CSJ - STC20357-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20357-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC20357-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05916-00 (Aprobado en Sala de diez de diciembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Cristian Camilo Mesa Rúa instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Novena Especializada, los últimos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 201621989-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, libertad personal, presunción de inocencia y acceso efectivo a la administración de justicia» para que « se dejen sin efectos las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso penal seguido en mi contra y que a cambio se garanticen el respeto por mis derechos fundamentales»; subsidiariamente, se ordenara a la Sala de Casación Penal «admitir y estudiar de fondo la demanda de casación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05916-00 Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al actor a 498 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo (11 feb. 2020); decisión que el superior confirmó (8 jun. 2021), al paso que la Sala
Especializado de Medellín condenó al actor a 498 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo (11 feb. 2020); decisión que el superior confirmó (8 jun. 2021), al paso que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria que formuló (AP3161-2024, 16 may.). Afirmó el gestor, en concreto, que en tales providencias se incurrió en defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente toda vez que: i.- Se pasó por alto que el testigo-víctima Nelson Gallego recibió fotos del procesado enviadas por un agente del GAULA antes del reconocimiento formal, contaminando la diligencia. Sin embargo, se ignoró esta circunstancia y trató el reconocimiento como espontáneo. ii.- Lo condenaron a pesar de que no existía ninguna prueba material como «consignaciones bancarias a nombre del procesado ni algún familiar o persona cercana a el procesado y tampoco fotografías ni videos sacando plata de algún cajero el día del supuesto secuestro» y dieron completa credibilidad a Michael Estrada que « cambió versiones y mezcló hechos esenciales» y Osnayr Mercado quien no lo identificó inequívocamente. iii.- La Sala de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria sin estudiar de fondo los errores denunciados, lo que constituye un exceso ritual manifiesto, desatendiendo las sentencias C-591/2005 que dispone que « la forma no puede sacrificar la justicia material » y la
sin estudiar de fondo los errores denunciados, lo que constituye un exceso ritual manifiesto, desatendiendo las sentencias C-591/2005 que dispone que « la forma no puede sacrificar la justicia material » y la SU-061/2018 que dispuso que «la aplicación extremista de formalidades 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05916-00 que impide la efectividad del derecho sustancial configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto». 2.- La Sala de Casación Penal s opuso al amparo porque «lo pretendido por el accionante es revivir el debate surtido al interior del proceso, pretendiendo con ello prolongar la discusión que respecto a lo demostrado en juicio se surtió al interior del proceso, lo que resulta contrario al principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción constitucional, más cuando en su escenario natural, los +cuestionamientos ahora expuestos por el demandante fueron abordados por las instancias». El Tribunal Superior de Medellín relató las actuaciones surtidas en la lid debatida. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín solicitó desestimar el ruego porque no « se avizora la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, en tanto que ninguna de las actuaciones se ha surtido con descuido o en desmedro de los derechos fundamentales». CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja se dirige contra los proveídos dictados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (11 feb. 2020 y 8 jun. 2021) en el proceso
1.- Si bien, la queja se dirige contra los proveídos dictados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (11 feb. 2020 y 8 jun. 2021) en el proceso n.° 2016-21989-01, se analizará únicamente el expedido en sede de casación, por ser el que definió la discusión planteada. 2.- No obstante, se advierte el fracaso del resguardo, porque dicha resolución, por medio de la cual la Sala de Casación Penal (AP3161-2025, 16 may.) inadmitió la demanda de casación de Cristian Camilo Mesa contra el veredicto del ad quem, no fue el resultado de criterios subjetivos 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05916-00 u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a dicha conclusión, luego de traer a colación los antecedentes que vinculaban al precursor con la estructura criminal “La agonía” en la Comuna 13 de Medellín, dedicada a homicidios, secuestros, extorsiones y tráfico de drogas en la que operaba bajo el alias de «fresas» citó los fallos de ambas instancias, en los que se le atribuyó responsabilidad por ser el encargado de recoger dinero de extorsiones y del monopolio del servicio de agua. Luego memoró los argumentos esbozados en sede de Casación bajo la causal tercera, violación indirecta, alegando «errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad por adición (2), falso juicio de identidad por
bajo la causal tercera, violación indirecta, alegando «errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad por adición (2), falso juicio de identidad por tergiversación y falso raciocinio por “violación del principio lógico de razón suficiente”» porque: i.- Las instancias « adicionan el testimonio de Michael Estrada (…) en el sentido de concluir que cuando él se refería a ‘alias fresa’ lo hacía respecto de MESA RÚA cuando en realidad no fue así » y, que « adiciona al contenido de deponente la falencia del testigo sobre el conocimiento directo que tuviere de ‘camilo fresa’ como miembro activo de la organización”». ii.- Al testigo se le hace decir lo que no dijo en audiencia de juicio oral, pues Nelson Gallego no conocía a alias “fresa” en el momento del secuestro y solo lo relacionó por fotografías enviadas por la policía, pero «el Tribunal no se detuvo a especificar en cuál de las fases del secuestro participó CRISTIAN CAMILO MESA RÚA, la manera precisa de su aporte y menos a constatar que, en efecto, sea la misma persona conocida con el alias de “fresa”». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05916-00 iii.- Falso raciocinio pues se calificaron como «sólidos, claros y coherentes los testimonios (…) partiendo del reconocimiento que hicieron a través de una fotografía aportada por la policía », alegando violación del principio lógico de razón suficiente. Además « en la apreciación de los testigos, se dejó de lado que i) eran
través de una fotografía aportada por la policía », alegando violación del principio lógico de razón suficiente. Además « en la apreciación de los testigos, se dejó de lado que i) eran miembros de la misma organización delincuencial “La agonía”, ii) tenían un especial interés a la hora de ofrecer sus dichos pues esperaban ser acreedores de un principio de oportunidad y iii) soportaron su declaración en una evidencia que ya conocían, pues previó a hacer el reconocimiento fotográfico del implicado ya habían visto el retrato que de él se incorporaría a la diligencia». Enseguida, sostuvo que quien promueve una demanda de casación bajo cualquier causal debe ajustarse a principios como taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, pues «de no ser acatados en la demanda respectiva conducen a la inadmisión del cargo alegado». Específicamente, en cuanto a la causal tercera - alegada por el aquí reclamante-, señaló que el planteamiento del error exige «identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, como la comprensión objetiva que el sentenciador, plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el fallador». En tratándose de falso raciocinio, «el adecuado planteamiento del error impone la carga de acreditar con precisión el objeto de la censura, determinando
supresión o tergiversación) en que haya incurrido el fallador». En tratándose de falso raciocinio, «el adecuado planteamiento del error impone la carga de acreditar con precisión el objeto de la censura, determinando cuáles fueron las reglas de la experiencia transgredidas, la ley científica, o el principio lógico dejados de considerar ». Además, el error debe ser « lo suficientemente trascendente desde el punto de vista jurídico, es decir, que frente a su exclusión (…) se concluya en una decisión sustancialmente diversa a la recurrida». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05916-00 De ahí que no basta con aducir irregularidades genéricas, pues « la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva » y debe mostrar «la incidencia del defecto en la decisión final », entones, si el casacionista no prueba cómo, sin el error, la sentencia habría sido distinta, la demanda carece de técnica y será inadmitida. Luego explicó los motivos que por los que no se admitía la demanda extraordinaria, consistentes en que: i.- « ninguna de las previsiones recién referenciadas fue acatada en la demanda, pues de modo alguno se cumplió con la metodología que propugna por un cotejo entre los apartes segmentados y los razonamientos del Tribunal». Camilo Meza se limitó a mencionar los testimonios sin identificar «cuáles fueron las partes incorporadas, distorsionadas o suprimidas», lo que convierte el reproche en una crítica genérica. ii.- Respecto a los falsos juicios de identidad, precisó que « la crítica que se postula frente a esta prueba es en realidad respecto de la apreciación
convierte el reproche en una crítica genérica. ii.- Respecto a los falsos juicios de identidad, precisó que « la crítica que se postula frente a esta prueba es en realidad respecto de la apreciación otorgada por la segunda instancia, por lo que debió entonces ser promovida por la vía del falso raciocinio ». Así, la defensa confundió la naturaleza del error, pues no demostró adición o tergiversación objetiva (requeridos en el falso juicio de identidad), sino discrepancia con la valoración probatoria. iii.- Sobre el testimonio de Nelson Gallego, coligió que «dicha aseveración de la defensa, carece de fundamento por cuanto el ofendido sí reconoció al señor Cristian Camilo como uno de sus captores (…) este sujeto jamás se tapó su rostro, lo que permite colegir (…) que el testigo tuvo toda la posibilidad de identificar plenamente al procesado » lo que descartaba la alegación de imposibilidad de reconocimiento. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05916-00 Con todo « el reconocimiento por medio de fotografías (…) no es una prueba en sí misma, sino actos de investigación, que hacen parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dichas actividades investigativas ». Por ello, la censura sobre el procedimiento fotográfico no afecta la validez del testimonio, que fue objeto de interrogatorio y contrainterrogatorio. Concluyó, entonces, que «los argumentos de la sentencia no lucen deficientes (…) pues no fue de manera exclusiva lo manifestado por ellos aquello que dio lugar a que se reconociera y vinculara a CRISTIAN CAMILO MESA RÚA (…)
deficientes (…) pues no fue de manera exclusiva lo manifestado por ellos aquello que dio lugar a que se reconociera y vinculara a CRISTIAN CAMILO MESA RÚA (…) también dio cuenta de ello la declaración de una víctima de secuestro (…) y lo depuesto por miembros del CTI», de donde se podía deducir que, la decisión se sustentó en distintas pruebas que daban cuenta de la responsabilidad, descartando la trascendencia de los errores alegados. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC25442021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- El querellante criticó a la Sala de Casación Penal porque no evaluó los yerros denunciados, desatendiendo la sentencia C-591/2005 que dispone que «la forma no puede sacrificar la justicia material» y, la SU-061/2018 que predicó que «la aplicación extremista de formalidades que impide la efectividad del derecho sustancial configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto».
que predicó que «la aplicación extremista de formalidades que impide la efectividad del derecho sustancial configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto». 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05916-00 Empero, se ha dejado sentado, que « si el accionante no planteó de manera correcta los cargos dirigidos a cuestionar la valoración probatoria sustento de la sentencia recurrida en casación, este mecanismo constitucional resulta improcedente para conseguir un pronunciamiento sobre ese particular, debido el carácter subsidiario y extraordinario de esta acción» (STC3302-2025), además: (...) El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ, STC8583-2019, criterio reiterado en STC7827-2023 y, STC4672-2024, entre otras). Así las cosas, al no haberse ejercido el recurso extraordinario de casación conforme a los parámetros normativos y jurisprudenciales que
reiterado en STC7827-2023 y, STC4672-2024, entre otras). Así las cosas, al no haberse ejercido el recurso extraordinario de casación conforme a los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen su procedencia, se configura la «causal de improcedencia» prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la acción constitucional no está llamada a operar como sustituto de los mecanismos judiciales ordinarios diseñados por el legislador. 4.- Son estas las razones que llevan el fracaso del socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05916-00 República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Cristian Camilo Mesa Rúa contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Novena Especializada, todos del Distrito Judicial de Medellín. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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