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CSJ - STC20342-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20342-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC20342-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02233-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Miranda Arroyo contra el Juzgado Octavo Penal Municipal Con Funciones De Conocimiento de Manizales y la Sala Penal Del Distrito Judicial de Manizales , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal rad. n° 2019-03361-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «equidad en la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó que: i) no se tenga a la profesional en derecho Enid Viviana Pantoja Bejarano como su defensora pública; ii) se suspenda la audiencia programada para el 29 de agosto de 2025 y se fijen nuevas fechas para la realización de estas; iii) se le conceda un tiempo prudencial para conseguir un nuevo apoderado de confianza, y; iv) en caso tal de concederse elRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02233-01 amparo, se remita el caso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue al juez.

un nuevo apoderado de confianza, y; iv) en caso tal de concederse elRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02233-01 amparo, se remita el caso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue al juez.

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó que asistió ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, el 27 de agosto de 2027 a audiencia de juicio oral dentro del proceso penal que se lleva en su contra por el delito de «maltrato mediante restricción a la libertad». 2.2. Indicó que solicitó el aplazamiento de la diligencia, en atención a que su hermano y abogado de confianza había renunciado al poder que le había conferido por razones médicas, sin embargo, el juez decidió continuar con el trámite de la audiencia, designando como su defensora pública a la abogada Enid Viviana Pantoja Bejarano, quien en una oportunidad le había propuesto como estrategia de defensa buscar la inimputabilidad declarándose como «enfermo mental». 2.3. Anotó que, a pesar de dejar constancia de sus inconformidades en audiencia, estas no fueron atendidas por el juez, quien además llegó tarde y no exigió la identificación de la contraparte, lo cual considera una vulneración a sus garantías fundamentales, más aún cuando era su voluntad representarse a sí mismo o si era del caso esperar a la designación de un nuevo defensor. 2.4. Arguyó que la autoridad judicial accionada basó su decisión en

voluntad representarse a sí mismo o si era del caso esperar a la designación de un nuevo defensor. 2.4. Arguyó que la autoridad judicial accionada basó su decisión en la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de rechazar su petición de cambio de radicación del proceso penal, lo cual no tenía relación alguna con su petición de reprogramación de la diligencia. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02233-01 2.5. En escrito allegado, en cumplimiento del requerimiento efectuado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el actor indicó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales se extralimitó en sus funciones, puesto que al resolver su petición de cambio de radicación del proceso penal que se adelanta en su contra ante el Juzgado Octavo Penal Municipal en Función de Conocimiento de Manizales, dispuso dejar en firme la realización de las audiencias de juicio oral que se llevarían a cabo el 27 y 29 de agosto de 2025. 2.6. Agregó que los Juzgados Octavo y Noveno Penales Municipales de Manizales, vienen vulnerando sus derechos fundamentales, destacando que ha observado conductas indebidas por las autoridades judiciales de la capital del departamento de Caldas, especificando que presenció conversaciones telefónicas entre abogados y funcionarios acerca de los procesos, en las cuales realizan pactos frente a los mismos, siendo este el motivo por el cual ha buscado que sus asuntos no sean asignados a los despachos judiciales del Distrito Judicial de Manizales.

los mismos, siendo este el motivo por el cual ha buscado que sus asuntos no sean asignados a los despachos judiciales del Distrito Judicial de Manizales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Enid Viviana Pantoja Bejarano se pronunció frente a cada uno de los procesos en lo que se le ha designado como defensora pública del actor por parte de la Defensoría del Pueblo de Caldas. Solicitó, además, que se tuviera en cuenta la solicitud del señor Miranda Arroyo de excluirla del presente tramite constitucional.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, informó que conoció la solicitud de cambio de radicación del proceso penal que se adelanta en contra del actor por el delito de maltrato

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02233-01 mediante restricción a la libertad física, la cual se rechazó de plano en auto del 25 de julio de 2025, por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley procesal penal para su procedencia.

3. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales, narró las actuaciones realizadas al interior del proceso penal cuestionado y solicitó que se desestimaran la totalidad de las pretensiones incoadas en la acción de tutela.

4. La Fiscalía Tercera Local de Manizales, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio penal, defendió el mismo alegando que se han respetado todas las garantías procesales de conformidad con la normativa vigente, indicando que los señalamientos

sobre las actuaciones adelantadas en el juicio penal, defendió el mismo alegando que se han respetado todas las garantías procesales de conformidad con la normativa vigente, indicando que los señalamientos del actor carecen de fundamento puesto que su conducta ha sido dilatoria.

5. La Personería Municipal de Manizales, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante.

6. Los demás vinculados y llamados a intervenir en este trámite, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado al considerar que, en lo que respecta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, la pretensión del actor se fundaba en un hecho inexistente, para lo cual estableció que una vez revisada la providencia con la cual se rechazó de plano la solicitud de cambio de radicación impetrada por el accionante, no se hizo referencia 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02233-01 alguna a las fechas previstas por el juzgado de conocimiento para la realización de las audiencias de juicio oral, lo que torna su queja improcedente. En lo referente al Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales, determinó que la decisión adoptada por esta unidad judicial de no acceder al aplazamiento de las audiencias de juicio oral y ratificar a la defensora pública adscrita a la Defensoría del Pueblo, no lucía caprichosa ni arbitraria y por el contrario estaba enmarcada en las funciones de dirección

al aplazamiento de las audiencias de juicio oral y ratificar a la defensora pública adscrita a la Defensoría del Pueblo, no lucía caprichosa ni arbitraria y por el contrario estaba enmarcada en las funciones de dirección del proceso que le corresponde al juez en los procesos en aras de evitar dilaciones injustificadas. LA IMPUGNACIÓN El actor no manifestó una queja específica de cara a la sentencia proferida por el a quo constitucional, limitándose a justificar sus manifestaciones relacionadas a actuaciones irregulares de servidores judiciales de Manizales y el resto del país.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02233-01 limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, en lo que atañe al reproche del accionante en lo que respecta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de cara a la las decisiones adoptadas en el auto del 25 de julio de 20251 respecto la solicitud del actor de cambio de radicación del proceso penal que se tramita en su contra por el delito de maltrato mediante restricción a la libertad física, concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que no se evidencia la trasgresión de las garantías fundamentales que alegó el quejoso.

Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sede, se advierte que la autoridad judicial accionada en la mencionada providencia se limitó a resolver la petición de cambio de radicación, rechazándola de plano por no cumplir con los requisitos de procedibilidad para su abordaje, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno en lo que respecta a la realización de las audiencias de juicio oral, lo que permite concluir que no se incurrió en ninguna vulneración de las garantías fundamentales del petente.

3. Ahora bien, respecto al otro de los reclamos del quejoso, de cara a la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de

ninguna vulneración de las garantías fundamentales del petente.

3. Ahora bien, respecto al otro de los reclamos del quejoso, de cara a la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales, que ratificó la representación judicial del accionante al interior del proceso penal seguido en su contra por parte de la defensora pública adscrita a la Defensoría del Pueblo y dejó en firme las fechas para la 1 Folios 3-9, archivo digital 0016Memorial.pdf

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02233-01 realización de las audiencias de juicio oral 2, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la providencia de 26 de agosto pasado no luce arbitraria, comoquiera que la sede judicial criticada explicó que la ratificación de la abogada Enid Viviana Pantoja Bejarano sería en tanto el accionante no designara un defensor de confianza para su causa, con lo cual las audiencias de juicio oral quedarían incólumes para su desarrollo presencial, aspecto sobre el cual precisó: … Así las cosas, el Despacho ACEPTA la renuncia al poder presentada por el togado MIRANDA ARROYO, no sin antes, rememorar que el pasado 18 de julio hogaño, fue ratificada la defensa técnica del procesado en cabeza de la defensora pública designada la Doctora ENID VIVIANA PANTOJA BEJARANO, quien continuará en cabeza de la defensora pública, y que, mientras el señor JAIME ALBERTO MIRANDA ARROYO no designe un defensor de confianza y lo

continuará en cabeza de la defensora pública, y que, mientras el señor JAIME ALBERTO MIRANDA ARROYO no designe un defensor de confianza y lo comunique oportunamente a la judicatura, con poder legal y debidamente conferido, a quien el Despacho reconozca personería amplia y suficiente para actuar, la mencionada profesional del derecho continuará asignada para la representación judicial del referido ciudadano. Con todo, se recuerda a todas las partes e intervinientes que las audiencias de juicio oral programadas para los próximos 27 Y 29 DE AGOSTO DE 2025, A PARTIR DE LAS 08:30 HORAS, permanecen incólumes en su fijación, y se desarrollarán de manera presencial. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada adoptó la determinación de continuar con el trámite de la audiencia de juicio oral al interior del proceso penal surtido en contra del hoy accionante, procurando la representación judicial de este en cabeza de una defensora pública, adscrita a la Defensoría del Pueblo, evidenciándose con este actuar que lo pretendido por la autoridad judicial enjuiciada es la continuidad del

la representación judicial de este en cabeza de una defensora pública, adscrita a la Defensoría del Pueblo, evidenciándose con este actuar que lo pretendido por la autoridad judicial enjuiciada es la continuidad del 2 Archivo digital 077AutoRatificaRepresentacionProcesado.pdf – expediente penal JAIME ALBERTO

MIRANDA ARROYO 17001600006020190336100

7Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02233-01 desarrollo de las diligencias, evitando dilaciones injustificadas, puesto que son varias las solicitudes de aplazamiento incoadas por el quejoso bajo la misma supuesta justificación. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de

se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no constituye fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

4. Finalmente, es necesario precisar que, si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte de la autoridad criticada en el trámite del proceso penal cuestionado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

8Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02233-01 Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su

intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…

(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).

5. Basta lo dicho en procedencia para confirmar la decisión criticada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02233-01

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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