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CSJ - STC2034-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2034-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2034-2023 Radicación n° 20001-22-14-000-2023-00008-01 (Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 8 de febrero de 2023 , dentro de la acción de tutela promovida por Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual nº 2017-00525.

ANTECEDENTES

1. La compañía solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.Rad. n° 20001-22-14-000-2023-00008-01

2. Expuso en síntesis que, fue llamada en garantía al juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió Davinson Javier Codina Gómez contra Víctor Julio Mandón y la Cooperativa de Transportes de Pailitas, en el que fue condenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad – 8 de marzo de 2021 – al pago de perjuicios

Transportes de Pailitas, en el que fue condenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad – 8 de marzo de 2021 – al pago de perjuicios por conceptos de daño emergente y a la vida de relación, en favor del demandante. Refirió que, dentro del término legal allegó – vía correo electrónico – escrito de apelación con los reparos concretos a la sentencia, recurso que concedió el a quo remitiendo las diligencias al superior. Relató que, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, mediante auto del 13 de julio 2021, ordenó correr traslado por el término de 5 días para la sustentación de la alzada, y posteriormente, el 29 de noviembre de ese año, debido al incumplimiento de lo dispuesto en la determinación anterior, declaró desierto el recurso. Cuestionó esencialmente la actuación del juzgado del circuito, por cuanto, omitió notificarla en debida forma tanto del auto que ordenó correr traslado para la sustentación como del que declaró desierta la apelación, «pese a que en el expediente digital existían los correos electrónicos de las partes, no envió el aviso o comunicación del estado, no compartió el auto que ordena correr el traslado, no compartió a ninguna de las partes copia del expediente digitalizado completo para que se hiciera uso o no de la sustentación del recurso (…) no realizó ninguna actividad para romper con la barrera de acceso a la administración de justicia en esta nueva era digital (…)». Señaló que, propuso incidente de nulidad con el que pretendía que el despacho accionado corrigiera « el error que a criterio nuestro se había cometido»; sin embargo, con pronunciamiento del 4 de octubre de 2022

Señaló que, propuso incidente de nulidad con el que pretendía que el despacho accionado corrigiera « el error que a criterio nuestro se había cometido»; sin embargo, con pronunciamiento del 4 de octubre de 2022 2Rad. n° 20001-22-14-000-2023-00008-01

dicha autoridad lo rechazó de plano al considerar que no tenía competencia para conocerlo en razón a que, el proveído que declaró desierta la alzada, se encontraba ejecutoriado. En suma, recriminó que se le dé prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, « ya que de aplicar de manera íntegra la norma, debió compartir el expediente digital a los correos electrónicos de las partes junto con el auto que ordenó correr traslado por considerar que el mismo no fue sustentado».

3. En consecuencia, pidió que, se dejen sin efecto las providencias atacadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, solicitó se deniegue la acción ya que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, en tanto que, su proceder estuvo acorde con el procedimiento aplicable, pues «todas las actuaciones surtidas en el trámite de la segunda instancia fueron notificadas por estado en lo que respecta a los autos proferidos en esta sede judicial, mismos publicados dentro del respectivo trámite, esto es, mediante el cual se le corrió a los apelantes para que sustentaran su recurso, tal y como lo establece la normativa señalada para este asunto».

2. El Juez Promiscuo Municipal de Pailitas hizo un recuento de

apelantes para que sustentaran su recurso, tal y como lo establece la normativa señalada para este asunto».

2. El Juez Promiscuo Municipal de Pailitas hizo un recuento de la causa judicial cuestionada en la que, el 8 de marzo de 2021, dictó fallo estimatorio de las pretensiones, decisión que apelaron las partes vencidas, recurso que concedió pero que, en relación con la aseguradora precursora, lo declaró desierto. Solicitó su desvinculación del trámite por cuanto « no ha vulnerado los derechos fundamentales que alega la accionante (…)».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

3Rad. n° 20001-22-14-000-2023-00008-01

Desestimó la salvaguarda al incumplirse el requisito de la subsidiariedad, tras verificar que la entidad actora omitió recurrir las determinaciones que cuestiona por esta senda. De otro lado, en cuanto al reproche por la falta o indebida de notificación de dichas providencias, no observó transgresión de las prerrogativas alegadas en tanto que, la actuación del juzgado accionado se ajustó a lo previsto « en el artículo 295 del Estatuto procesal y el decreto 806 de 2020, vigente para la época (…)». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la aseguradora querellante replicando la argumentación del escrito inicial; así mismo, refutó el fallo del tribunal a quo por cuanto, « no era posible recurrir las decisiones del 13 de julio y 29 de noviembre de 2021 por cuanto fueron estas las que se consideran vulneradas a las partes al no haberse compartido al correo electrónico, pese a existir dentro del

a quo por cuanto, « no era posible recurrir las decisiones del 13 de julio y 29 de noviembre de 2021 por cuanto fueron estas las que se consideran vulneradas a las partes al no haberse compartido al correo electrónico, pese a existir dentro del expediente […] por tal razón no se puede recurrir lo no se conoció, pues, solo cuando el expediente volvió a la primera instancia y el despacho notifica al correo electrónico el auto de obedecimiento al superior, fue que todas las partes tuvimos conocimiento de la decisión de segunda instancia». Agregó que, al exigir que recurriera el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, el tribunal desconoció las «circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presente acción, como las reglas de competencia […] el artículo 322 del C.G.P […] no era aplicable al auto de segunda instancia (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en referencia satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de 4Rad. n° 20001-22-14-000-2023-00008-01

superarse lo anterior, si el despacho convocado vulneró las garantías invocadas por la compañía aseguradora accionante dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual radicado 2017-525, al (i) omitir notificar en debida forma los autos de 13 de julio y 29 de noviembre de 2021, que ordenó, respectivamente, correr traslado para la sustentación del recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, y el que finalmente lo declaró desierto; y, (ii) por rechazar de plano el incidente

2021, que ordenó, respectivamente, correr traslado para la sustentación del recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, y el que finalmente lo declaró desierto; y, (ii) por rechazar de plano el incidente de nulidad que propuso por la falta de notificación de las providencias.

2. La subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial », dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

3. Caso concreto.

5Rad. n° 20001-22-14-000-2023-00008-01

Efectuada la revisión de los argumentos de la queja constitucional, las piezas procesales allegadas y de la intervención de los tutelados, se advierte que el presente resguardo no supera el análisis del cumplimiento de los requisitos derivados del presupuesto antedicho que, en el presente

las piezas procesales allegadas y de la intervención de los tutelados, se advierte que el presente resguardo no supera el análisis del cumplimiento de los requisitos derivados del presupuesto antedicho que, en el presente caso, para la Corte no puede entenderse satisfecho, aspecto que emerge suficiente para descartar la procedencia del amparo, imponiéndose la confirmación de la providencia impugnada. 3.1. En este evento, prohijando lo resuelto por el a quo, el impedimento de procedibilidad en mención surge bajo la modalidad de incuria, porque frente a los proveídos que reprocha por esta senda, esto es, el del 13 de julio de 2021 que dio traslado para la sustentación de la apelación, y el del 29 de noviembre de ese año que declaró la deserción del mismo por incumplimiento de dicha carga, la accionante pudo hacer uso del recurso de reposición (procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso), pero no lo hizo; e idéntica desatención se advierte respecto del auto que rechazó de plano el incidente de nulidad planteado, pese a las censuras que expone en relación con lo allí dispuesto.

Significa lo anterior, que por cuenta de la aseguradora aquí tutelante hubo desperdicio de la vía ordinaria que legalmente tuvo a su alcance para lograr lo que persigue a través de esta excepcional vía, y mal hace quien luego de desaprovechar las oportunidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para remediar sus inconformidades, buscar enmendar su desidia fuera del juicio, pues se reitera, la presente acción no está diseñada para

luego de desaprovechar las oportunidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para remediar sus inconformidades, buscar enmendar su desidia fuera del juicio, pues se reitera, la presente acción no está diseñada para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir recursos fenecidos o precluidos. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, 6Rad. n° 20001-22-14-000-2023-00008-01

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC113942015; entre otras). Así mismo ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales

2015; entre otras). Así mismo ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014). Ahora, sobre la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo

medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única 7Rad. n° 20001-22-14-000-2023-00008-01

instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC3546-2019, 20 mar. 2019, rad. 00759-00). De modo que, si la compañía interesada prescindió de hacer uso del mecanismo de defensa que tenía a su alcance, se insiste, deviene inadmisible que por este residual trámite constitucional se provea el análisis y posible solución que correspondía al juez competente a través del medio que se dejó de formular. 3.2. Finalmente, es menester precisar que, la interposición, posterior a la ejecutoria de las providencias recriminadas de un incidente cuya pretensión es que se declare la invalidez de las mismas, no suple el requisito de procedibilidad referido dado que, la discusión que planteó en ese escenario bien pudo ser suscitada en oportunidad a través del medio de

cuya pretensión es que se declare la invalidez de las mismas, no suple el requisito de procedibilidad referido dado que, la discusión que planteó en ese escenario bien pudo ser suscitada en oportunidad a través del medio de impugnación echado de menos, sin duda, idóneo para esos efectos. 3.3. Por lo demás, aunque la entidad gestora se duele de no haber recibido en sus correos electrónicos las decisiones en cuestión, basta con señalar que la Sala ha precisado que, para formalizar la notificación por estado de las disposiciones judiciales, «no se requiere, de ninguna manera, el envío de ‘correos electrónicos’, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional’ . ‘Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva ‘notificación’, y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición’» (CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477, reiterada en STC5776-2022, 11 may. 2022, rad. 00028-01) Negrillas fuera de texto.

disposición’» (CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477, reiterada en STC5776-2022, 11 may. 2022, rad. 00028-01) Negrillas fuera de texto. 8Rad. n° 20001-22-14-000-2023-00008-01

Así las cosas, el juzgado convocado se ciñó a la normativa atinente al procedimiento de enteramiento de las providencias de ese tipo, luego, no le era exigible proceder en la forma en que lo reclamó con énfasis la tutelante, por lo tanto, no puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial, circunstancia que suma a la inviabilidad de lo demandado. En definitiva, es el criterio de la subsidiariedad el que se impone para ratificar la improcedencia del auxilio, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.

4. Conclusión.

Por lo descrito, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos o recursos desperdiciados por el descuido de los interesados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Rad. n° 20001-22-14-000-2023-00008-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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