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CSJ - STC20345-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20345-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC20345-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05912-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yudy Bibiana Ladino Oyola contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del hipotecario n.° 2018-00117.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, pres untamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

2. Expuso, en síntesis, que promovió juicio ejecutivo con garantía real contra Virginia Triana Matiz y Gonzalo Olarte Bustos, donde fue embargo, secuestrado y avaluado un inmueble, cuyo remate se llevó a cabo el 10 de mayo de 2022, diligencia en la que hizo postura por cuenta del crédito adeudado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05912-00

2 Indicó que, como la base del remate se fijó en $397.161.450 y la liquidación del crédito aprobada para ese momento arrojó un valor de $247.495.002,15, la juez del conocimiento le ordenó consignar la suma de $149.670.000, lo cual realizó el mismo día de la diligencia, por lo que al final

liquidación del crédito aprobada para ese momento arrojó un valor de $247.495.002,15, la juez del conocimiento le ordenó consignar la suma de $149.670.000, lo cual realizó el mismo día de la diligencia, por lo que al final de esta el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá le adjudicó el citado bien. Relató que, el 5 de julio siguiente, la aludida funcionaria profirió dos autos. El primero, modificando y aprobando la actualización del crédito en menos $50.262.585,19, es decir, como saldo a favor de los demandados; no obstante, del balance adjunto se deduce que «la mencionada actualización del crédito se aprobó en la suma de $346’898.864,81, que sumado a los $149'670.000, que consigné para completar la base del remate, ajusté la suma de $496’568.864.81 para pagar el valor del remate por la suma de $397.161.450», por tanto, «quedó un saldo a [su] favor, por la suma de $99’407.414,81, suma que por los errores aritméticos y gramaticales NO [L]E HA [SIDO] RECONOCIDO EN SU TOTALIDAD». El segundo, aprobando el remate en $397.161.450, de los cuales reservó erradamente $100.000.000, ya que «en los términos del artículo 455 numeral 7 del C.G.P. la reserva se hace del remanente de la parte ejecutada porque es para pagar las deudas del Demandado». Señaló que, en respuesta a una solicitud de entrega de dineros, el referido despacho emitió providencia el 6 de septiembre de 2024, en el que

pagar las deudas del Demandado». Señaló que, en respuesta a una solicitud de entrega de dineros, el referido despacho emitió providencia el 6 de septiembre de 2024, en el que luego de relacionar correctamente los hechos del proceso procedió a liquidar la obligación con un saldo a su favor de $67.791.493,19, operación «que es en donde comete toda clase de errores aritméticos», aunado a que «declara terminado el proceso, sin terminar de pagar todos los dineros que obran en el proceso», equivocaciones que la juez del conocimiento no pudo corregir, pese a las reiteradas solicitudes que se le elevaron, pues «cada vez que se pronuncia saca una nueva versión (…), [pues] unas veces le aplica el remanente de los Deudores a la parte Demandante y otras veces al contrario».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05912-00 3 Aseveró que debatió la anterior resolución a través del recurso de apelación, el cual desató la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial el 26 de marzo del año en curso, confirmando lo decidido, tras realizar una liquidación totalmente diferente, en la que cometió igualmente distintos errores, dado que «no aplica la actualización del crédito y le arroja un remanente a favor de la parte demandada que no corresponde, luego le resta las deudas y curiosamente arroja un resultado igual al del auto censurado », pero «posteriormente manifiesta que la suma de $50’262.585.19 es a favor de la parte actora, cuando la realidad y según auto y balance del 05-07-2022 es del Demandado». Manifestó que, en virtud de lo anterior, el 8 de mayo posterior

«posteriormente manifiesta que la suma de $50’262.585.19 es a favor de la parte actora, cuando la realidad y según auto y balance del 05-07-2022 es del Demandado». Manifestó que, en virtud de lo anterior, el 8 de mayo posterior solicitó nuevamente al despacho judicial reprochado la corrección aritmética de su providencia, a lo cual se negó mediante providencia emitida el pasado 30 de octubre, aduciendo que la actuación ya había culminado. Finalmente, sostuvo que las referidas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en los defectos procedimental y fáctico, dado que desconocieron lo normado en el numeral 7° del artículo 455 del Código del Proceso y no realizaron una adecuada valoración del expediente, ya que «lo que [l]e debe[n] pagar es la suma de $149’495.322,81, por concepto del saldo de la postura ($99“407.414,81) y pago de deudas ($50’087.908)».

3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los pronunciamientos proferidos el 5 de julio de 2022, 6 de septiembre de 2024, 26 de marzo y 30 de octubre de los corrientes en el juicio ejecutivo criticado, para que el juzgado accionado proceda a ordenar la entrega de los dineros sobrantes que realmente le corresponden en dicho asunto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05912-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en la providencia adoptada por esa

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en la providencia adoptada por esa Colegiatura «se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la determinación en comento».

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión de la ejecución materia de debate, se opuso al auxilio reclamado, comoquiera que «e no ha violentado ni puesto en peligro las prerrogativas fundamentales deprecadas por [la accionante]».

CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que no atiende el requisito de general de procedibilidad de la inmediatez y la accionante actuó con negligencia en la defensa de sus derechos, pues desaprovechó la herramienta judicial que tenía a su disposición para controvertir la última de las decisiones que critica, como pasa a explicarse. 1.1. Inmediatez De la demanda de amparo se observa que la gestora preliminarmente se queja de los autos por medio de los cuales el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad resolvieron, en su orden, modificar y aprobar la actualización de la liquidación del crédito en la suma de menos

Circuito de Ejecución de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad resolvieron, en su orden, modificar y aprobar la actualización de la liquidación del crédito en la suma de menos $50.262.585,19, a favor de los demandados; aprobar el remate delRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05912-00 5 inmueble cautelado por un valor de $397.161.450, de los cuales se reservan $100.000.000 para deudas del citado bien; terminar la actuación por pago total de la obligación y ordenar la entrega a la demandante, aquí actora, de la suma de $67.791.493,19; y, confirmar la anterior decisión, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario n.° 2018-00117. Ello, porque en su sentir, dichas autoridades con lo decidido incurrieron en los defectos procedimental y fáctico, en la medida en que no dieron aplicación a lo previsto en el numeral 7° del artículo 455 del Código del Proceso y efectuaron una indebida valoración probatoria, ya que el saldo que le deben entregar es la suma de $149.495.322,81, más no la cantidad de $67.791.493,19. Sin embargo, se advierte que la promotora acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues la última de las señaladas providencias se profirió el 26 de marzo del año en curso , mientras que el resguardo fue presentado el 25 de noviembre pasado ; es decir, luego de transcurridos más de siete (7) meses, superando el semestre indicado como razonable

profirió el 26 de marzo del año en curso , mientras que el resguardo fue presentado el 25 de noviembre pasado ; es decir, luego de transcurridos más de siete (7) meses, superando el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción, tiempo que sería aún mayor si se contabilizara desde la fecha de emisión de las demás determinaciones cuestionadas1. Al respecto, la Sala ha dicho: Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos 1 Esto es, el 5 de julio de 2022 y 6 de septiembre de 2024, respectivamente.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05912-00 6 intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró,

6 intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en

STC10333-2025 y STC13976-2025).

Así las cosas, la presunta afectada con las comentadas actuaciones, que considera vulneradoras de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC5622-2025 y STC13979-2025). Ahora, aunque la impulsora con posterioridad insistió ante la juez del conocimiento en la devolución de los dineros reclamados , como más adelante se advertirá, tal circunstancia no descarta la desatención del mencionado presupuesto, pues lo cierto es que ha sido consistente la Sala en precisar que, «el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto

adelante se advertirá, tal circunstancia no descarta la desatención del mencionado presupuesto, pues lo cierto es que ha sido consistente la Sala en precisar que, «el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores (…)» (CSJ STC13191-2023, citada recientemente en STC10321-2025 y STC11755-2025), máxime cuando tal actuación resulta improcedente. 1.2. Incuria Finalmente, la tutelante se duele del proveído adoptado el pasado 30 de octubre por el juzgado recriminado en la ejecución censurada, por medio del cual resolvió negar la solicitud de “aclaración aritmética” que aquella elevó, con la cual la aquí interesada pretendía acceder a los recursos que considera todavía se le adeudan.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05912-00 7 No obstante, al verificarse el expediente del referido juicio se advierte que la querellante desaprovechó la herramienta judicial que tenía a su disposición para controvertir dicha resolución, como lo era interponer el recurso de reposición contra esta, procedente a voces del artículo 318 procedimental, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el citado mecanismo judicial. Entonces, como la quejosa contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en

procedimental, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el citado mecanismo judicial. Entonces, como la quejosa contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la citada actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (énfasis adrede, CSJ STC7730-2020, citada hace poco en STC11352-2025 y STC13999-2025). Recalcando, que:

debido proceso (énfasis adrede, CSJ STC7730-2020, citada hace poco en STC11352-2025 y STC13999-2025). Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05912-00 8 naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC14436-2025 y STC15438-2025, entre otras).

2. De modo que, como se anunció, se negará el resguardo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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