CSJ - STC2035-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2035-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2035-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00021-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por María Ruth Castiblanco García contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de alimentos a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al «derecho de postulación» ,Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00021-01 presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del juicio de alimentos que en su contra promovió César Augusto Sánchez Castro en representación de la adolescente María Camila Sánchez Castiblanco (Rad. 2019-00092-00).
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas
contra promovió César Augusto Sánchez Castro en representación de la adolescente María Camila Sánchez Castiblanco (Rad. 2019-00092-00). Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá , (i) « declarar la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso [cuestionado] (…) a partir del auto de fecha 8 de noviembre del año 2019, por encontrarse demostrada la causal contenida en el Num. 4º del Art. 133 del Código General del Proceso »; (ii) «exclu[ir] al señor César Augusto Sánchez Castro como demandante dentro del proceso [aludido] habida cuenta que su hija María Camila Sánchez Castiblanco, es una persona mayor de edad, con capacidad para ejercer su representación »; y (iii) «reconocer personería jurídica al abogado Camilo Andrés León Wilches como [su] abogado, teniendo en cuenta las facultades consagradas en el Art. 31 del Decreto 196 del año 1979, concordante con el Decreto 2272 del año 1989» (fls. 9 y 10, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del citado asunto, el 8 de noviembre pasado se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, acto al que acudió con su
dentro del citado asunto, el 8 de noviembre pasado se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, acto al que acudió con su «abogado»; no obstante, el estrado atacado se negó a escucharlo porque estaba «actuando con licencia temporal» y carecía de «facultades» para ejercer su labor ante los jueces de familia, así que, afirma, sin la presencia de su mandatario judicial, tuvo que conciliar y comprometerse a cancelar a favor de su hija la suma de «$750.000.oo» mensuales por concepto de alimentos. 2Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00021-01 De este modo sostiene, que la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, de un lado, no tuvo en cuenta que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa, pues la alimentista María Camila Sánchez Castiblanco contaba con mayoría de edad para el momento en que se realizó la diligencia memorada, razón por la que, debió «sanear [esa] irregularidad procesal» y adecuar el trámite para «fijar una cuota alimentaria a un hijo mayor de edad», conforme lo previsto en el artículo 397 de la nueva ley de enjuiciamiento civil; y, en segundo término, interpretó de manera errada el «artículo 31 del Decreto 196 de 1971 », en la
lo previsto en el artículo 397 de la nueva ley de enjuiciamiento civil; y, en segundo término, interpretó de manera errada el «artículo 31 del Decreto 196 de 1971 », en la medida en que, ese precepto legal habilitó a los abogados con licencia temporal para actuar en pleitos «relacionados con la familia que dominaban los jueces civiles y promiscuos de menores» antes de la vigencia del Decreto 2272 de 1989, mediante el cual se creó la jurisdicción de familia. Finalmente asevera, que fue presionada a conciliar la cuota alimentaria a favor de su descendiente, acuerdo que excede «gravosamente [su] capacidad económica, máxime cuando los gastos y la necesidad de la alimentada (sic) no se acreditaron en la demanda» (fls. 1 al 9, cdno. 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO a.) El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá alegó, que el juicio censurado se adelantó «bajo la rigurosidad procesal correspondiente, atendiendo oportunamente los pedimentos de los extremos procesales »; que la alimentista 3Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00021-01 oportunamente otorgó mandato a un profesional del derecho para que la representara judicialmente, motivo por el que no hubo necesidad de adecuar el trámite; que la decisión de negar la intervención del abogado de la demandada, aquí gestora, obedeció a que tenía una licencia
derecho para que la representara judicialmente, motivo por el que no hubo necesidad de adecuar el trámite; que la decisión de negar la intervención del abogado de la demandada, aquí gestora, obedeció a que tenía una licencia temporal que no lo faculta para actuar en asuntos de familia; y finalmente, que en la etapa de conciliación se les explicó a las partes sobre las «ventajas de solucionar el conflicto por este medio, así como las desventajas de adelantar todo el trámite y las consecuencias para la parte vencida», por lo que, «no es cierto que se haya ejercido presión » a la promotora a fin de que suscribiera el acuerdo mencionado (fls. 15 y 16, ibídem). b.) Por su parte, la Procuraduría Sesenta y Uno Judicial II de Familia de Bogotá, adujo que «las alegaciones sobre las que se edifica el amparo deprecado constituye una alegación de instancia, en donde debió debatirse a través de los recursos y haciendo uso de las oportunidades procesales que el Código General del Proceso le confiere, y fruto de una conciliación la terminación del proceso se erige como una acción que permitió el saneamiento de las posibles irregularidades que hubiesen podido configurar alguna nulidad» (fls. 17 y 18, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «fue incuriosa la
nulidad» (fls. 17 y 18, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «fue incuriosa la promotora del amparo toda vez que no acudió ante el juez de conocimiento procurando lo ambicionado en esta senda excepcional; ello es así porque en dicha contienda no propuso la solicitud de nulidad aquí impetrada y porque, además, no enrostró el pronunciamiento judicial que dispuso no escuchar a su abogado por ausencia del derecho de 4Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00021-01 postulación, displicencia que por subsidiariedad elimina la posibilidad de acudir ante esta especial justicia en búsqueda de la intervención rogada en el libelo constitucional ponderado». Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior señaló, que «no puede considerarse lesiva la decisión del fallador enjuiciado que dispuso no escuchar al defensor querellante, toda vez que en juicios de alimentos como el analizado es deber acudir a través de apoderado judicial», más aún cuando, «so pretexto de amparar derechos fundamentales no es permitido intervenir el acuerdo conciliatorio en el que la convocante se comprometió a pagar el canon alimentario aquí fustigado, ello, en la medida en que esta vía excepcional no es apta para calificar la justeza o legalidad de los convenios celebrados por las partes en trámites en los que contaron con la posibilidad de contratar un profesional del derecho para su representación, menos cuando la
para calificar la justeza o legalidad de los convenios celebrados por las partes en trámites en los que contaron con la posibilidad de contratar un profesional del derecho para su representación, menos cuando la accionante tiene a su alcance otro sendero jurídico idóneo para procurar por la reducción de la mensualidad alimentaria que se comprometió a consignar a su hija, esto es, el trámite de reducción alimentaria del numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso» (fls. 26 al 31, ibídem). LA IMPUGNACIÓN La gestora replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 38 al 41, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La protección prevalente contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, dirigida a cuestionar actuaciones jurisdiccionales, sólo resulta viable si las
5Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00021-01 mismas se enmarcan en alguna de las causales de procedencia del amparo dispuestas por la jurisprudencia que sobre la materia ya ha sido de tiempo atrás decantada, vale decir, en últimas, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico, y por el contrario, a simple vista luzca con nitidez abusiva o antojadiza, siempre que el titular de los derechos
funcionario no ostente ningún soporte jurídico, y por el contrario, a simple vista luzca con nitidez abusiva o antojadiza, siempre que el titular de los derechos fundamentales puestos en peligro o efectivamente conculcados, carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, pues también se ha dejado por sentado, que en la eventualidad de haber desperdiciado o de poder aun accionar a través de alguno de ellos, la salvaguarda tampoco puede abrirse paso dada su naturaleza residual.
2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la señora María Ruth se duele de lo determinado al interior del juicio de alimentos adelantado en su contra por César Augusto Sánchez Castro, en favor de la hija en común, María Camila, pues según su criterio, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá incurrió en causal de procedencia del amparo, (i) al desconocer que la alimentista era mayor de edad para el momento en que se adelantó el proceso, por lo que éste no estaba habilitado para instaurarlo en representación de aquélla; (ii) negarle la intervención a su abogado por tener una licencia temporal para ejercer la profesión; y, (iii) pasar por alto que ella carece de capacidad económica para responder con la obligación alimentaria que allí se acordó.
6Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00021-01
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está
económica para responder con la obligación alimentaria que allí se acordó. 6Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00021-01
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. El 6 de mayo del año pasado, se admitió a trámite el referido proceso de alimentos (Rad. 2019-00092-00). 3.2. Notificado en debida forma el auto admisorio a la prenombrada señora, aquí accionante, el citado Despacho fijó para el 8 de noviembre siguiente la audiencia de que tratan los artículos 372 y siguientes del Código General del Proceso, diligencia en la cual, a) con el fin de sanear el pleito y evitar futuras nulidades, se reconoció al abogado Eduardo Ordoñez Leiva como mandatario judicial de la alimentista, toda vez que ésta ya había alcanzado la mayoría de edad para esa fecha; b) se resolvió no escuchar al apoderado judicial de la demandada, aquí gestora, ya que «está actuando con una licencia temporal y (…) no tiene facultades para actuar ante los jueces de Familia »; c) la menor y su señora madre acordaron una cuota alimentaria a favor de la primera por valor de $750.000.oo mensuales, razón por la cual, d) se decretó la terminación del pleito.
4. Bajo el anterior panorama, para la Sala la protección solicitada no puede salir avante, por las razones que a continuación se exponen. 4.1. En primer lugar, la accionante fue descuidada al
4. Bajo el anterior panorama, para la Sala la protección solicitada no puede salir avante, por las razones que a continuación se exponen. 4.1. En primer lugar, la accionante fue descuidada al interior del juicio de alimentos censurado, a fin de ejercer la defensa de las garantías que ahora estima quebrantadas a través de este mecanismo residual y subsidiario, porque tal
7Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00021-01 y como quedó visto, María Ruth Castiblanco García omitió recurrir las decisiones que se tomaron dentro de la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2019, escenario en el que bien pudo instaurar el recurso de reposición conforme el artículo 318 del Código General del Proceso o solicitar la nulidad con fundamento en el numeral 4° del canon 133 de la misma obra, si es que consideraba que era «indebida la representación de alguna de las partes», siendo inadmisible pretender censurar tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante este instrumento tal oportunidad, para poner de presente los reparos que ahora se hacen frente a aquella actuación. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la
adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC12972020). En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, 8Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00021-01 sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo
finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib). 4.2. Pero aun si se pasara por alto la anterior circunstancia, destaca la Sala que el entendimiento de la autoridad judicial accionada para negar la intervención del abogado de la demandada, acá promotora, por contar con una licencia temporal para ejercer la profesión, no puede considerarse fruto de la arbitrariedad o el capricho, sino el resultado de haber sopesado las circunstancias propias del caso y la interpretación de las disposiciones legales sobre esa materia, lo que descarta la posibilidad de predicar la existencia de quebrantamiento al debido proceso de la accionante. Es más, la Corte en un caso de similares contornos, estimó que en los juicios de alimentos es indispensable que las partes se encuentren asistidas por un profesional del derecho titulado, a saber: «[L]a Sala ha sostenido que ‘(…) en relación con el derecho de postulación exigido para el asunto como el censurado, esta Corporación ha advertido que según la regulación de la jurisdicción de familia, se trata de un trámite de única instancia ‘por razón de su naturaleza, 9Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00021-01 según el artículo 50, literal i), del Decreto 2272 de 1989, y no de
trata de un trámite de única instancia ‘por razón de su naturaleza, 9Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00021-01 según el artículo 50, literal i), del Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’, como sostiene el recurrente. (…) Ilustra lo dicho por esta Sala en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la misma persona interesada la que previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995,
también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 201100285)” (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 2013-00393-01, reiterada en fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 00217-02) (…)’. Por tanto, debió el petente, para actuar válidamente en las diligencias atacadas, conferir, como ya se dijo, poder a un profesional del derecho, o deprecar, de ser el caso, amparo de pobreza, en procura de lograr la asignación de un mandatario por parte del juzgado, pues, se reitera, no le era dable participar directamente. Se destaca, el decurso confutado no es de única instancia en razón de su cuantía, lo es en virtud de su propia naturaleza, por cuanto así lo previó no solo el derogado Decreto 2272 de 1989, sino también el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, actualmente vigente, el cual señala: 10Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00021-01 ‘(…) Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias (…)’» (CSJ STC5247-2018).
(…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias (…)’» (CSJ STC5247-2018). 4.3. Ahora bien, nótese que lo resuelto en la conciliación adelantada en la audiencia llevada a cabo el pasado 8 de noviembre, surgió de la voluntad de las partes; luego entonces, ante tal panorama no había lugar al decreto de pruebas para determinar la necesidad de la alimentista y la capacidad económica de la alimentante, aquí gestora, quien precisamente se mostró conforme con lo pactado, pues a ello se recurre cuando definitivamente no hay posibilidades de acuerdo y el juez de conocimiento unilateralmente se ve abocado a fallar respecto de la fijación, disminución o aumento de la asignación mensual alimenticia; de ahí que, no puede ahora pretender la accionante a través del amparo invalidar lo que fue resuelto con su propia aquiescencia. En un caso de contornos parecidos, esta Colegiatura precisó: «En lo que atañe a la aprobación el 23 de septiembre de 2015 de la conciliación que redujo la mesada alimentaria a novecientos mil pesos ($900.000), la Sala no advierte ningún reparo que hacerle, puesto que el fallador, conforme la función que le correspondía desempeñar en esta modalidad de acuerdo, se limitó a propiciarla en la
puesto que el fallador, conforme la función que le correspondía desempeñar en esta modalidad de acuerdo, se limitó a propiciarla en la oportunidad legal y, habiendo llegado las partes libremente a ella, a aprobarla, dejar constancia en el acta, señalar sus efectos vinculantes y terminar el asunto» (CSJ STC20923-2017). 11Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00021-01 4.4. Y aun cuando bastarían los anteriores argumentos para concluir la improcedencia de lo pretendido, la Corte pone en evidencia que la inconforme puede promover, si sus condiciones económicas varían, un proceso de regulación de cuota alimentaria, toda vez que la decisión que se adoptó al interior de la causa de alimentos cuestionada no hace tránsito a cosa juzgada material.
5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 12Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00021-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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