CSJ - STC20348-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20348-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC20348-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05661-00 (Aprobado en Sala de diez de diciembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Francisco Franco Rueda instauró contra l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y demás intervinientes en los consecutivos 2013-000121 y 2018-00312. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos a la «administración de justicia sin dilaciones injustificadas, al debido proceso y a tener un juez imparcial», para que se ordenara:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05661-00 i) Dejar sin efectos las decisiones que negaron la recusación o permitieron que el Juez Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla siguiera conociendo el proceso n.° 2013-00121-00 «y otros conexos referentes al mismo juez y parte accionante. En particular, de haberse proferido un fallo por el Tribunal accionado desestimando la recusación, se solicita se revoque dicha decisión por vulnerar el derecho al juez imparcial».
haberse proferido un fallo por el Tribunal accionado desestimando la recusación, se solicita se revoque dicha decisión por vulnerar el derecho al juez imparcial». ii) Al Juez censurado apartarse «del conocimiento de los procesos ejecutivos en los cuales actúa el señor Francisco Franco Rueda (sea como parte demandante o cesionario del crédito litigioso), por configurarse la causal de impedimento prevista en el numeral 7 del Art. 141 CGP (…)». iii) Al Consejo Superior de la Judicatura que designe un juez ad hoc o de apoyo al Juzgado Primero de Ejecución de Barranquilla, «si fuere necesario, para que asuma de inmediato la tramitación de los procesos separados al juez recusado, adoptando las medidas urgentes para superar la mora judicial» o, en su defecto, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha sede asuma temporalmente el conocimiento de los mencionados juicios en ejercicio de sus facultades de dirección funcional. iv) Al nuevo funcionario judicial que resulte a cargo del ejecutivo principal -n.° 2013-00121que imprima trámite célere y prioritario al mismo, resolviendo de manera inmediata el recurso pendiente y cualquier otro requerimiento en suspenso. «Para tal efecto, se solicita al juez constitucional fijar un término perentorio y razonable para cada actuación (p. ej., resolver el recurso en un plazo no mayor a diez días hábiles, y proferir sentencia dentro de los dos meses siguientes), de manera que se materialice el derecho del accionante a un fallo en plazo razonable».
actuación (p. ej., resolver el recurso en un plazo no mayor a diez días hábiles, y proferir sentencia dentro de los dos meses siguientes), de manera que se materialice el derecho del accionante a un fallo en plazo razonable». v) A la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que priorice la investigación 2025-01797-00F». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05661-00 En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en el ejecutivo que cursa a favor del Banco Colpatria y contra la Sociedad Dental Orthomedic Center Ltda. -n.° 2013-00121-00, no ha proferido una determinación definitiva pese a que han trascurrido mas de 12 años. Indicó que el 3 de marzo de 2025 fue reconocido como cesionario del crédito, providencia que recurrió un tercero carente de legitimación procesal, sin que se hubiese solventado tal mecanismo de impugnación, presentándose una prolongada inactividad, razón por la cual se vio obligado a acudir a la «acción de tutela» y, en dicho trámite el Tribunal de Barranquilla reconoció la existencia de mora judicial (25 sep. 2024). No obstante, la situación de retardo persistió y, por ello, tuvo que recurrir a otra suplica supralegal que también fue resuelta a su favor. Informó que acudió a las vías administrativas de queja y vigilancia ante el Consejo Seccional de la Judicatura, empero, tales gestiones no
recurrir a otra suplica supralegal que también fue resuelta a su favor. Informó que acudió a las vías administrativas de queja y vigilancia ante el Consejo Seccional de la Judicatura, empero, tales gestiones no produjeron resultados efectivos, de ahí que hubiese tenido que acudir a otro auxilio constitucional contra el Consejo Superior y Seccional de la Judicatura – rad. 2025-00431-00 (STC8312-2025), pidiendo la adopción de medidas estructurales frente a la crisis de acceso a la justicia, que no prosperó. Luego, formuló queja disciplinaria contra el Juez, que dio lugar a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de septiembre de 2025, dispusiera la apertura formal de la investigación n.° 2025-01797-00F. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05661-00 Arguyó que a pesar de la situación relatada, el titular del juzgado cuestionado no se declaró impedido para seguir conociendo de la contienda, pues fue «formalmente vinculado a una investigación disciplinaria originada en la queja presentada por la parte demandante, lo cual activaba automáticamente el deber legal de separarse del conocimiento del asunto»; por ello, lo recusó pero tal funcionario la negó (3 sep. 2025) y remitió dicha actuación al superior junto al litigio n.° 2018-00312, dado que « ambos procesos guardan relación, al ser el mismo apoderado y problemática de mora frente
actuación al superior junto al litigio n.° 2018-00312, dado que « ambos procesos guardan relación, al ser el mismo apoderado y problemática de mora frente al mismo despacho judicial»; no obstante, a la fecha de radicación del presente resguardo no ha sido resuelto. Afirmó que la situación que tiene que afrontar alcanzó un punto crítico que compromete gravemente sus garantías básicas, sin que las vías ordinarias ofrezcan solución pronta, pues lleva años sin poder hacer efectivo un crédito legítimo «sufriendo afectaciones económicas y morales por la dilación; es inminente, ya que la continuidad del proceso bajo la égida del juez cuestionado podría derivar en decisiones adversas o más demoras interminables (…)». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla allegó el link de acceso a los expedientes n.° 2013-000121 y 2018-00312. La Magistrada sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia señaló que «la RECUSACION presentada por el apoderado Judicial de la parte demandante Dr. JAIME ZAPATA QUINTANA, (…) se resolvió mediante proveído de fecha noviembre 19 de 2025». El Consejo Superior de la Judicatura alegó su falta de legitimación en la causa por activa. El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico manifestó que «procedió a revisar la base de datos y registros de las vigilancias de la Corporación y sólo se encontró radicada una solicitud de vigilancia la cual ya fue decidida mediante 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05661-00
«procedió a revisar la base de datos y registros de las vigilancias de la Corporación y sólo se encontró radicada una solicitud de vigilancia la cual ya fue decidida mediante 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05661-00 Resolución N°CSJATR25-2098 del 28 de mayo de 2025 – Radicado Interno 202501578 Despacho 02, en la cual, se resolvió no dar apertura a la vigilancia judicial contra el Dr. Richard Alberto Rodríguez Porto, Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, por las actuaciones surtidas en el proceso distinguido con el radicado No. 2018-00312 y ejecutivo acumulado 2013-00121, (…). Es de precisar que no se mencionó en el escrito de tutela que la Corporación tenga alguna solicitud pendiente de resolver que fuera presentada por el accionante por ello no se infiere vulneración de derecho fundamental alguno en el trámite tutelar». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla aludió a la situación de congestión que afronta desde la creación del Despacho, pese a los esfuerzos del personal para reducir la mora judicial, y con base en un informe del año 2024, indicó que la tendencia de aquella es creciente, resultando imposible acatar los términos legales, en tanto la carga laboral supera la capacidad del personal, ya que en este momento existen 71 solicitudes pendientes de resolución correspondientes a la calenda 2024 y 985 a la presente, sin contar las que aún están en la Oficina de Apoyo. En lo relacionado con la lid n.° 2013-00121, sostuvo que terminó
correspondientes a la calenda 2024 y 985 a la presente, sin contar las que aún están en la Oficina de Apoyo. En lo relacionado con la lid n.° 2013-00121, sostuvo que terminó por medio de auto de 22 de febrero de 2022, en lo que se refiere a la cuota parte que corresponde al Banco de Bogotá S.A. y «la demanda acumulada cuenta con auto de fecha 4 de septiembre de 2025, por el cual se ordenó seguir delante de la ejecución, resolviendo de fondo las pretensiones de la demanda luego no es cierto que haya transcurrido un tiempo considerable sin que se haya dictado decisiones de fondo». Indicó que la primera actuación del impulsor y su apoderado en el proceso acumulado fue solicitar el reconocimiento de la cesión del crédito (22 feb. 2024), que negó (21 ag.); proveído que al ser recurrido posteriormente resolvió favorablemente (21 feb. 2025), en tanto la parte 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05661-00 demandada interpuso los recursos de ley, que fueron desatados el 3 de septiembre de 2025, misma data en que rechazó la recusación presentada por Jaime Zapata Quintana, remitiéndola al Tribunal de Barranquilla en los términos del artículo 143 del Código General del Proceso. Agregó que en el proceso formulado por Banco Colpatria S.A. contra Carmen Herrera Díaz – n.° 2018-00312, la primera actuación del libelista fue reclamar el reconocimiento de la cesión del crédito (22 feb. 2024), que negó (13 mar. y 27 sep.), siendo el último auto objeto de
contra Carmen Herrera Díaz – n.° 2018-00312, la primera actuación del libelista fue reclamar el reconocimiento de la cesión del crédito (22 feb. 2024), que negó (13 mar. y 27 sep.), siendo el último auto objeto de reposición, que resolvió favorablemente (28 may. 2025). Posteriormente, el togado del cesionario recusó al titular del Despacho (28 jul.), que rechazó el 19 de septiembre de 2025, enviándola al superior. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por las siguientes razones: 1.1.- Francisco Franco Rueda pretende que se dejen sin efectos los interlocutorios por medio de los cuales se negaron la recusación del Juez Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en los procesos 2013-00121 y 2018-00312. 1.2.- E n el radicado n.° 2013-00121, se observa que el juez no aceptó la recusación presentada por el ejecutante – cesionario – (3 sep. 2025) y remitió el expediente al Tribunal de Barranquilla, quien la declaró infundada (5 dic. 2025), tras explicar que los impedimentos y recusaciones tienen fundamento constitucional, pues buscan evitar que un juicio sea adelantado por un juez cuya imparcialidad esté comprometida. «En este sentido, el legislador ha establecido unas causales de impedimento y recusación, que, siendo taxativas, se fundamentan en circunstancias que eventualmente pueden 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05661-00 afectar la objetividad del Juez, por razones de afecto, interés, animadversión y amor
que, siendo taxativas, se fundamentan en circunstancias que eventualmente pueden 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05661-00 afectar la objetividad del Juez, por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio, las cuales se encuentran enlistadas en el artículo 141 del C.G.». Precisó que la casual 7° se configura por «haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación (…)». Refirió que al respecto esta Corporación «ha sido enfática en señalar que el impedimento o recusación procede únicamente si el funcionario judicial denunciado ha sido vinculado al trámite, “es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado, misma que se tiene, según lo establecido en el artículo 91 la Ley 734 de 2.002, "…a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso"» (AP855-2015, 24 feb. rad. 45403. Reiterado en ATC1450-2018, 18 de julio). Indicó que, del análisis del caso se evidenciaba que mediante auto de 30 de septiembre de 2025 emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico (Rad. 2025-01797-00F) se abrió la
de 30 de septiembre de 2025 emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico (Rad. 2025-01797-00F) se abrió la investigación disciplinaria contra el juez, cumpliéndose el requisito de vinculación formal previsto por la norma y la jurisprudencia. No obstante, al revisar el contenido de «la investigación y los fundamentos fácticos de la recusación, se advierte que la queja disciplinaria se origina, y versa de manera exclusiva, sobre la presunta mora judicial y las actuaciones surtidas al interior de los procesos ejecutivos a cargo del juez recusado, incluyendo expresamente el proceso de la referencia (Rad. 08001310300220130012100)». Concluyó que la causal no podía prosperar, ya que la norma exigía que la denuncia disciplinaria se refiriera a hechos ajenos al proceso y, aunque el proveído de la Comisión Seccional mencionaba otros radicados, no era posible separar la unidad procesal establecida en la queja y en la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05661-00 apertura de investigación, que incluye expresamente el proceso objeto de recusación. 1.3.- En la Litis n.° 2018-00312 se vislumbra que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2025 «no aceptó la recusación invocada por el apoderado judicial con base en el numeral 7° del artículo 141» y la remitió a la Magistratura convocada, que también la declaró infundada (19 nov.), porque:
19 de septiembre de 2025 «no aceptó la recusación invocada por el apoderado judicial con base en el numeral 7° del artículo 141» y la remitió a la Magistratura convocada, que también la declaró infundada (19 nov.), porque: «(…) obra en el expediente el proveído de fecha 30 de septiembre de 2025, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, Magistrada YESSICA PAOLA GUERRERO GARCIA, radicado 202501797-00F, en el cual se ordena ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor RICHARD ALBERTO RODRÍGUEZ PORTO en su condición de JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, teniendo en cuenta que el doctor JAIME ZAPATA QUINTANA formuló queja disciplinaria en su contra toda vez que, en varios procesos ejecutivos seguidos ante ese despacho judicial en los cuales figura como apoderado judicial, se ha evidenciado una prolongada inactividad procesal y ausencia de impulso oficioso por parte del Juzgado, pese a las múltiples actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante, entre los cuales se encuentra el presente proceso con Radicado 08001315301320180031200 — Interno C13-0448-2019, por tanto, no se reúne el primero de los requisitos señalados en el numeral 7° del artículo 141 del C.G.P. que señala que la denuncia debe versar sobre hechos ajenos al proceso, lo cual no se cumple en este caso, al versar la denuncia sobre hechos relacionados con el presente proceso».
señalados en el numeral 7° del artículo 141 del C.G.P. que señala que la denuncia debe versar sobre hechos ajenos al proceso, lo cual no se cumple en este caso, al versar la denuncia sobre hechos relacionados con el presente proceso». 2.- Con independencia que esta Colegiatura y el querellante compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, las inconformidades de este no pasan de constituir una disparidad de criterio, pues no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como busca aquel, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05661-00 debió darse a la controversia, sin que ese propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, e STC2544-2021, STC4621-2024 y STC3378-2025). 3.- En lo que concierne con los pedimentos tendientes a que el Consejo Superior de la Judicatura «designe un juez ad hoc o de apoyo al Juzgado Primero de Ejecución de Barranquilla (…)» y, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura «(…) priorice la investigación 2025-01797-00F», desconocen el presupuesto de la
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura «(…) priorice la investigación 2025-01797-00F», desconocen el presupuesto de la subsidiaridad, comoquiera que no obra en el infolio prueba de que el actor les haya elevado tales rogativas, para que en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables las gestiones correspondientes, empero acudió directamente a este remedio supralegal (CSJ STC27262024, STC5577-2025 y STC10686-2025). 4.- Aunque el tutelante asevera que la situación que tiene que afrontar alcanzó un punto crítico que compromete gravemente sus derechos «sufriendo afectaciones económicas y morales por la dilación; es inminente (…), se advierte que para tener en cuenta el presunto perjuicio irremediable alegado, es indispensable demostrar que, el referido daño: «(i) [es] inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el perjuicio; (ii) sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna » (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018, reiterado en STC14296-2025); sin embargo, tales exigencias no fueron aquí acreditadas, como tampoco se
2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018, reiterado en STC14296-2025); sin embargo, tales exigencias no fueron aquí acreditadas, como tampoco se encuentran circunstancias que avalen un actuar preventivo en este instrumento. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05661-00 5.- Ergo, el auxilio no sale avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Francisco Franco Rueda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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