnación se evidencia que este solo aparece suscrito por él, sin la firma de la persona que dice coadyuvar. En ese sentido, se reitera que el abogado no resulta directamente afectado por las actuaciones del proceso y, adicionalmente, no se allegó poder otorgado por la presunta perjudicada para promover esta acción constitucional. Por lo anterior, se configura una falta de legitimación en la causa por activa que impide a esta instancia examinar el fondo del debate planteado.

5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. 2 (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 6Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10367-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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