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CSJ - STC20353-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20353-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC20353-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05726-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Alberto David Cruz Plested instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta misma ciudad, Scotiabank Colpatria, Banco de Occidente y demás intervinientes en el consecutivo 2025-00504-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se dejara sin efectos el auto de 31 de octubre de 2025 que confirmó el rechazo de la demanda de prueba anticipada. En compendio sostuvo que el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de septiembre de 2025 inadmitió la demanda de exhibición de documentos que promovió contra Scotiabank Colpatria y Banco de Occidente -n.° 2025-00504-, requiriendo que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05726-00 «1Apórtese certificado de existencia y representación de Plested Citelli S.A.S., Agropecuaria Plested Delgado S.A.S. y Plested Vélez Rincón S.A.S., Plested e Hijos S.A.S., con una expedición no superior a treinta (30) días (art.

S.A.S., Agropecuaria Plested Delgado S.A.S. y Plested Vélez Rincón S.A.S., Plested e Hijos S.A.S., con una expedición no superior a treinta (30) días (art. 84, núm. 2°, art. 85 y art. 90 núm. 2°, CGP). 2Preséntese la solicitud en forma clara y concreta determinando qué tipo de prueba anticipada desea adelantar, indicando a quien(es) se procura citar a absolver cuestionario y en calidad de qué (núm. 5º, art. 82, CGP, en cc el núm. 1º, art. 90 y art. 184 ibídem). 3Precise cuál es la «futura contraparte» a la que se le efectuará la respectiva diligencia, (núm. 2º, art. 82, CGP, en cc el núm. 1º, art. 90 ibídem)». Subsanó, pero dicha autoridad rechazó la demanda (19 sep. 2025); determinación que no repuso (30 sep.) y, el superior ratificó (31 oct.). Arguyó que el último interlocutorio no resolvió los motivos de impugnación que agregó el 6 de octubre, careciendo de suficiente motivación. Aseguró que «se generó un exceso ritual por desconocer que el demandante sí satisfizo las cargas que impone la ley para la presente exhibición, pero de forma antojadiza negó tal situación y por esa vía estimó que no se da cuenta del vínculo directo entre las transacciones a exhibir y la necesidad de la prueba».

demandante sí satisfizo las cargas que impone la ley para la presente exhibición, pero de forma antojadiza negó tal situación y por esa vía estimó que no se da cuenta del vínculo directo entre las transacciones a exhibir y la necesidad de la prueba». 2.- El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá remitió link del expediente cuestionado. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, porque el interlocutorio expedido el 31 de octubre de 2025 por Sala Civil del 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05726-00 Tribunal Superior de Bogotá en las diligencias n.° 2025-00504, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, inicialmente ilustró que las pruebas extraprocesales «constituyen un trámite autónomo y excepcional», distinto de la demanda, que se solicita ante jueces civiles competentes para practicar medios probatorios antes o fuera del proceso, conforme a los artículos 184 a 190 del Código General del Proceso «los cuales deben sujetarse a las formalidades propias de cada prueba y al principio de contradicción». Precisó que, ante la importancia de la actividad probatoria en esa jurisdicción, es esencial recordar que toda actuación en materia de prueba debe respetar los «principios de necesidad y libertad probatoria», tal como lo ha establecido de manera uniforme la jurisprudencia. Al respecto, señaló que el artículo 164 del Código General del Proceso prevé que «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y

establecido de manera uniforme la jurisprudencia. Al respecto, señaló que el artículo 164 del Código General del Proceso prevé que «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». En ese orden, resaltó que estos principios se aplican siempre que las pruebas cumplan con los requisitos «extrínsecos e intrínsecos» propios de cada una, los cuales son básicos para determinar su «admisibilidad y relevancia». Luego, trajo a colación que, sobre este punto, esta Corporación en la sentencia SC9193 de 2017, enseñó «Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368-1)». 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05726-00 Por lo anterior, acotó que, si no se cumplen los requisitos mencionados la prueba debe ser rechazada de plano, conforme lo establece el artículo 168 ibidem. Explicó que la conducencia implica que la probanza sea idónea para demostrar un hecho específico, es decir, debe existir correspondencia entre el medio probatorio y el «hecho» a probar. La pertinencia se refiere a la relación directa y relevante entre el medio probatorio y el caso concreto. Por último, la utilidad consiste en que el elemento de convicción aporte al

el medio probatorio y el «hecho» a probar. La pertinencia se refiere a la relación directa y relevante entre el medio probatorio y el caso concreto. Por último, la utilidad consiste en que el elemento de convicción aporte al esclarecimiento de los supuestos fácticos; será innecesaria cuando el «hecho» ya esté suficientemente acreditado, pues insistir en su práctica generaría una carga inútil. Adentrándose al caso sub examine, advirtió que confirmaría la determinación del a quo: «dado que, si bien es cierto auscultadas las piezas obrantes, en particular, el escrito de subsanación arrimado por el solicitante, se tiene que, el opugnante atendió parcialmente la exigencia del numeral 2 del auto inadmisorio, en la medida que, delimitó el tipo de medio probatorio al que acudía “prueba extraprocesal de exhibición documental” y especificó las entidades llamadas a exhibir la documental -Banco de Occidente y Scotiabank Colpatria -, junto con las cuentas bancarias y la calidad en que cada una debía comparecer. También lo es que, la petición no estructuró de manera suficiente la individualización de las personas llamadas a absolver interrogatorio ni justificó la conducencia del medio elegido frente a los hechos invocados, como disponen el numeral 5° del artículo 82 y el precepto 184 del Rituario Procesal. Lo anterior, en razón a que, si bien el actor aclaró que no pretendía diligencia testimonial sino de exhibición, omitió concretar el vínculo directo entre las transacciones solicitadas y la necesidad de la práctica anticipada, lo que 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05726-00

testimonial sino de exhibición, omitió concretar el vínculo directo entre las transacciones solicitadas y la necesidad de la práctica anticipada, lo que 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05726-00 impedía al juez establecer la pertinencia del recaudo probatorio a la luz de lo señalado en el artículo 266 ibídem». Reiteró que «la prueba extraprocesal constituye un procedimiento autónomo de carácter especial, que no exige los requisitos formales de la demanda, sino el cumplimiento de las condiciones propias de cada medio de convicción, por lo que, corresponde al juez valorar la solicitud para determinar si procede su práctica o su rechazo de plano, o si, antes de resolver, requiere su adecuación con el fin de precisar la información necesaria para el recaudo efectivo de la prueba». Por ese cauce, acotó que «pese a que la misiva de enmienda determinó que las cuentas correspondían a sociedades donde existían embargos decretados en procesos sucesorales, no se demostró la imposibilidad actual o riesgo de pérdida de información que justificara su aseguramiento previo al litigio, requisito esencial para que la prueba extraprocesal cumpla su finalidad de preservación». Coligió que, si bien, se evidenció un esfuerzo por delimitar formal y materialmente la solicitud, la subsanación no cumplió plenamente con los requisitos de claridad, necesidad y pertinencia exigidos por la norma procesal, lo que justificó su rechazo. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que

procesal, lo que justificó su rechazo. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del ruego superlativo. 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05726-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Alberto David Cruz Plested contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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