CSJ - STC20352-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC20352-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20352-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05890-00 y 11001-02-03-000-2025-05892-00 (Aprobado en sesión del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Ruth Esvidia Rueda Ramírez, trámite al cual se acumuló la petición de amparo de Jhon Jarol Moreno Gómez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 17001-31-03-003-2022-00083-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitaron: (i) «revisar constitucionalmente, la legalidad y juridicidad de toda la actuación integral (…)» adelantada en el expediente objeto de censura; (ii) dejar sin efecto los ordinales segundo, tercero y cuarto «de la sentencia de segunda instancia cuestionada (…)» y, en su lugar, « confirmar la sentencia de primerRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05890-00 y 11001-02-03-000-2025-05892-00 2 grado proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
11001-02-03-000-2025-05892-00 2 grado proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, declarando próspero el incidente de oposición a la medida de secuestro (…)» y «condenar en costas a la parte demandada »; (iii) y, ordenar «la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, adiada el 27.08.2025 (…)». De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales se adelanta el trámite ejecutivo para la efectividad de la garantía real -rad. 17001-3103-003-2022-00083-00que Gilberto Quintero Patiño promovió frente a Luz Gladys Gonzales Hortua. A este procedimiento se acumuló la demanda ejecutiva de Beatriz Elena Vargas Zuluaga1. Librado el mandamiento ejecutivo se notificó personalmente a la demandada, quien no propuso excepciones dentro del término legal. De esta forma, mediante autos del 22 de agosto y 18 de octubre de 20222 se ordenó seguir adelante con la ejecución. En ese trámite se dispuso el embargo (2 jun. 2022) y posterior secuestro (16 en. 2023) de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 100-244510, 100-244511 y 100-244512. Para materializar la cautela de secuestro el juez comisionó al alcalde municipal
matrícula inmobiliaria n.° 100-244510, 100-244511 y 100-244512. Para materializar la cautela de secuestro el juez comisionó al alcalde municipal de Villamaría (Caldas) que la llevó a cabo a través de la Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno del ente territorial, el 28 de noviembre de 2023. 1 Mediante auto del 3 de agosto de 2022. Expediente digital 17001310300320220008300, 01PrimeraInstancia, C02DemandaAcumulada, archivo 02AutoAcumulayLibramandamiento.pdf.2 Expediente digital 17001310300320220008300, 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, archivo 24AutoSigueAdelanteEjecucion.pdf y 31AutoSigueAdelanteEjecucionAcumulado.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05890-00 y 11001-02-03-000-2025-05892-00 3 Mediante auto del 12 de marzo de 2024, el fallador del circuito declaró la nulidad del secuestro y, en consecuencia, ordenó comisionar para su práctica al Juzgado Promiscuo Municipal de Villamaría. Esta sede judicial, el 17 de julio de 2024, gestionó la actuación en la que Ruth Esvidia Rueda Ramírez, Jhon Jarol Moreno Gómez y otra persona3, formularon oposición e incidente de levantamiento de medidas cautelares. Para sustentar su solicitud, los opositores alegaron ser poseedores de los bienes objeto de cautela en virtud de los negocios que celebraron con Luz Gladys González Hortua.
formularon oposición e incidente de levantamiento de medidas cautelares. Para sustentar su solicitud, los opositores alegaron ser poseedores de los bienes objeto de cautela en virtud de los negocios que celebraron con Luz Gladys González Hortua. En concreto, Ruth Esvidia Rueda Ramírez señaló ser poseedora del inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 100-244512 -apartamento 301 de la propiedad horizontal L.G.G.- con ocasión del contrato de promesa de compraventa que suscribió el 22 de octubre de 2020; mientras que Jhon Jarol Moreno Gómez indicó ser poseedor del inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 100-244511 -apartamento 201 de la propiedad horizontal L.G.G.- con fundamento en el contrato de promesa de compraventa que celebró el 5 de julio de 2019. En auto del 27 de septiembre de 2024, se decretaron las pruebas solicitadas para definir las oposiciones y el 29 de noviembre siguiente se realizó la inspección judicial de los inmuebles -folios de matrícula inmobiliaria n.° 100-244510, 100-244511 y 100-244512. Agotadas las audiencias4 -en las que se practicaron las pruebas y se escucharon los alegatos de las partesel juez del circuito declaró próspera la oposición (05 ag. 2025), al considerar que los opositores ostentaban la calidad de poseedores de los bienes raíces reseñados. En este sentido, ordenó el
ag. 2025), al considerar que los opositores ostentaban la calidad de poseedores de los bienes raíces reseñados. En este sentido, ordenó el levantamiento de la medida de secuestro y advirtió que el embargo permanecía vigente. 3 Se trata del señor Julio César Reinosa Giraldo. 4 En sesiones del 3 y 11 de julio y 5 de agosto de 2025.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05890-00 y 11001-02-03-000-2025-05892-00 4 Los apoderados de los ejecutantes, inconformes, formularon con éxito el recurso de apelación, pues la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 27 de agosto de 2025, revocó la determinación de primer grado. Contra esta providencia, los tutelantes formularon recurso de súplica, que fue rechazado por improcedente el 11 de septiembre de 2025. A juicio de los aquí accionantes, el Tribunal incurrió en distintos errores. En primer lugar, porque omitió valorar de manera integral y racional los distintos medios de prueba, por cuanto circunscribió su análisis a un único elemento, esto es, el contrato de promesa de compraventa. De esta forma, prescindió de pruebas importantes que respaldaban la posesión alegada para el momento de la diligencia de secuestro, como la inspección judicial, los testimonios rendidos, las actas de la actuación, la declaración de parte, los recibos de servicios públicos y
respaldaban la posesión alegada para el momento de la diligencia de secuestro, como la inspección judicial, los testimonios rendidos, las actas de la actuación, la declaración de parte, los recibos de servicios públicos y las mejoras en cada inmueble. En segundo término, la Magistratura desconoció la presunción legal de posesión y las afirmaciones indefinidas que realizaron, las cuales estaban exentas de prueba en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. Por esta vía, aseveraron que la autoridad judicial trasladó indebidamente la carga de la prueba a los opositores, exigió demostrar la interversión del título y admitió una mera tenencia que no fue demostrada por lo ejecutantes. En tercer lugar, por cuanto el Tribunal desnaturalizó la finalidad de la oposición -art. 309 del Código General del Proceso-, cual es amparar a quien detenta la posesión, aun cuando el derecho sea precario o sin título inscrito. Así, reprocharon que los ejecutantes no confrontaron los hechosRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05890-00 y 11001-02-03-000-2025-05892-00 5 expuestos en la oposición, no solicitaron pruebas, no desvirtuaron la posesión alegada, ni derruyeron la presunción citada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de lo resuelto y solicitó negar el amparo. Estimó que la determinación fue debidamente argumentada y que se fundamentó «en una valoración razonable de los reparos puestos
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de lo resuelto y solicitó negar el amparo. Estimó que la determinación fue debidamente argumentada y que se fundamentó «en una valoración razonable de los reparos puestos bajo estudio en sede de alzada; despuntando que la intención de la impulsora no es otra que utilizar la vía constitucional como una nueva instancia para reabrir un debate ya concluido, (…)». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad relacionó el diligenciamiento y permitió acceso al expediente digital. Consideró que «(…) el trámite de oposición al secuestro y solicitud de levantamiento de medidas cautelares en mención se encuentra legalmente precluido y lo que pretende la accionante en sede de tutela es revivir la instancia.» CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantado que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05890-00 y 11001-02-03-000-2025-05892-00 6 Revisada la actuación esta Sala puede verificar que, a través de proveído del 27 de agosto del año en curso, la Magistratura convocada
11001-02-03-000-2025-05892-00 6 Revisada la actuación esta Sala puede verificar que, a través de proveído del 27 de agosto del año en curso, la Magistratura convocada resolvió el recurso de apelación que los ejecutantes formularon contra los autos del 5 de agosto de 2025 proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y, de este modo, revocó las determinaciones por medio de las cuales el Juzgado de primera instancia declaró próspera la oposición esbozada por los accionantes y ordenó el levantamiento de la medida de secuestro. Auscultada la resolución acusada, se advierte que la Magistrada sustanciadora, luego de fijar los antecedentes del caso y los argumentos expuestos por las partes, delimitó el problema jurídico a resolver, consistente en determinar «si se encuentra acreditada la posesión material de Julio César Reinosa Giraldo, Jhon Jarol Moreno Gómez y Ruth Esvidia Rueda Ramírez sobre los bienes distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria 100-244510, 100-244511 y 100-244512, respectivamente y, en consecuencia, si procede el levantamiento de la medida de secuestro que recae sobre estos.» Para definir tal cuestionamiento, la funcionaria abordó el instituto de la posesión5, delimitó sus elementos esenciales y se remitió al artículo 594 del Código General del Proceso. A renglón seguido, emprendió el estudio de la situación particular de cada uno de los opositores, entre estos, los pretensores Jhon Jarol Moreno Gómez y Ruth Esvidia Rueda Ramírez.
594 del Código General del Proceso. A renglón seguido, emprendió el estudio de la situación particular de cada uno de los opositores, entre estos, los pretensores Jhon Jarol Moreno Gómez y Ruth Esvidia Rueda Ramírez. Respecto del señor Jhon Jarol Moreno Gómez, el Tribunal precisó que la oposición se fundamentó en la posesión que alegó del apartamento 201 del edificio L.G.G. -folio de matrícula n.° 100-244511-, con apoyo en la promesa de compraventa que celebró el 5 de julio de 2019 con Luz Gladys González Hortua -demandada en el proceso ejecutivo-, consistente 5 Conforme al artículo 762 del Código Civil.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05890-00 y 11001-02-03-000-2025-05892-00 7 en la realización de mejoras, pago de servicios públicos y el arrendamiento de la heredad. Seguidamente, estableció que la posesión que se atribuye el ahora accionante provenía de un vínculo contractual, de manera que la entrega que se realizó del inmueble obedeció al cumplimiento anticipado de obligaciones pactadas, «correspondiendo esta situación a una mera tenencia», en tanto el prometiente vendedor reconoce como dueño al prometiente comprador. Reiteró, que un contrato de este linaje envuelve el reconocimiento de la propiedad « en cabeza ajena», razón por la cual « la posesión precedida de un acto negocial solo puede contarse a partir de la entrega del bien si de forma expresa lo convinieron los contratantes, de lo contrario, se estará ante una mera tenencia de la cosa.».
posesión precedida de un acto negocial solo puede contarse a partir de la entrega del bien si de forma expresa lo convinieron los contratantes, de lo contrario, se estará ante una mera tenencia de la cosa.». En este sentido, señaló que el opositor pretendía darle un alcance distinto al contrato que suscribió, no obstante, los elementos de convicción indicaban que: «(…) la detentación material que ha ejercido sobre el predio con posterioridad al negocio realizado con la señora González Hortua, (….) fue bajo la convicción de que, una vez se celebrara la compraventa prometida, se constituiría en titular del dominio pleno y absoluto, más no bajo la creencia de ser el propietario sin un título que lo respalde y en franco desconocimiento de un derecho de esa misma naturaleza en cabeza de otra persona, sino bajo la certeza de haber adquirido ese derecho con recursos propios.». Tal afirmación, señala que fue también soportada con respaldo en la declaración del propio accionante y de su cónyuge la señora Claudia Marcela Echeverri Cardona. Además, valoró los testimonios de Kelly Tatiana Moreno Echeverri y Juan Felipe Quintero Rincón, que « poco o nada» aportaron para acreditar que los actos desplegados desconocen el derecho ajeno de la ejecutada, ya que sus manifestaciones se limitaron «a afirmar que era el poseedor del predio en virtud de las obras que realizóRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05890-00 y
11001-02-03-000-2025-05892-00 8 para su mejoramiento y encargarse de su manutención, además de darlo en arrendamiento; siendo contestes en ratificar que el opositor permanece a la espera de que la titular del derecho de dominio cumpla la obligación de hacer a la que se comprometió con la firma del contrato de promesa.» Posteriormente, analizó las pruebas documentales -contratos de arrendamiento del apartamento 201 y recibos de pago de servicios públicos-, las cuales estimó insuficientes para derruir el reconocimiento de dominio ajeno que efectuó «el señor Jhon Jarol Moreno Gómez respecto de la señora Luz Gladys González Hortua; quedando al descubierto la ausencia del elemento subjetivo de señorío en la tenencia material de los bienes que el libelista dice ostentar desde el 5 de julio de 2019.» Asimismo, resaltó que, con posterioridad a la suscripción del contrato de promesa, la propietaria -ejecutadasolicitó autorización para constituir propiedad horizontal del folio 100-201041 -del cual se derivó el folio de matrícula 100-244511y celebró hipoteca, lo cual «permite entrever que la señora Luz Gladys continúa desplegando actos propios de dominio sobre el bien.» Finalmente, aseguró que «[a] diferencia de lo considerado por el A quo, en el particular no se vislumbra el fenómeno de interversión del título, habida cuenta que el solicitante en modo alguno logró demostrar desde cuándo su convicción en la calidad que ostenta
«[a] diferencia de lo considerado por el A quo, en el particular no se vislumbra el fenómeno de interversión del título, habida cuenta que el solicitante en modo alguno logró demostrar desde cuándo su convicción en la calidad que ostenta sobre el bien dejó de ser la de un simple tenedor con fundamento en su condición de promitente comprador, y pasó a ser la de un poseedor con verdaderos actos de señor y dueño, y plena rebeldía frente a cualquier derecho real en cabeza de otra persona.» Acerca de la señora Ruth Esvidia Rueda Ramírez el Tribunal realizó consideraciones similares. Así, destacó que la posesión ejercida por estaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05890-00 y 11001-02-03-000-2025-05892-00 9 opositora sobre el apartamento 301 - folio de matrícula n.° 100-244512guardaba relación con el contrato de promesa suscrito el 22 de octubre de 2020 con la señora Luz Gladys González Hortua, exteriorizada «mediante actos como la realización de mejoras, obras de conservación, constitución y pago de servicios públicos domiciliarios, no obstante, como sucede con el anterior opositor, tales sucesos no acreditan una verdadera posesión.» Posterior al estudio del negoció jurídico, señaló que la posesión invocada por la accionante se originaba en la relación contractual con la señora González Hortua, « por cuanto esta última entregó el bien en esa data, pero en aras de atender de forma antelada sus obligaciones, enmarcándose la situación jurídica en una tenencia, al permanecer
data, pero en aras de atender de forma antelada sus obligaciones, enmarcándose la situación jurídica en una tenencia, al permanecer latente el reconocimiento de la titularidad del derecho de dominio en cabeza de la promitente vendedora ». El Tribunal también afirmó que las pruebas recaudadas no daban cuenta de la «interversión del título». Puestas en este orden las cosas, se descarta que el Tribunal hubiere incurrido en el defecto que se le atribuye porque realizó una valoración conjunta de las pruebas y, en verdad, se estima que existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05890-00 y 11001-02-03-000-2025-05892-00 10 República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Ruth Esvidia Rueda Ramírez, trámite al cual se acumuló la petición de amparo de Jhon Jarol Moreno Gómez.
10 República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Ruth Esvidia Rueda Ramírez, trámite al cual se acumuló la petición de amparo de Jhon Jarol Moreno Gómez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala