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CSJ - STC20339-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20339-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20339-2025 Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00291-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 27 de octubre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por M.F.B.G. -en representación de sus hijos menores de edadcontra de los juzgados Primero de Familia de Villavicencio y el Catorce de Familia del Circuito de Bogotá y frente a la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda (Bogotá). Al trámite se vinculó a los intervinientes en los procesos de medida de protección de radicados 616/2024 y 714/20241.

I. ANTECEDENTES.

1. La gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales -propios y de sus hijosal debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, integridad personal, interés superior de los menores y «la estabilidad emocional de madre cabeza de hogar y de sus hijos en 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico

por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00291-01. 2 condición de discapacidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Al interior del juicio de medida de protección 616/2024 iniciado por la gestora -en su nombre y de sus hijos, J.D.M.B. y D.A.M.B.- contra E.J.M.G. 2, la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda -en audiencia del 6 de noviembre de 2024resolvió «declarar no probados los hechos de violencia intrafamiliar, dentro del presente trámite de medida de protección N° 616-2024». En consecuencia, levantó «la medida provisional ordenada en auto de fecha 18 de septiembre de 2024». Frente a ello, la convocante interpuso apelación3. 2.1. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá -con auto del 23 de enero de 2025declaró «la nulidad de todo lo actuado […] desde que se cerró la etapa probatoria» en la medida que el estrado de primera instancia no elevó pronunciamiento frente a la valoración médico legal ordenada en

enero de 2025declaró «la nulidad de todo lo actuado […] desde que se cerró la etapa probatoria» en la medida que el estrado de primera instancia no elevó pronunciamiento frente a la valoración médico legal ordenada en providencia del 18 de septiembre de 2024 4. Sin embargo, esa determinación se «dejó sin valor ni efecto» en virtud de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 23 de enero de 20255. Por lo tanto, dicho Estrado dispuso desatar la apelación propuesta6. 2.2. El Juez Noveno de Familia de Bogotá -con decisión del 17 de febrero de 2025decidió realizar control de legalidad, dejando sin valor y efecto la actuación del 23 de enero de 2025 -que había declarado la 2 Folios 3 a 13. Archivo PDF «MP616-2024 Rug 1152-2024».3 Folios 357 a 368. Ibídem.4 Archivo PDF «007DecretaNulidad».5 Acción de tutela 50001-31-04-002-2024-00133-00. Presentada por María Fernanda Bayona Gómez en nombre propio y en el de sus hijos contra la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda, EPS Compensar, Edwar J. Melo G. y otros. Archivo PDF «006FalloTutela1332024VinculadosElJuzgadoNovenoFeb04de2025».6 Folios 649 a 657. Archivo PDF «MP616-2024 Rug 1152-2024».Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00291-01. 3 nulidad-. Y, en su lugar, resolvió revocar «la providencia del 6 de noviembre de 2024». E impuso «medida de protección definitiva a favor de [la demandante y de sus menores hijos] en contra del [padre]». Ordenó «abstenerse de propiciar cualquier acto de violencia […] en contra de [la demandante] y de los menores de edad». Y «abstenerse de involucrar y exponer a los menores […] en conductas constitutivas de violencia»7. 2.3. La Comisaria -con providencia del 26 de mayo de 2025remitió el expediente a la autoridad en Villavicencio debido al cambio de domicilio de la actora y sus hijos8.

2.4. Por otra parte, dentro del juicio de medida de protección 714/2024 iniciado por E.J.M.G. contra la actora, la Comisaría de Familia de Puente Aranda -con decisión del 19 de noviembre de 2024dispuso «imponer medida de protección definitiva en favor [del demandante]». Por lo que, entre otras, le ordenó cesar de manera inmediata los actos de violencia contra el convocante ni sus hijos en cualquier sitio 9. Asimismo, realizar curso pedagógico de derechos de los NNA y asistir a tratamiento terapéutico. El demandante interpuso recurso de apelación10.

contra el convocante ni sus hijos en cualquier sitio 9. Asimismo, realizar curso pedagógico de derechos de los NNA y asistir a tratamiento terapéutico. El demandante interpuso recurso de apelación10. 2.5. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá -con determinación del 6 de febrero de 2025resolvió complementar la resolución de primer grado. Al respecto, ordenó a la convocada permitir las visitas del progenitor a sus hijos. Las cuales se deben hacer cada 20 días. Además, fijó cuota de alimentos provisionales equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo del padre11. 7 Archivo PDF «018ResuelveApelación2024-789».8 Folios 888 a 890. Archivo PDF «MP616-2024 Rug 1152-2024».9 Folios 153 a 162. Archivo PDF «001MedidaDeProteccion».10 Folios 173. Ibídem.11 Archivo PDF «010ResuelveApelacion».Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00291-01. 4 2.6. La gestora censuró que ha solicitado a la Comisaría de Puente Aranda tener en cuenta el «trámite comisarial surtido ya hace un año con la MP-616». Además, anotó que interpuso demanda de cuota alimentaria ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio la cual «fue asignada a reparto el pasado 8 de agosto de los corrientes, sin que hasta la fecha se haya pronunciado el despacho». Agregó que se encuentra en situación «desesperada y desesperanzada», pues estimó «es insólito […] que ninguna de las instituciones

reparto el pasado 8 de agosto de los corrientes, sin que hasta la fecha se haya pronunciado el despacho». Agregó que se encuentra en situación «desesperada y desesperanzada», pues estimó «es insólito […] que ninguna de las instituciones que debería velar primeramente por el bienestar de mis hijos no haya hecho absolutamente nada a la fecha por solucionar esto de fondo y aliviar [su] carga económica, psicológica y emocional en todo este problema, porque […] no pued[e] trabajar […], porque [tiene] que atender las necesidades de asistencia y cuidado de los niños [en] condición de TEA». Asimismo, sostuvo que es «increíble que […] ninguna de las entidades accionadas ha sido diligente y mucho menos […] eficiente en solicitar a la Compañía de Ciberseguridad y Defensa -CCDdonde labora el padre […] de los niños una certificación de ingresos y retenciones o una certificación laboral vigente que dé cuenta de los ingresos reales […] al mes, que no son 1 SMLV».

3. Deprecó que se ordene «al Juzgado 01 de Familia del Circuito de Villavicencio resolver de manera urgente e inmediata la solicitud [de medida provisional] que se incluyó en la demanda de aumento de cuota alimentaria».

Además, requirió que se «ordene a la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda remitir el expediente de medidas MP616-2024 y MP714-2024 a la Comisaría Cuarta de Familia de Villavicencio (donde actualmente se trasladó la MP-616)». Asimismo,

remitir el expediente de medidas MP616-2024 y MP714-2024 a la Comisaría Cuarta de Familia de Villavicencio (donde actualmente se trasladó la MP-616)». Asimismo, solicitó que se «exhorte a la instancia jurídica competente para revisar y ajustar el régimen de visitas, en consideración a que el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogotá, me ha informado que no puede hacer nada al respecto». Y, peticionó que las «autoridades accionadas […] adopten medidas efectivas y urgente de protección y apoyo a [su] núcleo familiar, incluyendo acompañamiento psicológico para [esta] como cuidadora principal y priorización de [su] caso dada la urgencia y el riesgo inminente para los niños y para [si misma]».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00291-01.

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1. El Estrado Primero de Familia de Villavicencio indicó que se configuró hecho superado. Pues con auto del 21 de octubre de 2025 resolvió sobre lo peticionado. Agregó que «incrementar de forma provisional la cuota alimentaría, en el caso que nos ocupa resulta improcedente, ya que ese es el fundamento principal de esta demanda y es en el desarrollo del proceso es donde deben demostrarse los gastos de los menores y la capacidad económica del obligado».

Por su parte, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá relató lo acontecido en la causa, adjuntó el enlace de acceso al expediente y estimó que no se vulneró derecho fundamental alguno. La Comisaría de Familia de Puente Aranda se pronunció frente a cada uno de los puntos formulados en la demanda y requirió negar el amparo.

vulneró derecho fundamental alguno. La Comisaría de Familia de Puente Aranda se pronunció frente a cada uno de los puntos formulados en la demanda y requirió negar el amparo.

2. Las personerías de Bogotá y Villavicencio refirieron sobre lo actuado dentro de los respectivos juicios. Pidieron se declare la improcedencia de la tutela pues no han vulnerado derecho fundamental alguno. La Comisaría Cuarta de Familia de Villavicencio adosó actuación -del 29 de junio de 2025por medio de la cual avocó conocimiento de medida de protección iniciada por la actora.

3. E.J.M.G. elevó manifestaciones frente a los señalamientos propuestos por la censora y mencionó que la acción de tutela es improcedente. Andrea Victoria Narváez Estupiñán requirió su desvinculación del asunto porque ya no es apoderada de la accionante.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Ello, por cuanto advirtió la carencia actual de objeto por hecho superado. El juez acusado profirió auto el 22 de octubre de 2025 -que inadmitió la demanda-, conforme las pretensiones de amparo de la actora. En línea con la solicitud de traslado del expediente a la Comisaría de Villavicencio anotó que elRadicación no. 50001-22-13-000-2025-00291-01. 6 legajo fue trasladado conforme lo previsto en la Ley 2126 de 2021,

6 legajo fue trasladado conforme lo previsto en la Ley 2126 de 2021, autoridad que avocó conocimiento sobre ello. «Situación distinta ocurre con la MP 714 de 2024, pues en aquella la víctima es el padre de los menores, de suerte que la competencia la mantiene la Comisaria de Familia de Bogotá». Agregó que «en el evento que lo pretendido por la accionante es que las autoridades de familia brinden la asesoría para el manejo de la situación familiar que atraviesan sus hijos, aquello es improcedente, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad», toda vez que no «se demostró que la actora hubiese presentado solicitud ante alguna de las comisarias, solicitando orientación a los profesionales de la entidad». Y, referente con que se ajuste el régimen de visitas anotó que «la accionante no demostró haber adelantado ninguno de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para variar el régimen de visitas, como lo es una solicitud ante la comisaria de familia, la conciliación o una acción judicial» lo que advierte la inobservancia de la subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló la accionante. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Además, adujo que el colegiado no observó las pruebas adosadas lo que desató una incorrecta apreciación de los hechos. Y, que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá debe garantizar la efectividad de la providencia y la protección de los menores.

V. CONSIDERACIONES.

Dieciséis de Familia de Bogotá debe garantizar la efectividad de la providencia y la protección de los menores.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado. Circunscrita a las pretensiones de la actora, relativas a: (i) que se resuelva sobre la demanda de aumento de cuota alimentaria. (ii) que se ordene la remisión de los expedientes de medidas de protección a la Comisaría en Villavicencio. (iii) que se exhorte a las autoridades vinculadas para que se reajuste el régimen de visitas estipulado. Y, (iv) que se adopten medidas de protección a suRadicación no. 50001-22-13-000-2025-00291-01. 7 núcleo familiar, a través de acompañamiento psicológico.

2. En ese orden, de cara a la mora judicial del Estrado Primero de Familia de Villavicencio, el fracaso de la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado . En efecto, se observa que estando en trámite el presente amparo12, dicho Despacho -con auto del 21 de octubre de 2025inadmitió el escrito inicial con fundamento en el artículo 90 del C.G.P. para que la gestora subsane en lo relativo a acreditar el requisito de procedibilidad, anexar la providencia que fijó alimentos de los menores, cumpla lo reglado en el inciso 5° de la Ley 2213 de 2022, indique el domicilio de los menores y acate lo tocante con el artículo 8° de la Ley 2213 de 202213. De lo actuado refulge que el requerimiento formulado fue

domicilio de los menores y acate lo tocante con el artículo 8° de la Ley 2213 de 202213. De lo actuado refulge que el requerimiento formulado fue superado. Pues primero es necesario superar las exigencias esbozadas por el juez acusado para que el proceso siga su curso hasta la correspondiente sentencia. Así las cosas, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC116442024, entre otras).

3. Tocante con que se ordene a la Comisaría de Familia Dieciséis de Puente Aranda remitir los expedientes MP616-2024 y MP714 de 2024 a la Homóloga Cuarta de Villavicencio se evidencia que, previo a la interposición del presente amparo, la Comisaría anotada -el 26 de mayo de 2025 envió el legajo MP616-2024 a sus Homólogos con sede en Villavicencio14. Lo cual, se ratificó con la decisión proferida por la Comisaría de Familia Cuarta de Villavicencio el 29 de junio de 2025, que avocó el conocimiento de lo correspondiente 15. Ahora bien, en lo relativo al proceso MP714 de 2024 no es necesario su remisión a esa ciudad en la 12 El escrito de tutela se interpuso el 14 de octubre de 2025, según acta de reparto. Archivo PDF

al proceso MP714 de 2024 no es necesario su remisión a esa ciudad en la 12 El escrito de tutela se interpuso el 14 de octubre de 2025, según acta de reparto. Archivo PDF «04ActaReparto».13 Notificado por estado No. 40 del 22 de octubre de 2025.14 Folios 891 a 893. Archivo PDF «MP616-2024 Rug 1152-2024».15 Respuesta de la Comisaría de Familia Cuarta de Villavicencio en el presente asunto.Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00291-01. 8 medida que allí no es víctima la aquí censora sino su expareja, por lo que la competencia se mantiene en cabeza de la autoridad de Bogotá.

4. En relación con que se exhorte a las autoridades vinculadas para que se reajuste el régimen de visitas estipulado. Y, que se adopten medidas de protección a su núcleo familiar con acompañamiento psicológico. Ello, no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto de la revisión del expediente, no se observa que la accionante haya elevado dichas peticiones ante ninguna de las instancias -administrativas y judicialesen la que ha intervenido y ante las que, en la actualidad, se suerte la causa sub examine. Tal omisión imposibilita la utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad competente CSJ STC3807-2018, CSJ

previamente expongan sus planteamientos en las instancias ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad competente CSJ STC3807-2018, CSJ STC5074-2020, reiterada en CSJ STC11477-2022.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 50001-22-13-000-2025-00291-01.

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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