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CSJ - STC2034-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2034-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2034-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01932-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Belkis Benjumea Zúñiga como agente oficiosa de su hermano Keimer Benjumea Zúñiga, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante, en solicitud ratificada durante el presente trámite por su propio agenciado (fl. 197, cdno. 1),Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-01932-02 reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de éste al debido proceso, a la defensa y « al contradictorio», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con los fallos condenatorios

fundamentales de éste al debido proceso, a la defensa y « al contradictorio», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con los fallos condenatorios proferidos en ambas instancias procesales contra su hermano, por el delito de violencia intrafamiliar. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, «dej[ar] sin efectos jurídicos los fallos de las sentencias proferidas» (fl. 17, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en el trámite de las citadas pesquisas, en la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento llevada a cabo el 12 de diciembre de 2017, su representado se allanó a los cargos debido a « falta de defensa técnica», pues aunque el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011, no permite la detención domiciliaria para el tipo penal de violencia intrafamiliar, el abogado le indicó que « le daban la libertad».

Narra que por lo anterior, en la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia, del 28 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi no concedió al sindicado ningún subrogado, imponiéndole reclusión en establecimiento carcelario, decisión que no obstante fue

Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi no concedió al sindicado ningún subrogado, imponiéndole reclusión en establecimiento carcelario, decisión que no obstante fue apelada por intermedio de un nuevo apoderado judicial, 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-01932-02 resultó confirmada el 25 de abril siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Finalmente asegura, que la orden de captura « No. 2018019» fue emitida por el juez cognoscente, a pesar de que, dice, según el artículo 41 de la Ley 906 de 2004 era de competencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, porque para ese momento ya había cobrado ejecutoria la sentencia de segundo grado, situaciones éstas que, en su criterio, hacen necesaria la intervención del juez de tutela para salvaguardar las garantías superiores de su familiar (fls. 2 al 20, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS No se efectuó ningún pronunciamiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, porque «si existían inconformidades frente a la actuación surtida bajo el radicado 20-013-60-01235-2017-0555 y, más puntualmente, frente a lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 25 de abril de 2018,

puntualmente, frente a lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 25 de abril de 2018, Keimer Benjumea Zúñiga podía interponer el recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante, pues mediante este último, además de verificarse la 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-01932-02 legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, puede revisarse la constitucionalidad de todo el proceso (…) más cuando desde la apelación contaba con la asesoría y la representación legal de un nuevo profesional del derecho, ante las dudas que le generó la actuación del abogado que lo representó en primera instancia, lo que hace improcedente el amparo invocado». De otro lado, precisó, no se observa « arbitraria la actividad desplegada dentro del trámite que cursó contra el demandante, sino razonable y ajustada a derecho, pues el Juzgado Segundo Promiscuo de Agustín Codazzi únicamente le dio trámite de legalidad al allanamiento realizado en sede de audiencias de control de garantías por parte de Keimer Benjumea Zúñiga y ratificado en sede de conocimiento», y además, « en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la defensa de Keimer Benjumea Zúñiga solicitó que, en la calidad de padre de familia que ostenta el hoy accionante, le

conocimiento», y además, « en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la defensa de Keimer Benjumea Zúñiga solicitó que, en la calidad de padre de familia que ostenta el hoy accionante, le fuera concedido el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena, por lo que no es cierto que el togado solicitara la prisión domiciliaria sin conocer las limitaciones impuestas a ésta en el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011 o que haya asegurado que Keimer Benjumea Zúñiga saldría impune». Finalmente acotó, que « la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, en cuanto a que pasó un año, 5 meses y 12 días desde que fue confirmada la sentencia condenatoria (25 de abril de 2018), hasta que se interpuso la acción de tutela contra la providencia en mención (7 de octubre de 2019) » (fls. 226 al 232, cdno. 2). LA IMPUGNACIÓN Fue presentada directamente por el condenado, haciendo énfasis en las supuestas irregularidades 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-01932-02 presentadas desde que fue emitida la orden para su captura, tras ser condenado (fls. 257 al 278, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Keimer Benjumea Zúñiga está encaminada,

5Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-01932-02 puntualmente, i) contra el proveído proferido el 25 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de

5Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-01932-02 puntualmente, i) contra el proveído proferido el 25 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que mantuvo en sede de apelación, la sentencia condenatoria dictada en su contra el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Agustín Codazzi -Cesar, por el delito de violencia intrafamiliar , y, ii) por las supuestas irregularidades cometidas luego de ser privado de la libertad , pues según su dicho, no contó dentro del juicio con defensa técnica, y su captura debió ser librada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Valledupar, y no por el juez cognoscente.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En lo que tiene que ver con la queja endilgada al fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, no cabe duda que se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la providencia data del 25 de abril de 2018

(fls. 146 al 160, cdno. 1), mientras el amparo constitucional

presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la providencia data del 25 de abril de 2018 (fls. 146 al 160, cdno. 1), mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 7 de octubre de 2019 (fl. 186, ibídem), es decir, transcurridos más de un (1) año y seis (6) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-01932-02 3.2. Igual conclusión cobija el reclamo elevado por el actor en torno a su captura, ya que según él mismo, ésta se verificó el 6 de febrero de 2019 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar (fl. 263, cdno. 2), esto es, ocho (8) meses antes de presentada la solicitud de protección frente al particular. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose,

«seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». (…) «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020). 3.3. Por otra parte, téngase en cuenta que si bien el gestor se duele, en últimas, de haber sido encontrado responsable del punible de violencia intrafamiliar, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-01932-02 lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si en cuenta se tiene que no atacó a través del recurso extraordinario de casación, la determinación criticada a la

numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si en cuenta se tiene que no atacó a través del recurso extraordinario de casación, la determinación criticada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, conforme a lo previsto en el artículo 180 y s.s. de la Ley 906 de 2004, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, y suscitar el escenario idóneo para verificar la constitucionalidad de todo el proceso, pero como ello no ocurrió, cerrada le quedó la posibilidad de acudir a esta acción especialísima, en virtud de su carácter subsidiario y residual, en razón a que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»

(CSJ STC820-2020).

tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»

(CSJ STC820-2020).

En igual sentido ha referido, que «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-01932-02 ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib). 3.4. Por último, aunque el actor también alega que careció «de defensa técnica» al interior del litigio en comento, basta con precisar que, los argumentos expuestos al respecto no tienen la fuerza jurídica suficiente para habilitar la intervención del Juez Constitucional en el asunto atacado,

basta con precisar que, los argumentos expuestos al respecto no tienen la fuerza jurídica suficiente para habilitar la intervención del Juez Constitucional en el asunto atacado, comoquiera que la actuación del abogado de oficio se consolidó dentro del proceso sin oportuno reparo del interesado, y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte, «la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (CSJ STC1822-2019). 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-01932-02

4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-01932-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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