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CSJ - STC20343-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20343-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20343-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05871-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Carlos Enrique Insignares Barrios contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Plato-Magdalena , extensiva a Jorge, Esperanza y Alfonso Riccioli, Doris, Inés y Elsa Saumeth Riccioli , así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo radicado bajo el número 47555-31-89-001-2003-00120-00 (01). ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante, actuando en nombre propio1, solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión de las decisiones adoptadas: i) el 2 de mayo de 2025, 1 Conforme a lo indicado en el escrito de subsanación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05871-00 2 mediante la cual se negó la declaratoria de desistimiento tácito, y ii) el 6 de noviembre de 2025 que confirmó dicha determinación. Como hechos relevantes se establecen los siguientes: Jorge,

2 mediante la cual se negó la declaratoria de desistimiento tácito, y ii) el 6 de noviembre de 2025 que confirmó dicha determinación. Como hechos relevantes se establecen los siguientes: Jorge, Esperanza, Blanca (q.e.p.d.) y Alfonso Riccioli promovieron un proceso ejecutivo contra Aide Riccioli de Saumeth (q.e.p.d.), el cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato.

Con ocasión del fallecimiento de la demandada ocurrido en el transcurso del proceso, las señoras Elsa, Inés, Doris Marina y Doris Carolina Samueth Riccioli solicitaron, por intermedio de su apoderado judicial Carlos Enrique Insignares Barrios, ser reconocidas como sucesoras procesales aduciendo ser hijas de la ejecutada. Mediante proveído del 2 de octubre de 2023, el Despacho reconoció personería al mencionado profesional del derecho, pero aplazó el reconocimiento de la calidad invocada hasta tanto se allegaran los registros civiles de nacimiento que permitieran acreditar el parentesco alegado, decisión que fue recurrida por las interesadas. El 2 de febrero de 2024, el Juzgado requirió al extremo promotor para que, conforme a lo dispuesto en el artículo «73 del Código General del Proceso», procediera a citar a los herederos determinados e indeterminados de Aide Riccioli de Saumeth. Para tal efecto, se le concedió un término de treinta días, con la advertencia de que, en caso de

indeterminados de Aide Riccioli de Saumeth. Para tal efecto, se le concedió un término de treinta días, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, se aplicaría la terminación por desistimiento tácito del proceso prevista en el artículo 317 de la referida norma. En ese sentido, los ejecutantes señalaron que al proceso ya habían comparecido las herederas determinadas de la deudora, razón por la cual resultaba procedente su vinculación y la consecuente notificación. DelRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05871-00 3 mismo modo, manifestaron no tener conocimiento sobre la existencia de eventuales herederos indeterminados con lo cual estimaron dar por cumplido el objeto del requerimiento previo. El 22 de abril de 2024, el apoderado de Elsa, Inés, Doris Marina y Doris Carolina Samueth Riccioli solicitó que se declarara el desistimiento tácito, teniendo en cuenta que a esa fecha, los demandantes no habían atendido la carga impuesta el 2 de febrero de 2024. El 24 de julio de 2024, el Juzgado reconoció la calidad de sucesoras procesales a las señoras Samueth Riccioli. Posteriormente, el 2 de mayo de 2025, desestimó la solicitud de terminación por desistimiento tácito, al considerar que dicha medida no era procedente tras el reconocimiento de las herederas determinadas de Aidé Riccioli de Samueth, y ordenó la inclusión de los herederos indeterminados en el Registro Nacional de Emplazados. Esa determinación fue objeto de recurso de reposición y en

de las herederas determinadas de Aidé Riccioli de Samueth, y ordenó la inclusión de los herederos indeterminados en el Registro Nacional de Emplazados. Esa determinación fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de las sucesoras procesales; sin embargo, mediante auto del 26 de agosto de 2025, el Despacho mantuvo la decisión cuestionada y concedió la apelación. El 6 de noviembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el auto atacado y, en consecuencia, condenó en costas a las apelantes, al considerar que: i) la carga impuesta a la parte actora no debió exigirse, y ii) no se evidenciaba una paralización del trámite atribuible a la inactividad de los sujetos procesales que justificara la sanción propia del desistimiento tácito, pues del examen del expediente se desprendía una participación constante y activa parte de aquellos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05871-00 4 El promotor acude a esta acción de tutela indicando que el Juzgado impuso una carga procesal válida y ejecutoriada que la parte ejecutante no cumplió dentro del término fijado. Señaló que dicho requerimiento ordenaba citar a los herederos determinados e indeterminados de la demandada fallecida y que, al no haberse atendido, debía operar automáticamente el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. Afirmó además que el Tribunal desconoció los efectos obligatorios

automáticamente el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. Afirmó además que el Tribunal desconoció los efectos obligatorios de ese auto en firme al considerar que la carga era indebida, lo que en su criterio constituye un defecto sustantivo y procedimental. También reprochó la ausencia de emplazamiento de los herederos indeterminados y cuestiona la imposición de costas, pues considera injustificado sancionar a sus representadas por interponer un recurso que la ley les permitía utilizar para controvertir la negativa del desistimiento tácito. Finalmente, expuso un presunto conflicto de interés del magistrado que resolvió la apelación. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las decisiones del 2 de mayo y 6 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se decrete el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo cuestionado RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05871-00 5 De entrada, se anuncia la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que Carlos Insignares Barrios no es el titular de los derechos reclamados y tampoco es parte en el proceso ejecutivo cuestionado. Sobre la legitimación en la causa para interponer acción de tutela en contra de una providencia judicial, esta Corporación en el fallo STC107212023 precisó que: «(…) La legitimación en la causa por activa es entonces un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el

contra de una providencia judicial, esta Corporación en el fallo STC107212023 precisó que: «(…) La legitimación en la causa por activa es entonces un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. Ahora bien, de lo referido en precedencia, se advierte que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial para el caso; o iv) mediante agente oficioso. 2.1. Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada

constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05871-00 6 En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019)». Negrilla fuera de texto. Descendiendo al caso concreto, se evidencia que en el auto admisorio de esta acción de tutela, emitido el 26 de noviembre de 2025, se requirió a Carlos Enrique Insignares Barrios para que subsanara la demanda indicando de manera expresa si la tutela se promovía en nombre

admisorio de esta acción de tutela, emitido el 26 de noviembre de 2025, se requirió a Carlos Enrique Insignares Barrios para que subsanara la demanda indicando de manera expresa si la tutela se promovía en nombre propio o en representación de terceros, en cuyo último caso debía aportar el respectivo poder especial que lo habilitara para actuar, para cuya actividad se le concedió el término de tres (3) días. Esa providencia se le notificó al tutelante y para dar cumplimiento al mencionado requerimiento allegó un memorial manifestando lo siguiente: «actúo a nombre propio en la tutela del epígrafe, teniendo legitimación en causa para presentar la acción; si bien es cierto, actúo como apoderado dentro del proceso principal, la jurisprudencia constitucional(T-041-15 T-137/13

T-760-08) reconoce que el abogado puede promover tutela en nombre propio cuando la providencia judicial lo afecta de manera directa y personal como sucede en éste caso positiva, que la decisión se adoptó desconociendo garantías esenciales del debido proceso, que me involucra directamente como sujeto procesal».

Al respecto, es preciso advertir que el accionante no demostró ser titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega, ni acreditó la existencia de un interés propio, directo ni actual que lo habilitara para acudir al amparo en causa propia. Su intervención dentro del ejecutivo criticado se limitó a la representación judicial de Elsa, Inés, Doris Marina

la existencia de un interés propio, directo ni actual que lo habilitara para acudir al amparo en causa propia. Su intervención dentro del ejecutivo criticado se limitó a la representación judicial de Elsa, Inés, Doris Marina y Doris Carolina Saumeth Riccioli, calidad que no lo convierte en parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05871-00 7 del litigio ni lo faculta para desplazar a los sujetos procesales de quienes ejerce la representación judicial como abogado. En ese sentido, esta Sala en sentencia STC16388-2025 recordó lo siguiente: «Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión de las decisiones reprochadas pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste». Por lo anteriormente expuesto, se declarará la improcedencia del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por Carlos Enrique Insignares Barrios. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05871-00 8 Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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