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CSJ - STC20356-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20356-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC20356-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05947-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diego Enrique Córdoba Ramos contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en la acción de revisión rad. n.° 2024-01279.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. En sustento, adujo haber sido condenado en ambas instancias por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (6 jun. y 13 dic. 2022).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05947-00

2 Narró que, inconforme, interpuso la acción de revisión objeto de controversia, en esencia, con sustento en: i) la falsedad de un testimonio rendido y ii) su indebida citación para comparecer a las audiencias preparatoria y de juicio oral, conforme las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal y Código General del Proceso. No obstante, indicó que la Sala de Casación Penal inadmitió su

preparatoria y de juicio oral, conforme las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal y Código General del Proceso. No obstante, indicó que la Sala de Casación Penal inadmitió su recurso, luego de constatar que: i) no se aportó el certificado de ejecutoria de la providencia cuestionada, ii) a pesar de señalar que uno de los testimonios era falso, no se allegó la decisión judicial ejecutoriada que así lo declarara, y iii) la improcedencia de causales distintas a las consagradas en el Código de Procedimiento Penal para solicitar la revisión (CSJ, AP2362-2025, 9 abr.). En disenso, intentó el recurso de reposición, sin éxito (CSJ, AP6493-2025, 3 sep.). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la Corporación incurrió en error al: i) requerir el certificado de ejecutoria de la providencia cuestionada con exceso de ritualismo, ii) exigir la existencia de una sentencia condenatoria por falso testimonio sin sustento legal y iii) impedir el uso de las causales previstas en el Código General del Proceso a pesar de integración normativa existente en el estatuto procedimental punitivo.

3. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos las determinaciones censuradas, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05947-00

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1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

intereses.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05947-00

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1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

2. A la fecha de discusión del proyecto no se habían allegado informes adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. De cara al sub examine, compete analizar el criticado auto del pasado 3 de septiembre, con el que la Sala de Casación Penal -en sede de revisióndesató la situación planteada por el aquí promotor y decidió no reponer la inadmisión del libelo presentado.

Providencia en la que, en lo de importancia, la Corporación en cita señaló:

6. La defensa de DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS insiste en que el testimonio del patrullero Ancizar Rivera Ordóñez es falso porque incurrió en contradicciones que afectaron a su representado. Además, afirmó que la causal

6. La defensa de DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS insiste en que el testimonio del patrullero Ancizar Rivera Ordóñez es falso porque incurrió en contradicciones que afectaron a su representado. Además, afirmó que la causal 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal no exige una sentencia condenatoria contra quien rindió una declaración falsa.

La Sala de Casación Penal ha reiterado en su jurisprudencia que solo unaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05947-00 4 decisión judicial puede establecer la falsedad de una prueba. No basta con la opinión del demandante ni con una nueva crítica de las pruebas que sustentaron la sentencia. Por eso, el defensor debe aportar copia de la sentencia que declare la falsedad y acreditar que esa prueba fue determinante en la decisión cuestionada en la demanda de revisión. (...)

8. La Corte considera que el defensor del condenado confundió las acciones de revisión en materia penal y civil. Sin embargo, tal y como lo indicó en el auto inadmisorio, las disposiciones normativas previstas en el Código General del Proceso para el recurso de revisión civil no son aplicables en materia penal, ya que aquella está regulada con causales taxativas propias, acordes con la naturaleza del proceso penal en el artículo 192 y siguientes del Código de

Procedimiento Penal. Así, la Sala de Casación Penal ha señalado de manera pacífica que no es viable que la demanda de revisión se fundamente en las hipótesis establecidas en la legislación civil, ya que el principio de integración no aplica en este caso. Lo

Así, la Sala de Casación Penal ha señalado de manera pacífica que no es viable que la demanda de revisión se fundamente en las hipótesis establecidas en la legislación civil, ya que el principio de integración no aplica en este caso. Lo anterior, en atención a que el Código de Procedimiento Penal, dada su especialidad, regula unas causales en procura de cumplir con los fines previstos por esta jurisdicción (CSJ AP5200-2021 y AP, 4 nov. 2021. Rad. 56483). En ese sentido, resulta improcedente invocar el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal para aplicar la causal 7ª del artículo 355 o solicitar la suspensión con base en el inciso 3º del artículo 356 del Código General del Proceso, porque la acción de revisión se rige por normas propias en materia penal. El defensor debió presentar la acción de revisión de acuerdo con las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, ya que este rigió el proceso en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena en contra de CÓRDOBA RAMOS. Por lo tanto, tenía la obligación de aportar la sentencia que declaró falso el testimonio del policía, lo cual no ocurrió.

9. La Sala le aclara al defensor del condenado que sí aportó la sentencia de segunda instancia emitida el 13 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, no adjuntó la constancia de ejecutoria, omisión que el auto inadmisorio censuró.

Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o

Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, no adjuntó la constancia de ejecutoria, omisión que el auto inadmisorio censuró. Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de «vía de hecho», de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que la Colegiatura acusada dispuso confirmar la inadmisión de su revisión, tras estimar que se incumplió con losRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05947-00 5 presupuestos formales de esa acción. Entendimiento que, además, para esta Sala encuentra sustento en los cánones 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, así como la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas

rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC47052016)

3. En definitiva, se predicará la negativa del amparo, por las razones aquí expuestas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05947-00

6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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