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CSJ - STC20344-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20344-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC20344-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05946-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Constructora Laguna 46 S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN” instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-03-007-2019-00408-01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, cosa juzgada y acceso material y efectivo la justicia», para que se dejaran sin efectos las providencias de 18 de septiembre y 12 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, se «proceda a admitir y dar trámite procesal al recurso de apelación incoado por el vocero judicial de la parte demandada contra la sentencia calendada 23 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05946-00 Del dossier se extrae que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que Enrique Ramón Sedo Talazac en calidad de propietario del Hotel

Del dossier se extrae que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que Enrique Ramón Sedo Talazac en calidad de propietario del Hotel Bellavista promovió contra la actora, en tanto, «inició la construcción del EDIFICIO LAGUNA 46 CENTRO DE NEGOCIOS R.P.H. en julio de dos mil catorce (2014), lo que ocasionó que, generará múltiples daños de gran consideración en las instalaciones del HOTEL BELLAVISTA, en especial, en las habitaciones número 9, 10, 11, 22, 62, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73; sin que, aquellos, repararán los daños causados, muy a pesar de haberse requerido en varias ocasiones, inclusive, por autoridad competente. Y es que, al no atender la obligación de reparar lo aludido, el señor ENRIQUE SEDO TALAZAC, demandante, se vio en la tarea de realizar las reparaciones materiales de las habitaciones en mención» - n°. 2019-00408, dictó fallo en el que resolvió: i).- «PRIMERO: DECLARAR no prósperas la totalidad de las excepciones de mérito interpuesta por la parte demandada, Constructora Laguna 46 S.A.S. (…)». ii).- «SEGUNDO: DECLARAR probada la responsabilidad civil extracontractual de la Constructora Laguna 46 S.A.S. por los daños ocasionados al Hotel Bellavista, como consecuencia de las obras realizadas

ii).- «SEGUNDO: DECLARAR probada la responsabilidad civil extracontractual de la Constructora Laguna 46 S.A.S. por los daños ocasionados al Hotel Bellavista, como consecuencia de las obras realizadas en el Edificio Laguna 46 Centro de Negocios (…)» iii).- «TERCERO: CONDENAR en consecuencia al pago de indemnización por parte de la Constructora Laguna 46 S.A.S. al Hotel Bellavista, 1. Lucro cesante $ 292'800.000 y 2. Daño emergente $ 93'349.702 total $ 386'149.702, sufrido por el demandante, debidamente indexadas, como resultado de los perjuicios ocasionados por los daños en las instalaciones del establecimiento hotelero, los cuales fueron causados directamente por las obras de construcción». vi).- «CUARTO: ORDENAR a la parte demandada, Constructora Laguna 46 S.A.S., pagar los conceptos anteriores a favor de los demandantes en mención dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05946-00 presente providencia, so pena de causarse intereses civiles a favor de los actores». vi).- «QUINTO: CONDENAR a la parte demandada en costas. Fijar agencias en derecho en suma de 5% de las pretensiones concedidas en esta providencia» (23 may. 2025), La vencida solicitó la interrupción del proceso, que fue negada, e interpuso recurso de apelación, no concedido por extemporáneo (27 jun. 2025).

providencia» (23 may. 2025), La vencida solicitó la interrupción del proceso, que fue negada, e interpuso recurso de apelación, no concedido por extemporáneo (27 jun. 2025). Inconforme, formuló reposición y, en subsidio queja, que fue acogido, por lo que, revocó tal decisión, declaró interrumpido el juicio «a partir del 29 de mayo de 2025, con ocasión del estado de salud del apoderado judicial de la parte demandada» y hasta el 30 de mayo, y tuvo por presentada oportunamente la alzada, que concedió (12 ag.). El Tribunal Superior de Cartagena inadmitió el recurso vertical por ser presentado fuera de término (18 sep.) y, declaró infundado el recurso de súplica que elevó contra ésta última determinación (12 nov.). La gestora criticó las dos últimas resoluciones, toda vez que, en su opinión, se configuraba una vía de hecho por defecto sustantivo, pues en aquellas «no hubo una adecuación fáctica a la disposición legal que regula el tema de las causales de interrupción del proceso, dándole inclusive efectos distintos a los que estableció el legislador», en tanto, su abogado venía padeciendo una «grave enfermedad cardiaca» desde el 26 de mayo de 2025, es decir, antes de la «notificación de la sentencia y del plazo para recurrir», que lo llevó a ser hospitalizado el 29 de mayo, de modo que resultaba clara la estructuración de causal de interrupción por enfermedad grave del togado del demandado,

hospitalizado el 29 de mayo, de modo que resultaba clara la estructuración de causal de interrupción por enfermedad grave del togado del demandado, porque «es perfectamente condoliente la situación, y jamás podría primar unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05946-00 formalísimo temporal o peor aún, una exigencia del Tribunal en obligarlo a apelar dentro del término pese a su gravedad», ya que se trata «de isquemia y de infarto, un asunto a todas luces urgente» y, a pesar de estar «en pleno momento de riesgo sobre su vida» logró radicar la apelación el 30 de mayo, todo ello, de acuerdo «con la historia clínica y los exámenes aportados (folios 9 a 33 del memorial de suspensión)». Además, indicó que, se observaba «una errada interpretación jurisprudencial de la imprevisibilidad y de la irresistibilidad de la enfermedad grave», dado que esta «la dictamina el médico especialista y no el jurista fallador que se debe limitar a revisar la evidencia clínica como soporte probatorio de índole documental», y pese a ello, el ad quem señaló que debía aportarse «incapacidad médica suscrita por el galeno tratante que especifique el lapso durante el cual el paciente, por su afección, se ve impedido de atender sus asuntos laborales y la razón que la justifique», lo que, en su criterio, le impuso «una coyunda procesal excesiva, exagerada y que no se conduele de la dignidad humana de un paciente cardiaco. Esto hace que la interpretación de la norma sea completamente

y la razón que la justifique», lo que, en su criterio, le impuso «una coyunda procesal excesiva, exagerada y que no se conduele de la dignidad humana de un paciente cardiaco. Esto hace que la interpretación de la norma sea completamente errada». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena allegó link del expediente objetado y aseveró, respecto al interlocutorio de 18 de septiembre de 2025, que «no desconoció la documentación aportada ni que el apoderado de la parte recurrente hubiera tenido dificultades de salud que ameritaron su hospitalización. Lo que ocurrió fue que tal internación clínica ocurrió después de vencido el término para recurrir la sentencia, de modo que no se consideró aceptable como excusa para soslayar el término previsto por ley para la referida actuación de parte. Se tomó también en cuenta que, aunque por plazo, la alzada se fue presentada mientras el abogado se encontraba hospitalizado, lo que, a juicio de este despacho, desdibujó un carácter que le hiciera imposible cumplir la oportunidad». El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma sede aportó enlace del asunto refutado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05946-00 Enrique Ramón Sedo Talazac manifestó que el Tribunal accionado actuó en debida forma, en tanto la precursora no presentó el recurso de apelación en la oportunidad establecida en el artículo 322 del CGP y, además, «la presunta interrupción del proceso que pretende (…), es ostensible que se trata de una maniobra que busca subsanar la extemporaneidad con la que se presentó el recurso de apelación».

además, «la presunta interrupción del proceso que pretende (…), es ostensible que se trata de una maniobra que busca subsanar la extemporaneidad con la que se presentó el recurso de apelación». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la providencia mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró infundado el recurso de súplica (12 nov.) en el juicio n. ° 2019-00408, única que se examina por ser la que zanjó el asunto , no fue el resultado de criterios subjetivos, alejados del ordenamiento patrio, sino que obedeció a un criterio razonable resultado del análisis y valoración de las pruebas recaudadas. Para soportar ello, precisó que «(…) el recurrente pretende que se reconozca una causal de interrupción del proceso derivada del estado de salud de su apoderado. No obstante, del examen de los documentos médicos allegados se desprende que no se acreditan los elementos de imprevisibilidad ni de irresistibilidad exigidos por el artículo 159 del CGP2. para que opere dicha figura». Luego de analizar el material probatorio, advirtió que: «(…) el profesional se practicó una prueba de esfuerzo el 26 de mayo de 2025, fecha en la que se surtió la notificación por estado; acudió a cita de cardiología el 29 de mayo, último día para recurrir; y fue hospitalizado ese mismo día a las 18:21 horas, esto es, cuando el término legal para interponer el recurso ya había vencido según el artículo 109 del CGP. Incluso presentó la apelación el 30 de mayo dentro del mismo periodo en el que alegó estar impedido, lo que

18:21 horas, esto es, cuando el término legal para interponer el recurso ya había vencido según el artículo 109 del CGP. Incluso presentó la apelación el 30 de mayo dentro del mismo periodo en el que alegó estar impedido, lo que descarta una imposibilidad real para ejercer su gestión profesional».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05946-00 Así mismo, que «la situación alegada no reviste las características de imprevisibilidad ni de irresistibilidad exigidas por la norma para configurar una verdadera causal de interrupción del proceso. Por el contrario, se trataba de una condición médica que venía presentándose con anterioridad, razón por la cual el abogado había acudido previamente a exámenes y consultas especializadas»; además, señaló que «no resulta jurídicamente procedente invocar la hospitalización posterior al vencimiento del término como causa de interrupción, máxime cuando el recurrente continuó actuando dentro del trámite procesal, presentando el recurso de apelación el 30 de mayo, esto es, fuera del plazo legal». En consecuencia, «(…) siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, [enseñó que] la enfermedad o incapacidad solo constituye causal válida de interrupción cuando imposibilita de manera absoluta la gestión profesional encomendada, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo examen, toda vez que no se demostró la existencia de una incapacidad formal ni la imposibilidad real para ejercer la defensa dentro del término legal», sumado que, «no obra incapacidad médica suscrita por el galeno tratante que

imposibilidad real para ejercer la defensa dentro del término legal», sumado que, «no obra incapacidad médica suscrita por el galeno tratante que especifique el lapso durante el cual el paciente, por su afección, se ve impedido de atender sus asuntos laborales y la razón que la justifique. Y de las pruebas aportadas no se puede llegar a esa inferencia, la que sólo competería al médico que la otorga fijar el diagnóstico y, eventualmente, el pronóstico». 2.- Con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05946-00 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Constructora Laguna 46 S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN” contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Constructora Laguna 46 S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN” contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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