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CSJ - STC2035-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2035-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2035-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00395-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la demanda de tutela impetrada por Andrés Olaya Silva contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Manuel Antonio Flechas Rodríguez, Ángela Giovanna Carreño Navas y Constanza Forero de Raad, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil contractual” adelantado por el aquí actor a Seguros Bolívar S.A.

1. ANTECEDENTES

1. El interesado reclama la protección del derecho al debido proceso, supuestamente quebrantado por la autoridad querellada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00395-00

2 En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta se tramitó el litigio materia de resguardo, en el cual, Andrés Olaya Silva, perseguía el pago de $206.460.000, por concepto del “seguro de vida – póliza de accidentes personales” adquirido con Seguros Bolívar S.A. En sentencia de 5 de marzo de 2020, el referido despacho emitió sentencia declarando probada la excepción

adquirido con Seguros Bolívar S.A. En sentencia de 5 de marzo de 2020, el referido despacho emitió sentencia declarando probada la excepción de fondo propuesta por el extremo pasivo, denominada “inexistencia de la obligación de cancelar el siniestro con base en la reticencia configurada al suscribir la póliza y la declaración de asegurabilidad”. El mencionado fallo fue recurrido por el aquí tutelante alegando no haber actuado dolosamente “(…) con la finalidad de afectar a la otra parte contractual, [pues] dio a conocer las condiciones de su estado de salud a la asesora comercial que lo atendió (…)”. El conocimiento de la alzada correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, quien, en proveído de 2 de diciembre pasado, revocó parcialmente la determinación del a quo, por cuanto, desestimó la reticencia alegada; empero, denegó las pretensiones por no haberse demostrado la existencia del siniestro.

Considera el gestor que la corporación fustigada “violó lo regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso”, puesRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00395-00 3 “(…) resolvió hechos que no fueron debatidos y excepciones no propuestas dentro del [litigio], como lo es la ocurrencia del siniestro, [tema] que no fue materia de discusión [ni] objeto de apelación (…)”.

propuestas dentro del [litigio], como lo es la ocurrencia del siniestro, [tema] que no fue materia de discusión [ni] objeto de apelación (…)”.

3. Suplica, en concreto, proteger sus derechos fundamentales. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego señalando que la decisión emitida por ese colegiado se encuentra ajustada a la “situación fáctica” desplegada en el comentado decurso.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El accionante censura el fallo de 2 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues, en su sentir, al denegar las pretensiones expuestas en el litigio subexámine, se resolvieron aspectos que no fueron debatidos en primera instancia ni en el trámite de la apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00395-00

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3. Se advierte que el colegiado convocado, al zanjar la alzada impetrada por el quejoso, evidenció que el argumento expuesto por el a quo para dar por probada la excepción de fondo propuesta por el extremo pasivo, no podía predicarse dentro del caso bajo estudio, pues, en realidad, no estaba

alzada impetrada por el quejoso, evidenció que el argumento expuesto por el a quo para dar por probada la excepción de fondo propuesta por el extremo pasivo, no podía predicarse dentro del caso bajo estudio, pues, en realidad, no estaba demostrada la “ causalidad entre la reticencia y el siniestro objeto de reclamo”. Por tanto, el colegiado denunciado en ninguna irregularidad incurrió, al pronunciarse, en su decisión, respecto de los presupuestos de la acción invocada, por cuanto esta Corporación ha sostenido: “(…) [E]l juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, de acuerdo con el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario”. “Es así que el mismo legislador, estableció en su artículo 282 del Código General del Proceso, que, en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».  Y con mayor claridad en relación a la impugnación indica el artículo 328 de la citada codificación, que: «[E]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos

mayor claridad en relación a la impugnación indica el artículo 328 de la citada codificación, que: «[E]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. “Normas de las que se desprende, que por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, pero existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00395-00 5 que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta”. “Justamente, es en esta última salvedad es que se enmarca la consagrada en el artículo 282 ibídem, en relación a que si el juzgador encuentra probados los hechos que constituyen una excepción deba declararla de oficio, en especial cuando se observa que no se cumplen los requisitos para acceder a la pretensión (…)” (negrillas propias)1. Así las cosas, al quedar sin sustento el medio de defensa impetrado por el extremo pasivo, indudable es, el tribunal debía resolver de fondo el asunto puesto a su conocimiento, lo cual implicaba el análisis y

defensa impetrado por el extremo pasivo, indudable es, el tribunal debía resolver de fondo el asunto puesto a su conocimiento, lo cual implicaba el análisis y pronunciamiento de la situación fáctica para entrar a determinar la procedencia o no de las pretensiones de la demanda. Aclarado lo anterior, se observa que la autoridad refutada, para zanjar el litigio subexámine, destacó:

“(…) [E]n tratándose de la temporalidad que exige el contrato de seguro, la misma se encuentra satisfecha (…). Empero, no corre la misma surte lo atinente a que en ese espacio de tiempo el demandante no hubiese podido desempañar las tres (3) actividades básicas de la vida diaria que, en su sentir, lo califican como merecedor del amparo por incapacidad total y permanente”. “Al efecto, téngase muy en cuenta que la historia clínica traída a colación nada dice sobre el particular y tampoco de ello dio cuenta el actor. Sin embargo, de lo acotado en ese medio de convicción puede advertirse una limitación funcional la que, en todo caso y con independencia de la dificultad que en las actividades cotidianas le pudiere acarrear, no hacen que se concrete una imposibilidad para asearse, vestirse ni para usar el sanitario ni realizar sus necesidades fisiológicas, como quiera que sus miembros superiores no se vieron afectados”. “Además, si la imposibilidad de ejecutar esas tres (3) actividades

concrete una imposibilidad para asearse, vestirse ni para usar el sanitario ni realizar sus necesidades fisiológicas, como quiera que sus miembros superiores no se vieron afectados”. “Además, si la imposibilidad de ejecutar esas tres (3) actividades básicas se pretende acreditar con el dictamen de la Junta 1 CSJ. STC 23 de julio de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02206-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00395-00 6 Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander de calenda 6 de septiembre de 2018, con No. 1090439403-930, en el que se conceptuó que Olaya Silva tiene una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 58.69%, lo cierto es que a pesar de su invalidez para trabajar, conforme se consignó en esa experticia médica para él “No aplica” la “Ayuda de terceros para ABC y AVD”, es decir, puede realizar “Actividades Básicas Cotidianas” y “Actividades de la Vida Diaria”. Es más, tampoco necesita de la “Ayuda de terceros para toma de decisiones”, ni requiere de “dispositivos de apoyo”, todo lo cual en buen romance significa que no sobrevino, dentro de la temporalidad mínima advertida en líneas anteriores, incapacidad alguna para ejecutar las actividades que dan lugar al reconocimiento indemnizatorio” “[C]omo el asegurado tampoco cumplió con el impositivo demostrativo que a él le correspondía de acreditar la ocurrencia del siniestro, puesto que, no probó de manera fehaciente que quedó incapacitado total y permanentemente de por vida, para la

demostrativo que a él le correspondía de acreditar la ocurrencia del siniestro, puesto que, no probó de manera fehaciente que quedó incapacitado total y permanentemente de por vida, para la ejecución de las actividades de la vida cotidiana de asearse, vestirse y de usar sanitarios y llevar a cabo sus necesidades fisiológicas (actividades de higiene) que era lo amparado por el anexo de la póliza, y no su incapacidad laboral, forzoso es absolver a la aseguradora accionada y denegar las súplicas indemnizatorias de la demanda, pues como de tiempo atrás lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, “A términos de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, es de cargo del asegurado o beneficiario demostrar la existencia del siniestro, como también la cuantía de la pérdida, para que el asegurador entonces ‘resulte obligado a efectuar el pago del siniestro’; por tanto, como el demandante no atendió la carga probatoria impuesta por estos textos legales, se impone absolver a la sociedad demandada (…)”.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00395-00 7 Lo pretendido por el promotor es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación accionada en la sentencia cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente y del análisis de la jurisprudencia aplicable al caso. Nótese, el tribunal fue enfático en señalar que, el petente no demostró el siniestro que amparaba la póliza de seguro por él tomada, esto es, la pérdida de capacidad para realizar actividades básicas de la vida diaria, tales como “asearse, vestirse y usar sanitarios ”, por tanto, el petente incumplió con lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio y, por ende, sus pretensiones no podían salir avante. Sobre el tema, esta Corte ha adoctrinado: “(…) el siniestro en materia de seguros es la realización del riesgo, cuya demostración le compete al asegurado, en los

avante. Sobre el tema, esta Corte ha adoctrinado: “(…) el siniestro en materia de seguros es la realización del riesgo, cuya demostración le compete al asegurado, en los términos de los artículos 1072 y 1077 del Código de Comercio”. “Esa carga comprende todos los aspectos convenidos en la póliza, donde se delimita su alcance y las circunstancias que dan lugar al pago de la indemnización, de ahí que no es suficiente con acreditar el daño sufrido sino, además, que la forma como se causó encaja dentro de las eventualidades previamente demarcadas”. Ahora, sobre la valoración de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionarioRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00395-00 8 jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)3. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente,

son (…)3. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”4. Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado

énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser 3 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 4 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00395-00 9 manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5.

5. Téngase en cuenta que la sola divergencia

correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5.

5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 5 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00395-00 10

6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00395-00 10 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00395-00 11 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de

ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00395-00 12 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Andrés Olaya Silva contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00395-00 13 del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los

magistrados Manuel Antonio Flechas Rodríguez, Ángela Giovanna Carreño Navas y Constanza Forero de Raad, con

13 del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Manuel Antonio Flechas Rodríguez, Ángela Giovanna Carreño Navas y Constanza Forero de Raad, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil contractual” adelantado por el aquí actor a Seguros Bolívar S.A.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00395-00

14

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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