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CSJ - STC20347-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20347-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC20347-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05667-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela Luis Alejandro Melo Coronado promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá extensiva a los Juzgados Catorce y Veintisiete de Familia, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los interesados en el conflicto de competencia con n°. 2025-01668.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia y «vivienda digna », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. En sustento, expuso que Luz Amparo Arcila Giraldo promovió en su contra el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico pese a que sólo hasta el 19 de septiembre de 2024 efectuó el registró del citado rito, trámite que conoce el Juzgado Veintisiete deRad. n° 11001-02-03-000-2025-05667-00

Familia de Bogotá 1; por otra parte, el homólogo Catorce de la misma especialidad con sede en esta capital, conoce del litigio de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que el aquí actor formuló contra la ciudadana en mención2.

especialidad con sede en esta capital, conoce del litigio de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que el aquí actor formuló contra la ciudadana en mención2. Señala que pese a que «no existía registro civil de matrimonio previo, pues este solo se efectuó el 19 de diciembre de 2024, a pesar de que el matrimonio religioso fue celebrado el 7 de mayo de 2016 », la última de las autoridades tras negar la acumulación de la primera de las citadas controversias suscitó el conflicto negativo de competencia que dirimió la Sala de Familia del Tribunal Superior de la referida urbe, concluyendo que el divorcio debía seguirlo conociendo el Juez primigenio; lo que asegura, resulta desfavorable a sus intereses.

3. Solicita entonces que se ordene a la Corporación convocada «[o]rdene conocer de la declaración de la Unión Marital de hecho al Juzgado competente porque el conflicto suscitado no puede proceder porque cada demanda tiene su respectivo oriente científico (…) según las pruebas allegadas a cada proceso y las actitudes de las partes».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y los Juzgados Catorce y Veintisiete de Familia ambos de la misma ciudad, aunque en escritos separados, coincidieron en remitir los links de acceso a los expedientes digitales correspondientes a los asuntos objeto de análisis.

2. Ingrid Janeth López Pérez quien aseguró representar los intereses de Luz Amparo Arcila, se opuso a la salvaguarda reclamada.

links de acceso a los expedientes digitales correspondientes a los asuntos objeto de análisis.

2. Ingrid Janeth López Pérez quien aseguró representar los intereses de Luz Amparo Arcila, se opuso a la salvaguarda reclamada. 1 Radicado No. 2024-00742-002 Radicado No. 2024-00453-00

2Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05667-00

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 12 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital, a través del cual desató el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete y Catorce de Familia de la misma urbe, respecto del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico con rad. 2025-01668-00.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación cuestionada en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, esto es, disponer que el Juzgado primigenio debería seguir conociendo del citado asunto, la Corporación convocada, después de citar en lo pertinente el artículo 148 del Código General del Proceso precisó lo siguiente: (…) de la revisión del trámite de unión marital de hecho que cursa actualmente

Corporación convocada, después de citar en lo pertinente el artículo 148 del Código General del Proceso precisó lo siguiente: (…) de la revisión del trámite de unión marital de hecho que cursa actualmente en el Juzgado Catorce de Familia (…), se advierte que fue promovido por Luis Alejandro Melo Coronado contra Luz Amparo Arcila Giraldo, siendo admitido (…) el 29 de julio de 2024. Luego de notificada personalmente la demandada (…); (…) el 16 de septiembre de ese año el despacho fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G. del P., la que tuvo inicio pero fue suspendida por fallas de conectividad (…) y reprogramada para el 23 de abril de 2025, día en que la a quo declaró fallida la conciliación, recepcionó el interrogatorio de parte, fijó el litigio y decretó práctica de pruebas. En ese escenario, si bien el divorcio, así como la unión marital de hecho, tienen los mismos sujetos procesales recíprocos, y son asuntos que se tramitan bajo el 3Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05667-00 mismo procedimiento verbal, son de conocimiento del juez de familia y las pretensiones son conexas habida cuenta que pretenden resolver la situación familiar de las partes, la que se aduce fue continua (…), lo que indica que los efectos personales y patrimoniales de ambas, esto es, de la unión marital y del matrimonio pueden estar directamente relacionadas (…) según el caso, la una con la otra, con lo que se cumplirían los requisitos contemplados de los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 148 del Código General del

matrimonio pueden estar directamente relacionadas (…) según el caso, la una con la otra, con lo que se cumplirían los requisitos contemplados de los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 148 del Código General del Proceso, (…), empero, lo cierto es que, en este caso, no se cumplen todos los requisitos previstos en la norma. En efecto (…) el numeral 3 del artículo 148 (…) prevé la viabilidad de concentración procesal «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial». En el sub lite, se evidencia que mediante auto del 10 de febrero de 2025 el Juzgado Veintisiete (…) dispuso la remisión del expediente del divorcio (…) a su homólogo Catorce de Familia donde cursa el proceso de unión marital de hecho entre las mismas partes; sin embargo, para ese momento, el Juzgado Catorce (…) ya había fijado dentro del proceso de divorcio, (…) fecha para adelantar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 adjetivo, la que efectivamente tuvo inicio el 5 de diciembre de [2024]; luego, para el momento en que el Juzgado Veintisiete (…) remitió el proceso de divorcio ya no podía producirse la acumulación conforme el artículo 148 adjetivo. Así las cosas, al no reunirse el requisito del numeral 3 del artículo 148 del Código General del Proceso, es claro para el Tribunal que el llamado a conocer el proceso de divorcio es el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, en virtud del reparto aleatorio que realizó la Oficina Judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 22 del C.G.P

conocer el proceso de divorcio es el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, en virtud del reparto aleatorio que realizó la Oficina Judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 22 del C.G.P Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no puede calificarse de infundada ni arbitraria, pues la autoridad cuestionada abordó la temática con fundamento en las actuaciones procesales de cada controversia y en la normativa aplicable. Por ello, el reclamo del tutelante no resulta procedente en esta sede excepcional, máxime cuando, por una parte, los procesos mencionados regresarán al estado y conocimiento de las autoridades que los asumieron desde el inicio, sin afectar las prerrogativas invocadas por el accionante; y, por otra, se advierte que los argumentos expuestos en el escrito inicial no buscan controvertir la decisión de la Corporación convocada, sino cuestionar aspectos probatorios y sustanciales propios de cada litigio. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05667-00

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas

oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05667-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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