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CSJ - STC2035-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2035-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2035-2022 Radicación No. 11001-02-30-000-2021-02146-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Justo Pastor Mejía Guzmán contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario cuestionado.

I. ANTECEDENTES 1.- El accionante invocó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 2.- Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación No. 11001-02-30-000-2021-02146-00 2 2.1.- El 16 de octubre de 2018, Luis Alejandro Arango Velásquez interpuso una queja disciplinaria contra los

abogados Justo Pastor Mejía Guzmán y Jesús Ricardo Sánchez Gómez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1. 2.2.- Surtido el trámite pertinente, el 29 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dictó sentencia de primera instancia, declarando disciplinariamente responsables a los referidos abogados y

2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dictó sentencia de primera instancia, declarando disciplinariamente responsables a los referidos abogados y sancionándolos con la suspensión del ejercicio de la profesión por dos meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes2. 2.3.- Contra la anterior decisión los sancionados interpusieron alzada, pero el aquí accionante la incoó de manera extemporánea, por lo que fue rechazada mediante providencia del 25 de febrero del 2021, en la cual, adicionalmente, se dispuso conceder la apelación propuesta por el disciplinado Jesús Ricardo Sánchez Gómez y remitir «el expediente, con el fin de surtir el grado jurisdicción de CONSULTA»3. 2.4.- El 24 de noviembre ulterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta frente a lo decidido en contra del señor Mejía Guzmán. Por otro lado, de cara a la apelación propuesta por el abogado Sánchez Gómez, en la citada providencia, la autoridad demandada resolvió revocar la 1 Folios 1-4, archivo “03Queja” del expediente digital.

2 Folios 1-16, archivo “40Sentencia20210129” del expediente digital. 3 Folios 1 y 2, archivo “46AutoConcedeApelación” del expediente digital.Radicación No. 11001-02-30-000-2021-02146-00 3 sentencia condenatoria, «por la incongruencia incurrida entre el fallo de primera instancia y el pliego de cargos y la errónea imputación del verbo alternativo» y, en su lugar, absolver al doctor Jesús Ricardo Sánchez Gómez4. 2.5.- Tras citar las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia del 24 de noviembre de 2021, en torno a no resolver el grado de consulta respecto del tutelante y absolver al otro disciplinado, el actor cuestionó la vulneración al derecho a la igualdad y la incongruencia del fallo de segunda instancia, pues, frente a unos mismos cargos, se profirieron distintas decisiones. 3.- Conforme a lo relatado, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió ser cobijado por la misma disposición adoptada en favor del abogado Jesús Ricardo Sánchez Gómez, revocando de esta forma la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y

DEL VINCULADO 1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que el amparo debía ser declarado improcedente, puesto que la tutela no era una tercera instancia y lo pretendido era «subsanar el yerro en el que incurrió al no haber radicado el recurso de

1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que el amparo debía ser declarado improcedente, puesto que la tutela no era una tercera instancia y lo pretendido era «subsanar el yerro en el que incurrió al no haber radicado el recurso de apelación dentro del término legal». 4 Folios 1-18, archivo “04 Sentencia Segunda Instancia” del expediente digital.Radicación No. 11001-02-30-000-2021-02146-00 4 Afirmó que no se vulneró el derecho a la igualdad del actor, toda vez que «no realizó ningún ejercicio hermenéutico para argumentar bajo los parámetros de un juicio de igualdad, las razones por las cuales se encontraba en la misma posición y situación jurídica del otro disciplinado en el asunto (…), hecho que en todo caso, como se explicó en el providencia discutida en esta acción, no sucedió pues ambos no se encontraban en el mismo supuesto, dado que uno, sí cumplió su carga procesal y activó la competencia de la Corporación, mientras que el otro no». Respecto del grado de consulta, precisó que «sólo procede cuando no se interpone el recurso de apelación, situación que no ocurrió en el asunto, pues, el sujeto activo radicó la alzada, pero de forma extemporánea».

2.- La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculada del amparo, en la medida en que no había vulnerado ningún derecho del accionante, pues su función es netamente administrativa y está limitada a la anotación y actualización del registro de la sanción disciplinaria del abogado.

III. CONSIDERACIONES

vulnerado ningún derecho del accionante, pues su función es netamente administrativa y está limitada a la anotación y actualización del registro de la sanción disciplinaria del abogado.

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor pretende que sea cobijado por la misma decisión adoptada en favor de Jesús Ricardo Sánchez Gómez en el proceso disciplinario con radicado 2018-02126.Radicación No. 11001-02-30-000-2021-02146-00 5 2.- En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos y, por tanto, solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el operador de conocimiento adopte una determinación totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano. 3.- Ahora bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que la autoridad accionada se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de enero de 2021, que había sido remitido para decisión por parte de la Comisión Seccional por auto del 25 de febrero siguiente. 3.1.- Como fundamento para adoptar la referida decisión, reseñó que la consulta procede únicamente cuando «el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación», de modo que,

siguiente. 3.1.- Como fundamento para adoptar la referida decisión, reseñó que la consulta procede únicamente cuando «el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación», de modo que, si «el implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por falta de sustentación y/o, como en este asunto, por extemporánea, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación». 3.2.- En línea con lo anterior, manifestó que no se cumplían con las previsiones del parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con loRadicación No. 11001-02-30-000-2021-02146-00 6 dispuesto por el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, disposiciones que, en su orden, señalan: «Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:… Parágrafo 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». «Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional

no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». «Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

5. En segunda instancia , de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código». 3.3.- Conforme a lo esgrimido ut supra, concluyó que «el abogado Justo Pastor Mejía Guzmán radicó recurso de apelación; no obstante, de forma extemporánea, motivo por el cual, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de procedibilidad antes anotado para estudiar el proceso en grado jurisdiccional de consulta , esto es la ausencia de presentación de alzada, ya que, como se explicó, el investigado referido sí lo presentó, pero de forma tardía (…) Por lo expuesto, la Corporación se abstendrá de estudiar en grado jurisdiccional de consulta el proceso de marras respecto al doctor Justo Pastor Mejía Guzmán» (Se subraya). 4.- De lo expuesto se sigue que la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o

Pastor Mejía Guzmán» (Se subraya). 4.- De lo expuesto se sigue que la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado queRadicación No. 11001-02-30-000-2021-02146-00 7 fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las particularidades del caso y la normativa relacionada, lo cual llevó a la Comisión a concluir que no estaban dados los presupuestos para tramitar el grado de consulta, esto, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional. Sobre el particular, esta Sala ha estipulado, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01) ; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad. 2020-001724-01).

resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad. 2020-001724-01). Aunado a ello, se destaca que la Comisión no pudo analizar lo definido en primera instancia sobre el tutelante, porque no presentó recurso de apelación en tiempo, dejando fenecer la oportunidad que tenía para cuestionar la decisión que le era desfavorable, omisión que, además, torna improcedente la tutela. 5.- Por las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓNRadicación No. 11001-02-30-000-2021-02146-00

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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