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CSJ - STC2034-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2034-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2034-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00382-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por el magistrado Duberney Grisales Herrera; actuación a la cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con ocasión de la acción popular número 2019-00029, iniciada por Uner Augusto Becerra Largo a Asmetsalud EPS S.A.S. y coadyuvada por el aquí gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00382-00

2. De la lectura del breve escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la queja, los descritos a continuación: El 13 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal desestimó las pretensiones de la acción popular instaurada por Uner Augusto Becerra

hechos soporte de la queja, los descritos a continuación: El 13 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal desestimó las pretensiones de la acción popular instaurada por Uner Augusto Becerra Largo frente a Asmetsalud EPS S.A.S., luego de encontrar probada la excepción de “inexistencia de amenaza o vulneración del derecho colectivo al acceso a la prestación del servicio de salud”, enarbolada por la allá accionada. Inconforme, el extremo demandante, apeló. El 16 de septiembre de 2019, el tribunal criticado admitió el recurso y el 27 siguiente adoptó igual decisión respecto a la adhesión propuesta por el aquí tutelante. En el mismo pronunciamiento, negó la invalidez invocada por el coadyuvante, manteniendo su postura el 8 de noviembre del mismo año, al resolver la reposición formulada. El 25 de febrero de 2020, la funcionaria a cargo de las diligencias dispuso prorrogar su competencia para dirimir el asunto (inc. 5º del artículo 121 del Código General del Proceso1) y el 1º de septiembre siguiente, corrió traslado a los censores para sustentar la alzada, en los términos del 1 “(…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00382-00

resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00382-00 artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 20202. Por auto de 20 de octubre de 2020 se tuvo por satisfecha la anterior carga procesal, pues, pese a haberse guardado silencio en la mencionada oportunidad, la impugnación fue fundamentada “al formular los reparos concretos”. Con base en ello, el 5º de noviembre ulterior, la funcionaria dejó constancia del registro del proyecto de fallo. El 18 de noviembre de 2020, se aceptó el impedimento manifestado por uno de los integrantes de la Sala y, una vez reintegrada, se sometió a estudio la ponencia, resultando derrotada. En consecuencia, el proceso fue remitido al despacho ahora criticado, al cual ingresó el 1º de diciembre de 2020. El pasado 18 de enero de 2021, la autoridad confutada estimó inviable la emisión de la sentencia de segunda instancia, ante la falta de sustentación del remedio vertical ante ese estrado, tal como lo impone el artículo 14 del citado Decreto Legislativo, en consonancia con el criterio jurisprudencial vigente y aplicable a la materia, emanado de 2 “(…) El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:

citado Decreto Legislativo, en consonancia con el criterio jurisprudencial vigente y aplicable a la materia, emanado de 2 “(…) El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00382-00 esta Sala3 y de la Corte Constitucional4. Consecuentemente, declaró desierta la apelación impetrada contra la decisión de mérito de primer grado. El término de ejecutoria de ese proveído corrió en silencio, durante los días 20, 21 y 22 de enero, razón por la cual, el 25 postrero fueron devueltas las diligencias al juzgado de origen.

silencio, durante los días 20, 21 y 22 de enero, razón por la cual, el 25 postrero fueron devueltas las diligencias al juzgado de origen.

3. El promotor aduce “ actuar en la renuente acción popular 66682310300120190002901, donde se neg [ó] aplicar art 37 [L]ey 472 de 1998 y crey [ó] declarar de[s]ierta la alzada ” y p ide, en concreto, imponer a la sede judicial convocada, aplicar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, no dilatar el decurso ni desconocer “la infinidad” de fallos donde se le ha ordenado observar tal normativa. 1.1. Respuesta del encausado y los vinculados

1. El colegiado censurado y el juzgado de circuito convocado limitaron su intervención a la remisión de las diligencias materia de controversia, por vía digital.

2. La Regional Risaralda de la Defensoría del Pueblo manifestó su falta de legitimación en la causa, al no ser la institución encargada de dar solución a los reproches del precursor. 3 CSJ STC10123-2020, STC9572-2020, STC9357-2020 y STC9335-2020, entre otras. 4 Sentencia de unificación nº 418 de 2019.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00382-00

3. Dentro del término otorgado para contestar, los demás interesados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00382-00

3. Dentro del término otorgado para contestar, los demás interesados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El resguardo se concreta en establecer si el tribunal criticado vulneró las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga al no cumplir con el plazo establecido en el canon 37 de la Ley 472 de 1998, para zanjar, en segunda instancia, la acción popular sublite.

2. De entrada se advierte la improcedencia del ruego, por cuanto el promotor, concurrió a esta jurisdicción en reciente ocasión alegando cuestiones idénticas a las de ahora.

Obsérvese, mediante providencia STC1142-2021, dictada el pasado 11 de febrero de 2021, en el expediente tutelar nº 11001-02-03-000-2020-00231-00, esta Sala denegó el amparo reclamado por el querellante frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en relación con la acción popular nº 66682-3103-001-2019-0029-01, al no evidenciar “(…) la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas (…)”. Lo antelado, porque “(…) la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se habría definido la acción popular en segunda instancia, pero de las 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00382-00 pruebas documentales aportadas al trámite, se advierte que [,]

definido la acción popular en segunda instancia, pero de las 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00382-00 pruebas documentales aportadas al trámite, se advierte que [,] con antelación a la radicación de la presente salvaguarda, el accionado desde el 18 de enero de 2021 declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia de fecha 13 de agosto de 2019 (…)”. Incluso, en esa oportunidad, esta Sala recordó su postura frente a decisiones como la descrita, extensiva a las alzadas regidas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, en su artículo 14. Allí se sostuvo: “(…) [L]a deserción del recurso de apelación por falta de sustentación, no constituye defecto procedimental o de otra índole que pueda dar cabida al mecanismo invocado, sino que, por el contrario, se ajusta al ordenamiento procedimental aplicable para cuando dicho acto se produjo en vigencia del Código General del Proceso, concretamente, con sujeción al trámite previsto en el artículo 322, esto es, que quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos frente a la decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos, carga que no fue acatada por el accionante (…)”.

breves y concretos reparos frente a la decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos, carga que no fue acatada por el accionante (…)”. Así las cosas, queda claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados ya fueron dilucidados por la Corte. Esta Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si “(…) [L] a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos [a los] de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, [igual] acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00382-00 ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”5. Por tanto, es evidente la conducta del querellante, en hacer un uso incorrecto de este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos fácticos como sustento de un reclamo ya decidido, no sólo afecta la eficaz administración

hacer un uso incorrecto de este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos fácticos como sustento de un reclamo ya decidido, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad para la cual el Constituyente implementó6 la acción de tutela.

3. Ahora, si lo pretendido por el censor con este nuevo reclamo es cuestionar la deserción decretada en el referido auto de 18 de enero de 2021, la súplica tampoco prospera, no solo porque el contenido de esa determinación ya fue materia de revisión en sede constitucional, como quedó expuesto en líneas anteriores, sino porque se trataba de un auto pasible del recurso de reposición, a voces del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 7, en consonancia con el canon 5 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00 ; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. 6 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”. 7 “(…) Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de

sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”. 7 “(…) Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código [General del Proceso] (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00382-00 318 del estatuto procedimental 8 y, aun así, el actor no hizo uso de ese instrumento defensivo. Sobre el descuido en el uso de las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa, esta Sala ha adoctrinado “(…) si [el tutelante] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela”9.

incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela”9.

4. Tampoco es dable ordenar a la célula judicial recriminada abstenerse “(…) a futuro [de] desconocer la infinidad de fallos que le han ordenado aplicar [el] art[ículo] 37 [de la] [L]ey 472 de 1998 (…)”, por cuanto cada queja constitucional debe ser resuelta de acuerdo al análisis de sus particularidades, pues un resguardo que se estimó 8 “(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o

no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria (…)”. 9 CSJ STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; reiterada el 9 de diciembre de 2011 y 16 de febrero de 2012, exps. 2011-01459-01 y 2011-00398-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00382-00 viable en determinado asunto, puede no serlo en otros, de ahí la necesidad de estudiar cada caso concreto. Sobre el punto, esta Sala ha adoctrinado: “(…) [L]os fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que (...) la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación (…)”10.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 11 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 10 CSJ STC 3 de agosto de 2012, exp. 2012-01576-00; reiterada el 18 de abril de 2013, exp. 2013-0122-01. 11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00382-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 12, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 12, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00382-00 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14. No sobra advertir que el régimen convencional en el

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00382-00 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00382-00

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , integrada por el magistrado Duberney Grisales Herrera; actuación a la cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con ocasión de la acción popular número 2019-00029, iniciada por Uner Augusto Becerra Largo a Asmetsalud EPS S.A.S. y coadyuvada por el aquí gestor.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

comunicación electrónica o mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00382-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

14

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