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CSJ - STC20340-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20340-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC20340-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05612-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Sonia Esperanza Burgos Salas promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja y el Juzgado Tercero de Familia de la referida ciudad; extensiva al Tribunal Eclesiástico Regional de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la liquidación de sociedad conyugal con n.° 2024-00066.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica » y «cosa juzgada », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. En sustento, expuso que Ángel Iván Ospina García promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores; trámite en el cual, pese a que acreditó que el Tribunal Eclesiástico Regional de Tunja declaró laRad. n° 11001-02-03-000-2025-05612-00 nulidad del matrimonio católico que contrajo con aquel y que al homologar tal decisión se advirtió que «no podía subsistir sociedad conyugal alguna (…) consolidando los efectos de cosa juzgada », la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad confirmó el auto del Juzgado Tercero de

tal decisión se advirtió que «no podía subsistir sociedad conyugal alguna (…) consolidando los efectos de cosa juzgada », la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad confirmó el auto del Juzgado Tercero de Familia de la misma urbe que negó la nulidad invocada por proceder contra una providencia ejecutoriada. Señala que en las anteriores decisiones se aplicó de forma indebida la «tesis del antiprocesalismo» comoquiera que resultaba extemporáneo que la providencia que homologó la nulidad matrimonial es del año 2021 y dicha figura solo es susceptible en recursos extraordinarios; luego entonces resulta injustificable el desconocimiento las normas procesales, la ejecutoria de las decisiones, la cosa juzgada.

3. Solicita entonces «dejar sin efectos » los autos de fecha 1º de abril y 10 de julio ambos de 2025.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero de Familia de la referida urbe, después de relacionar las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis puntualizó que «[t]anto las excepciones como los recursos interpuestos han sido resueltos de manera consistente, respetando el debido proceso, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica »; agregó que si bien la actora apoya su tesis en un proveído del año 2024, lo cierto es que en «este de manera equivocada, este Juzgado expresó que, como consecuencia de la nulidad eclesiástica, no existió matrimonio ni sociedad conyugal, lo cual constituye un error al desconocer lo

Juzgado expresó que, como consecuencia de la nulidad eclesiástica, no existió matrimonio ni sociedad conyugal, lo cual constituye un error al desconocer lo dispuesto en el artículo 1820 del Código Civil, que establece que la sociedad conyugal también se disuelve por la declaración de nulidad del matrimonio».

CONSIDERACIONES

2Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05612-00

1. En el caso bajo estudio se observa que, la pretensión de la señora Burgos Salas es que se dejen sin valor ni efecto los proveídos proferidos el 1º de abril y 10 de julio ambos de 2025, respectivamente, por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante los cuales se despachó desfavorablemente la nulidad invocada en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con rad. 2024-00066; pues en su sentir se desconoció la decisión que se profirió en el proceso de homologación que antecedió.

2. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala negará la protección reclamada, comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.

3. En efecto, si bien la actora censura los autos que negaron la nulidad invocada por la existencia del trámite de homologación de la decisión eclesiástica, lo cierto es que, del examen del expediente digital y

3. En efecto, si bien la actora censura los autos que negaron la nulidad invocada por la existencia del trámite de homologación de la decisión eclesiástica, lo cierto es que, del examen del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la parte actora en una conducta manifiestamente negligente omitió exponer la temática aludida a través de la senda dispuesta por el ordenamiento procesal.

Nótese que el inciso 4 del artículo 523 del Código General del Proceso estipula lo siguiente «el demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1º, 4º, 5º, 6º y 8º del artículo 100. También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada (…) las cuales se tramitarán como previas». 3Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05612-00 Ahora bien, se observa que la aquí accionante al contestar la demanda limitó sus medios de defensa a alegar la «FALTA DE

JURISDICCIÓN Y LA FALTA DE COMPETENCIA » y «NO HABERSE

PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO, CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE, CURADOR DE BIENES, ADMINISTRADOR DE COMUNIDAD, ALBACEA Y EN GENERAL DE LA CALIDAD EN QUE ACTÚE EL

DEMANDANTE O SE CITE AL DEMANDADO, CUANDO A ELLO HUBIERE

COMUNIDAD, ALBACEA Y EN GENERAL DE LA CALIDAD EN QUE ACTÚE EL DEMANDANTE O SE CITE AL DEMANDADO, CUANDO A ELLO HUBIERE LUGAR», sin que de tales reclamos se evidencie que expuso la temática relacionada con la presunta inexistencia de la sociedad conyugal, precisamente por las determinaciones del trámite de homologación que antecedió al juicio liquidatorio, escenario procesal que era el idóneo para exponer la particular materia y provocar del juez natural una pronunciamiento en tal sentido, lejos de la figura de la nulidad que ahora crítica. Entonces, como la gestora desperdició el instrumento previsto para discutir la materia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC6543-2025).

4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 4Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05612-00 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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