CSJ - STC2034-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2034-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2034-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00465-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós). Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Fiduciaria La Previsora S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali . Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, Financiamos S.A.S., Patricia Calero Ochoa, Bertilda Rosa Aristizábal de Herrera, Carlos Hernando Otálora Ospina, Guillermo Molta Fajardo, Hernán Isamu Nakata Nikaito, Leonela Herrera Sánchez, Lisímaco Llanos Quintero, Clínica de Occidente S.A. y Gestión Hospitalaria de Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado judicial, la accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00465-00 2.- En sustento de su queja, relató que Financiamos S.A.S., Patricia Calero Ochoa, Bertilda Rosa Aristizábal de Herrera, Carlos Hernando Otálora Ospina, Guillermo Molta Fajardo, Hernán Isamu Nakata Nikaito, Leonela Herrera Sánchez y Lisímaco Llanos Quintero interpusieron una
Herrera, Carlos Hernando Otálora Ospina, Guillermo Molta Fajardo, Hernán Isamu Nakata Nikaito, Leonela Herrera Sánchez y Lisímaco Llanos Quintero interpusieron una demanda contra la Clínica de Occidente, Gestión Hospitalaria de Colombia S.A. y Fiduciaria la Previsora S.A., para que se les declarara su responsabilidad civil contractual. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante en dicho proceso sostuvo que la Clínica de Occidente S.A. y Gestión Hospitalaria de Colombia S.A. celebraron un contrato de unión temporal el 21 de diciembre de 2003, con el objeto de que aquélla prestara servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito y esta facturara los servicios prestados a las administradoras de recursos, como el FOSYGA, las EPS, entre otras entidades, acordando que las utilidades generadas serían distribuidas en partes iguales y «recaudadas mensualmente a través de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre aquéllas y la FIDUPREVISORA S.A.; se acordó también que los servicios prestados por la U.T. se facturarían directamente a las entidades del sistema y que esa facturación sería cobrada a dichas entidades y recaudada a través de FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo». Las partes terminaron el contrato de unión temporal el 11 de abril de 2005 y, «omitiendo informar la terminación (…) y con el fin de obtener capital de trabajo necesario para poder desarrollar el
S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo». Las partes terminaron el contrato de unión temporal el 11 de abril de 2005 y, «omitiendo informar la terminación (…) y con el fin de obtener capital de trabajo necesario para poder desarrollar el objeto de la Unión Temporal (…) contrató los servicios de FINANCIAMOS 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00465-00 S.A.S. para que la pusiera en contacto con personas naturales o jurídicas que le facilitaran a los miembros de la Unión, dineros a título de crédito o mutuo mercantil por valor de $500.000.000, para lo cual el día 21 de abril de 2005 (…) indicó a FINANCIAMOS S.A.S. las cuentas bancarias donde debían ser consignadas las diferentes sumas de dinero (cheque a nombre de la CLÍNICA DE OCCIDENTE por valor de $188.338.920, de los cuales se consignaron $85.674.798; cheque a favor de Implantes Tecnológicos S.A. por valor de $100.246.981, de los cuales se consignaron $38.198.361; y, cheque a favor de GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. por valor de $211.414.099, de los cuales consignaron $102.626.030)». Los allí demandantes adujeron que, «como garantía y fuente de pago de dichos créditos, la UNION TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE DE CALI, ofreció la garantía derivada de un certificado fiduciario que se emitiría en desarrollo del contrato de fiducia mercantil celebrado entre ésta y la FIDUPREVISORA S.A. y que sería expedido a
OCCIDENTE DE CALI, ofreció la garantía derivada de un certificado fiduciario que se emitiría en desarrollo del contrato de fiducia mercantil celebrado entre ésta y la FIDUPREVISORA S.A. y que sería expedido a favor de FINANCIAMOS S.A.S. en virtud de los contratos de mandato celebrado entre ésta y cada una de las personas naturales aquí también demandantes, en los cuales se pactó que sería FINANCIAMOS S.A.S. la titular de las garantías y de las fuentes de pago otorgadas por los integrantes de la U.T.». En ese orden, «FIDUPREVISORA S.A. expidió y estipuló a favor de FINANCIAMOS S.A.S. el certificado fiduciario antes referido, teniendo como fuente de pago los dineros provenientes del pago de la totalidad de las facturas emitidas por los fideicomitentes a las entidades del sistema para que una vez recaudado su valor, la Fiduciaria preferente y prevalentemente, los destinara al pago de las obligaciones adquiridas con FINANCIAMOS S.A.S. hasta la concurrencia de los bienes incorporados al Fideicomiso» . De igual forma, «se incluyó también como beneficiaria del fideicomiso a la señora Cristina Lloreda Carvajal, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00465-00 sin consultar o informar a FINANCIAMOS S.A.S. y sin siquiera realizar un estudio sobre la suficiencia de los activos fideicomitidos». No obstante, «Durante los meses de agosto y noviembre de 2005
sin consultar o informar a FINANCIAMOS S.A.S. y sin siquiera realizar un estudio sobre la suficiencia de los activos fideicomitidos». No obstante, «Durante los meses de agosto y noviembre de 2005 la Fiduciaria realizó pagos a FINANCIAMOS S.A.S. por valor total de $109.500.470, quedando un saldo disponible de $124.415.806,97 (…); dinero disponible que no fue entregado a la sociedad demandante a pesar de la prelación de pagos establecida sino a la señora Lloreda Carvajal ($79.229.827) y a GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. ($11.000.000)» . Añadieron que, «Conforme a la rendición de cuentas con corte al 31 de diciembre de 2006, el patrimonio autónomo obtuvo ingresos a esa fecha por la suma de $233.916.276, provenientes en su mayor parte del recaudo de la cartera que pertenecía a los meses de mayo a agosto de 2005, toda vez que la cartera correspondiente a los meses posteriores fue recaudada y administrada directamente por los integrantes de la Unión Temporal, sin que FIDUPREVISORA, como vocera del patrimonio autónomo, tomara las medidas correspondientes para proteger los bienes fideicomitidos». En primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda, pero Financiamos S.A.S. recurrió la decisión y, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró civilmente responsable a la Fiduciaria La Previsora S.A., condenándola a pagar $90.229.827 a favor de Financiamos
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró civilmente responsable a la Fiduciaria La Previsora S.A., condenándola a pagar $90.229.827 a favor de Financiamos S.A.S. También declaró civilmente responsables a la Clínica de Occidente S.A. y a Gestión Hospitalaria de Colombia S.A., ordenándole cancelar, también a favor de Financiamos S.A.S., $43.540.145. 2.1.- La accionante censuró el fallo de la autoridad judicial accionada, por «violación indirecta al ordenamiento positivo 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00465-00 (…) en particular el artículo 1546 del Código Civil cuando en la providencia se predica incumplimiento de los deberes propios del fiduciario sin efectuar análisis alguno respecto del alcance de la estipulación para otro contenida en la fuente de pago expedida a favor de FINANCIAMOS». Dijo que la decisión violó el debido proceso, dado que atribuyó a la Fiduciaria una responsabilidad inexistente; además, no se valoró debidamente la prueba, circunstancias que condujeron a una decisión equivocada. A juicio de la tutelante, la sentencia atacada «incurre en un error fáctico al pretender dar el mismo tratamiento previsto en los artículos 1236 y numeral 11 del artículo 1240 del Código de Comercio en relación con la imposibilidad de la revocación del contrato fiduciario, como si fuese un axioma absoluto y extensible a los actos jurídicos
artículos 1236 y numeral 11 del artículo 1240 del Código de Comercio en relación con la imposibilidad de la revocación del contrato fiduciario, como si fuese un axioma absoluto y extensible a los actos jurídicos derivados del fideicomiso, igualándolos y equiparándolos, no obstante (…) que en este caso nunca fue objeto del debate judicial la revocación del contrato fiduciario en detrimento de los derechos de terceros, ni tampoco de la revocación unilateral de la obligación que asumió la fiduciaria como promitente y que efectivamente otorgó derechos a
FINANCIAMOS».
También acusó al Tribunal accionado de incurrir en defecto fáctico, por haber exonerado de responsabilidad a la Unión Temporal y a Gestión Hospitalaria de Occidente respecto de las condenas impuestas a Fiduprevisora S.A., a pesar de que tenía la ordenación del gasto. 2.2.- Instó, conforme a lo relatado, que se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; subsidiariamente, pidió que se disponga que los fideicomitentes en el contrato de fiducia 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00465-00 sean quienes asuman el pago de la condena impuesta a la Fiduprevisora S.A.
II. RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que «Las razones que llevaron a (…) revocar el fallo de primera instancia (…), se encuentran consignadas en
ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que «Las razones que llevaron a (…) revocar el fallo de primera instancia (…), se encuentran consignadas en dicho proveído (…), para efectos de que sean tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia, como quiera que ésta se funda en los mismos hechos y argumentos que fueron debatidos en el proceso». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali afirmó que la actuación cuestionada fue proferida en segunda instancia y, por tanto, no se relacionaba con la decisión adoptada por ese Despacho.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, a través de apoderado judicial, la accionante persigue la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2021 en el proceso con radicado 76001310300220100028901. 2.- En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos
6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00465-00 procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se
quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable1. 3.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la decisión del a quo y declarar civilmente responsables a la Fiduprevisora S.A. y a las otras demandadas. En primer lugar, planteó los problemas jurídicos a resolver, así: «i).- ¿Cuál es la acción intentada por la parte actora? ¿Cómo fue estructurada la demanda en este sentido?. ¿Sobre qué aspecto insiste la parte apelante en su recurso de apelación?... ii).- ¿Le asiste legitimación e interés a FINANCIAMOS S.A.S. para demandar la responsabilidad civil contractual en este asunto?. ¿Cuál es la naturaleza del certificado fiduciario de fuente de pago del cual figura dicha sociedad como beneficiaria? ¿Era el mismo irrevocable o, como lo alega la Fiduciaria, los pagos siempre estaban sujetos a las instrucciones del fideicomitente?. iii).- ¿Se acredita el incumplimiento de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de las obligaciones legales impuestas en el artículo 1234 del
estaban sujetos a las instrucciones del fideicomitente?. iii).- ¿Se acredita el incumplimiento de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de las obligaciones legales impuestas en el artículo 1234 del 1 Ver, entre otros, STC796-2022 (Exp. 2022-00187-00) y STC1563-2022 (Exp. 202102635-01). 7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00465-00
C. de Co. ‘al no llevar la personería en la protección y defensa del patrimonio autónomo y sus beneficiarios contra actos de los propios fideicomitentes, al permitir que el recaudo y administración de gran parte de los recursos que eran objeto del contrato, los realizaran directamente aquellos, entregando directamente a estos últimos y a terceros parte de los dineros ya recaudados, saltándose la prelación de pagos y demás obligaciones estipulados en el certificado fiduciario de fuente de pago? ¿Infringió la Fiduciaria el principio de la buena fe e incumplió sus obligaciones profesionales de información, consejo, asesoría y lealtad, al ocultarle a FINANCIAMOS S.A.S. que para generar pagos en su favor se exigía adicionalmente la solicitud directa de GESTIÓN HOSPITALARIA S.A. y al no informarle la inclusión de nuevos beneficiarios, la falta de capacidad de pago del patrimonio, la terminación del contrato de Unión Temporal y la insuficiencia de recursos para la atención de las obligaciones caucionadas con el certificado de fuente de pago?
nuevos beneficiarios, la falta de capacidad de pago del patrimonio, la terminación del contrato de Unión Temporal y la insuficiencia de recursos para la atención de las obligaciones caucionadas con el certificado de fuente de pago? ¿Se demostró, como se insiste en el recurso de apelación, el incumplimiento de FIDUPREVISORA S.A. de las obligaciones derivadas del Contrato de Fiducia Mercantil de Recepción, Administración, Inversión y Pagos No. 3-1-0058 de fecha 8 de abril de 2005, pactadas en los numerales 1, 4 y 5 de la Cláusula 4° del mismo; así como de las estipulaciones del Certificado Fiduciario de fecha 18 de abril de 2005 expedido por la Fiduciaria en ejecución de dicho convenio?. ¿Puede analizarse a estas alturas del proceso el incumplimiento por parte de la Fiduciaria de los deberes del artículo 24 de la Ley 795 de 2003, como se dice en el recurso de apelación? ¿Puede prosperar en contra de la Fiduciaria la pretensión principal formulada en su contra en la demanda? iv).- ¿Está llamada a responder la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. por la obligación insoluta que reclama FINANCIAMOS S.A.S. en su pretensión principal?. ¿Cuáles fueron las obligaciones que adquirió sobre el particular en el contrato de fiducia mercantil?. ¿Es posible acoger el argumento según el cual la UNIÓN TEMPORAL SOAT OCCIDENTE dejó de existir a partir del 30 de abril de 2005?
adquirió sobre el particular en el contrato de fiducia mercantil?. ¿Es posible acoger el argumento según el cual la UNIÓN TEMPORAL SOAT OCCIDENTE dejó de existir a partir del 30 de abril de 2005? v).- A partir de lo anterior ¿debió prosperar la pretensión principal de la demanda?...». De manera previa a resolver estos problemas jurídicos, el Colegiado se refirió a las obligaciones legales de las 8Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00465-00 fiduciarias, citando jurisprudencia de esta Sala. Sostuvo que, tratándose de la fiducia de administración y fuente de pago, «(…) podemos decir que es aquella ‘...en la cual el fideicomitente le entrega unos bienes a la sociedad fiduciaria para que esta los administre y desarrolle la gestión establecida por el fideicomitente en el acto de constitución». Explicó que, «En el caso de servir de fuente de pago ‘...el fideicomitente transfiere a la sociedad fiduciaria dineros, activos, contratos, para que esta los reciba, administre, invierta y finalmente los destine a efectuar ciertos pagos que fueron indicados por el fideicomitente en la constitución ...’. (...) Este tipo de fiducias ‘tiene como finalidad la administración de sumas de dinero y/u otros bienes que junto con sus rendimientos, si los hay, pueden ser destinados al cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones que
de fiducias ‘tiene como finalidad la administración de sumas de dinero y/u otros bienes que junto con sus rendimientos, si los hay, pueden ser destinados al cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones que le señale’ (Superintendencia Financiera, 2014)». Y agregó que «En esta modalidad de fiducia (…) no es posible para los beneficiarios ‘...requerir a la sociedad fiduciaria para que esta cumpla con la obligación de pagar el valor de la obligación del fideicomitente si no hay recursos en la fuente de pago...’, de modo que, «en caso que los deudores de los contratos cedidos no paguen, los beneficiarios no podrán requerir a la fiduciaria para que pague esta deuda con su patrimonio y se cumpla el objetivo del acto constitutivo, quedando entonces los beneficiarios sin herramientas para la restauración de sus intereses económicos. Por lo mencionado anteriormente, las empresas y entidades financieras que deciden tomar esta figura de fiducia de administración y fuente de pago como una alternativa para generar en sus deudores un mayor grado de seguridad y confianza a la hora de la celebración de sus contratos, deben tener en cuenta los aspectos anteriormente mencionados, debido a que muchas operaciones pueden generar un riesgo muy alto en caso de algún incumplimiento, donde su patrimonio puede verse involucrado 9Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00465-00 y buscan con esta figura un elemento adicional que sirva como mitigación a este riesgo. Como consecuencia de las falencias encontradas en esta modalidad de fiducia, las acciones interpuestas por el beneficiario,
y buscan con esta figura un elemento adicional que sirva como mitigación a este riesgo. Como consecuencia de las falencias encontradas en esta modalidad de fiducia, las acciones interpuestas por el beneficiario, encaminadas a perseguir el patrimonio de la sociedad fiduciaria fundamentado en el contrato de fiducia en administración y fuente de pago, con el fin de cubrir la obligación que en principio tiene el fideicomitente con el beneficiario, no prosperarían...’. (Resalta la Sala)».
Dicho lo anterior, el Tribunal convocado procedió a resolver el primer problema jurídico, indicando que «(…) la parte actora, acudiendo a la posibilidad de hacer coexistir en un mismo proceso ambos tipos de responsabilidades, ha demandado como pretensión principal la responsabilidad civil contractual de la UNIÓN TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE (integrada por la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. y GESTIÓN HOSPITALARIA S.A.) y FIDUPREVISORA S.A., con fundamento en la calidad de beneficiaria que tiene FINANCIAMOS S.A.S. en el certificado fiduciario de fuente de pago que fue expedido en su favor» y, en subsidio, «ha acudido a la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual a favor de quienes no figuran en el certificado fiduciario, pero resultan ser los inversionistas dueños del capital que fue dado en calidad de mutuo, para finalmente solicitar como segunda pretensión subsidiaria la declaratoria de existencia de los contratos de mutuo a partir de los títulos valores que fueron otorgados a
en el certificado fiduciario, pero resultan ser los inversionistas dueños del capital que fue dado en calidad de mutuo, para finalmente solicitar como segunda pretensión subsidiaria la declaratoria de existencia de los contratos de mutuo a partir de los títulos valores que fueron otorgados a favor de cada una de las personas naturales demandantes (…)». Y, tras aclarar el objeto del recurso de apelación, se refirió a los hechos debidamente acreditados en el plenario, en los siguientes términos: «(…) no hay controversia a estas alturas del proceso sobre la celebración entre la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. y la sociedad GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. del ‘CONTRATO DE CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE CALI’, cuyo propósito era la prestación de los servicios de salud a las víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos por parte de la Clínica y, por parte de Gestión 10Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00465-00 Hospitalaria, el adecuado proceso de facturación, cobro, recaudo y manejo de la cartera ante las aseguradoras del SOAT, administradoras de recursos del FOSYGA y demás entidades; contrato que fue celebrado el 20 de diciembre de 2003 para un período de diez (10) años, el cual podría terminarse por vencimiento del plazo pactado, por mutuo acuerdo de las partes, por el incumplimiento de alguna de las partes de sus obligaciones o prohibiciones, por orden de autoridad competente, por la
vencimiento del plazo pactado, por mutuo acuerdo de las partes, por el incumplimiento de alguna de las partes de sus obligaciones o prohibiciones, por orden de autoridad competente, por la declaratoria de disolución de alguno de sus integrantes y cuando una de las partes demostrara directamente o mediante peritos la inviabilidad económica del negocio. Se pactó igualmente en la cláusula 9.3. que los Unidos impartirían ‘las instrucciones irrevocables a las compañías aseguradoras para que consignen directamente en la cuenta del fideicomiso los recursos provenientes por los pagos de las facturas a las respectivas pólizas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos y de los demás servicios acordados, para que con dichos recursos la fiduciaria proceda a realizar el pago del porcentaje acordado para CLÍNICA DE OCCIDENTE DE CALI S.A. y para GESTIÓN HOSPITALARIA S.A., efectuando las apropiaciones del servicio de la deuda contraída entre los fideicomitentes con entidades financieras, proveedores y acreedores de acuerdo al plan de pagos establecido con cada una de ellas por suministros o servicios prestados a la UNIÓN
TEMPORAL’.
Tampoco se discute que entre la UNIÓN TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE, integrada por la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. y GESTIÓN HOSPITALARIA S.A., en calidad de fideicomitentes, y la FIDUPREVISORA S.A., se celebró el día 8 de abril de 2005, el
OCCIDENTE, integrada por la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. y GESTIÓN HOSPITALARIA S.A., en calidad de fideicomitentes, y la FIDUPREVISORA S.A., se celebró el día 8 de abril de 2005, el ‘CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE RECEPCIÓN, ADMINISTRACIÓN, INVERSIÓN Y PAGOS No. 31-0058’ sobre los recursos que el Fideicomitente transferiría al Patrimonio Autónomo y los que la Fiduciaria recibiera correspondientes al pago de cada factura, con el fin de que la Fiduciaria cancelara a cada proveedor y una vez cancelados dichos conceptos distribuyera las utilidades en partes iguales entre los integrantes de la U.T., previa deducción de los gastos del fideicomiso. De igual modo, se acordó en el parágrafo 2° de la cláusula 1° del convenio que ‘El Contrato de Fiducia Mercantil podrá ser fuente de pago de créditos otorgados por las Entidades Financieras a favor del FIDEICOMITENTE, o sea a la Unión Temporal o a cada una de las entidades que la conforman, sin que ello sea entendido como un fideicomiso de garantía y por lo tanto la FIDUCIARIA se abstendrá de suscribir cualquier documento de crédito como vocera del Patrimonio Autónomo. La obtención y pago de dichos créditos será de entera responsabilidad del FIDEICOMITENTE como único deudor y LA FIDUCIARIA pagará según sus instrucciones y hasta concurrencia de los recursos incorporados al
créditos será de entera responsabilidad del FIDEICOMITENTE como único deudor y LA FIDUCIARIA pagará según sus instrucciones y hasta concurrencia de los recursos incorporados al Patrimonio Autónomo por el documento aquí constituido’… 11Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00465-00 Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, es claro también que el mismo no lo fue de ser de garantía, no obstante poder servir de fuente de pago como se pactó en la cláusula 3° del convenio: ‘Queda entendido que los Ordenadores del Gasto son los representantes legales del Fideicomitente quienes deberán registrar su firma en LA FIDUCIARIA’ (...) ‘En caso de utilizar el contrato de FIDUCIA MERCANTIL como fuente de pago, el FIDEICOMITENTE releva a LA FIDUCIARIA de toda responsabilidad frente a los créditos objeto de dicha fuente de pago e instruirá a la FIDUCIARIA sobre la prelación en que debe pagarse hasta concurrencia de los recursos existentes en el Fideicomiso liberando en consecuencia a la FIDUCIARIA frente al FIDEICOMITENTE y a los terceros acreedores’. En cuanto a la operación de crédito que tuvo lugar con FINANCIAMOS S.A.S., mediante comunicación del 15 de abril de 2005, el representante convencional de la Unión Temporal solicitó a FIDUPREVISORA S.A. la emisión de un certificado de fuente de
FINANCIAMOS S.A.S., mediante comunicación del 15 de abril de 2005, el representante convencional de la Unión Temporal solicitó a FIDUPREVISORA S.A. la emisión de un certificado de fuente de pago a favor de FINANCIAMOS S.A.S. por la suma de $525.126.031 con las siguientes especificaciones: ‘Que los recursos a transferir a Financiamos (...) corresponden a los recursos recaudados por el Fideicomiso. Que luego de realizadas las reservas de recursos correspondientes al servicio de la deuda de Financiamos Ltda. y los gastos del Fideicomiso, los recursos remanentes quedarán a disposición del fideicomitente’. En cumplimiento de lo anterior, el día 18 de abril de 2005 FIDUPREVISORA S.A. certificó la existencia del contrato de fiducia mercantil indicando además que: ‘El contrato de Fiducia Mercantil podrá ser fuente de pago de créditos otorgados por las entidades financieras a favor del Fideicomitente, o sea la Unión Temporal o a cada una de las Entidades que la conforman, sin que ello sea entendido como un Fideicomiso de garantía y por lo tanto la Fiduciaria se abstendrá de suscribir cualquier documento de crédito como vocera del Patrimonio Autónomo, la obtención y pago de dichos créditos será de entera responsabilidad del Fideicomitente, como único deudor y la Fiduciaria pagará según sus instrucciones y hasta la concurrencia de los recursos incorporados al Patrimonio
de entera responsabilidad del Fideicomitente, como único deudor y la Fiduciaria pagará según sus instrucciones y hasta la concurrencia de los recursos incorporados al Patrimonio Autónomo, por el documento aquí constituido. Que, mediante comunicación de abril 15 de 2005, el Representante Legal Unión Temporal SOAT de Occidente Cali, instituyó como beneficiario de la fuente de pago constituida mediante el contrato de Fiducia Mercantil (310058 Unión Temporal SOAT de Occidente-Cali) a Financiamos Ltda., Nit. 805.031.160-3, por valor de $525.126.031.00, hasta la concurrencia de los recursos que sean incorporados al Fideicomiso’. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00465-00 Fue así como en comunicación del 21 de abril de 2005, el señor William de Jesús Acevedo Morales, en calidad de representante convencional de la UNIÓN TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE, indicó a FINANCIAMOS S.A.S. las personas a quienes debían ser consignados los dineros involucrados en la que parece fue la primera operación de crédito, entre ellos, la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. por la suma de $188.338.920, de los cuales ‘ya se consignaron $85.664.798’. Como las pruebas que obran en el plenario indican que las operaciones de crédito continuaron, se allega como sustento de la suma reclamada en la demanda los pagarés otorgados en el año
Como las pruebas que obran en el plenario indican que las operaciones de crédito continuaron, se allega como sustento de la suma reclamada en la demanda los pagarés otorgados en el año 2007 por el señor William de Jesús Acevedo Morales (como representante legal de la UNIÓN TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE), por GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. y su representante legal como persona natural; títulos valores otorgados a favor de la señora PATRICIA CALERO OCHOA por valor de $13.591.444 con vencimiento 24 de mayo de 2007; BERTILDA ARISTIZÁBAL GARCÍA, por valor de $20.074.073 con vencimiento 13 de junio de 2007; CARLOS HERNANDO OTÁLORA, por valor de $17.485.243 con vencimiento 16 de mayo de 2007; HERNÁN ISAMÚ NAKATA NIKAIDO, por valor de $48.351.754 con vencimiento 16 de abril de 2007; LISÍMACO LLANOS QUINTERO, por valor de $12.609.987 con vencimiento 20 de marzo de 2007; y, por último, a favor de LEONELA HERRERA SÁNCHEZ, otorgado también por la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A., pero con espacios en blanco sin diligenciar, acompañado de una solicitud de crédito por la suma de $21.657.471, faltando únicamente la documentación del señor GUILLERMO MOLTA FAJARDO por valor de $32.578.849. Finalmente, la prueba pericial practicada en el proceso permitió
la suma de $21.657.471, faltando únicamente la documentación del señor GUILLERMO MOLTA FAJARDO por valor de $32.578.849. Finalmente, la prueba pericial practicada en el proceso permitió establecer que el patrimonio autónomo recibió ingresos tan sólo hasta el año 2006 por un valor total de $233.949.076,97; siendo realizados los pagos de los que se queja la sociedad demandante el día 3 de agosto de 2005 a favor de la señora Cristina Lloreda Carvajal por la suma de $79.229.827 y el 14 de septiembre de 2005 a Gestión Hospitalaria por $11.000.000; con los demás recursos se le pagó a FINANCIAMOS S.A.S. la suma de $109.500.470 y se cubrieron las comi