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CSJ - STC20350-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20350-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC20350-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05659-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Diosenira María Chávez Contreras promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre), así como las partes y los intervinientes en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio n.° 2022-00126.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderada judicial, la promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, señaló que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Corozal decretó el divorcio entre la ella y Fernel Antonio Avilez Tovar y, le ordenó a este último proporcionar el 25% de su pensión como alimentos; decisión que se recurrió en apelación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05659-00

Manifestó que el 12 de julio de 2024 se asumió el conocimiento de la alzada por parte del Tribunal convocado y en memoriales de 1 y 26 de agosto posterior pidió la devolución al juzgado de origen argumentando

Manifestó que el 12 de julio de 2024 se asumió el conocimiento de la alzada por parte del Tribunal convocado y en memoriales de 1 y 26 de agosto posterior pidió la devolución al juzgado de origen argumentando que la alzada no era procedente. Sin embargo, el colegiado prorrogó el término para resolver y el 11 de abril de 2025 se ingresó al despacho la causa sin que se haya adoptada resolución al respecto.

3. En este contexto la actora cuestiona la mora judicial en el proceso y pretende que se ordene al colegiado: i) «devolver el expediente (…) al juzgado promiscuo del circuito de familia de corozal (…) teniendo en cuenta que dicha Apelación nunca debió concederse»; ii) teniendo en cuenta que se trata de alimentos de mayores realizar « los descuentos desde el momento que fueron fijados en primera instancia»; y iii) pronunciarse en los términos legales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal relató las actuaciones adelantas en esa instancia y advirtió que la última actuación a su cargo consistió en proferir la decisión de primera instancia frente a la cual concedió la alzada.

2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo informó que mediante auto del pasado 5 de diciembre admitió el recurso de apelación formulado y dispuso los traslados de rigor, por lo que acató anticipadamente las pretensiones de la tutela.

3. Quien adujo ser la apoderada de Fernel Antonio Avilez Tovar solicitó negar las pretensiones de la demanda « por cuanto en los procesos de

traslados de rigor, por lo que acató anticipadamente las pretensiones de la tutela.

3. Quien adujo ser la apoderada de Fernel Antonio Avilez Tovar solicitó negar las pretensiones de la demanda « por cuanto en los procesos de

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05659-00 cesación de efectos Civiles de Matrimonio Religioso si es procedente el recurso de apelación».

CONSIDERACIONES

1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley.

En este último caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En este caso particular, la actora estima lesionadas sus garantías fundamentales ante la mora judicial en que ha incurrido la

precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En este caso particular, la actora estima lesionadas sus garantías fundamentales ante la mora judicial en que ha incurrido la autoridad convocada en resolver lo pertinente frente a la apelación, máxime cuando desde abril se encuentra a despacho el asunto y la prórroga que dispuso feneció el 8 de julio pasado.

3. No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05659-00 piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará el amparo ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, revisado el expediente se evidencia que el 1° de junio de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Corozal dictó sentencia en el proceso de la referencia. Decisión que fue apelada por el demandante. Las diligencias se remitieron a la Sala Civil Familia del Tribunal de Sincelejo y se asignaron a la magistrada Alejandra María Henao Palacio. Sin embargo, por redistribución se remitieron a la magistrada Mónica Patricia Vásquez Alfaro, funcionaria que el 12 de julio de 2024 «avocó» su conocimiento. En memoriales de 1° y 26 de agosto posterior la actora pidió, respectivamente, impulso procesal y la devolución al juzgado de origen argumentando que la alzada no era procedente. En proveído del 13 de diciembre de 2024 se prorrogó el término para

respectivamente, impulso procesal y la devolución al juzgado de origen argumentando que la alzada no era procedente. En proveído del 13 de diciembre de 2024 se prorrogó el término para resolverlo y el 11 de abril de 2025 se ingresó al despacho. El lapso feneció el 8 de julio de esta anualidad sin que se evidencia actuación o decisión al respecto. En proveído de 5 de diciembre de 2025 -notificado por estados del 9 de diciembreel colegiado admitió la alzada, resolvió los cuestionamientos de la accionante frente su presunta improcedencia y le concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que lo sustente, so pena de ser declarado desierto.

4. En este sentido, el amparo invocado -en la forma inicialmente propuestose muestra improcedente al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que carecería de sentido proferir

4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05659-00 algún pronunciamiento al respecto, máxime cuando la actuación se encuentra en trámite de sustentación. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser » (CSJ STC, 13 mar.

2009, rad. 00147-01 reiterada entre otras en STC1761-2023 y STC29092024). En consecuencia, la Corte negará la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05659-00

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

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