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CSJ - STC20358-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20358-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC20358-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05926-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luz Helena Ospina Gil contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y la citación de las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 002-2013-00211.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Relató que la Junta de Acción Comunal de la Vereda Arabia Centro del corregimiento de Arabia, formuló demanda de pertenencia contra Ángel María, Rosa Elena, María, Rufelia o Rubiela, María Cardina y Rosalbina Vargas López, con el fin de declarar que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el derecho de propiedad sobre elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05926-00 2 inmueble ubicado dentro de otro de mayor extensión al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria n° 290-33136 de la ciudad de Pereira. Mencionó que al no ser llamada al juicio en calidad de poseedora

2 inmueble ubicado dentro de otro de mayor extensión al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria n° 290-33136 de la ciudad de Pereira. Mencionó que al no ser llamada al juicio en calidad de poseedora del bien «o parte del bien pretendido» que corresponde a «una casa lote de 8 metros de frente por 22 de fondo, lo que indica una extensión superficiaria aproximadamente de 176 metros cuadrados» , siendo obligatoria su comparecencia, solicitó su vinculación, la que le fue negada por el juez de conocimiento, por lo que luego presentó demanda de intervención excluyente contra Ángel María Vargas López y sus hermanos, las personas indeterminadas y la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Arabia, bajo el argumento que es ella quien ejerce la posesión del bien desde el 1° de abril de 2008, porque la junta le transfirió su derecho. Manifestó que en esa demanda de intervención excluyente solicitó que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, la casa de habitación de una planta de esterilla y material, ubicada en la carrera 2 No. 2 – 33 Corregimiento de Arabia, del municipio de Pereira, correspondiente a los 176 metros cuadrados aproximadamente. Lo anterior, en razón a que el mencionado predio le fue entregado por Luis Carlos León Castaño, en su calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento Arabia, el día 1º de enero de 2006, legalizada la entrega mediante acta del día 1º de abril de 2008, para

por Luis Carlos León Castaño, en su calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento Arabia, el día 1º de enero de 2006, legalizada la entrega mediante acta del día 1º de abril de 2008, para hacerse dueña, no con cargo a restituirlo, y desde esa época ha actuado como señora y dueña ejerciendo actos tales como: habitar en el inmueble junto con su familia, siembra de árboles frutales, mejoras para la adecuación y conservación de la casa, cercado para seguridad, suscripción de acuerdos de pago con el Municipio de Pereira para obtener el pago delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05926-00 3 impuesto predial con vigencias atrasadas, pago de matrículas de conexión de agua y energía, entre otros. Sostuvo que en sentencia de segunda instancia, la corporación accionada resolvió confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a negar las pretensiones de la demanda de intervención excluyente, pero revocó lo concerniente a la junta de acción comunal, para en su lugar acceder a lo pretendido, incurriendo el Tribunal en un exceso ritual manifiesto «al entender que solo está frente al bien inmueble entregado a la señora Ospina Gil, y de manera desproporcionada con su decisión modifica el estado en que se encuentra la señora Ospina Gil, frente al bien; un bien que fue entregado por la Junta de Acción Comunal, cumpliendo con los tramites determinados por esta, para el cumplimiento del derecho sustancial, y que la hace acreedora al derecho legal de la

se encuentra la señora Ospina Gil, frente al bien; un bien que fue entregado por la Junta de Acción Comunal, cumpliendo con los tramites determinados por esta, para el cumplimiento del derecho sustancial, y que la hace acreedora al derecho legal de la Posesión sobre el bien conferido por la JAC, en Asamblea General, hecho que no ha sido desvirtuado». Refirió que la interpretación que realiza el Tribunal accionado del documento aportado -acta de Asamblea General de Socios de la junta de acción comunalpor las partes, se basa en argumentos ajenos a la voluntad de la asamblea general de socios de la junta, siendo simples disquisiciones que no cambian la sustancia del acto jurídico expresado en el acta de entrega del 1° de abril de 2008.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 11 de agosto de 2025, ii) acceder a las pretensiones de la demanda de intervención excluyente y iii) ordenar a la Junta de Acción Comunal que le reconozca el valor pagado por concepto de mejoras, los gastos de impuestos prediales, conexiones de agua y energía del inmueble.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05926-00

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1. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Pereira indicó, que conoció el proceso radicado 66001310300220130021103, en cuyo trámite se dictó la providencia motivo de queja y en la que se encuentran contenidas las razones fácticas y jurídicas que la motivaron, las que

trámite se dictó la providencia motivo de queja y en la que se encuentran contenidas las razones fácticas y jurídicas que la motivaron, las que descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, luego de enunciar las actuaciones surtidas en el proceso principal de pertenencia y en la demanda de intervención excluyente, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, las pretensiones de la acción constitucional van dirigidas al Tribunal Superior de esa ciudad.

3. Hurbiel Castro Quintero, en calidad de Curador ad litem solicitó negar por improcedente la pretensión económica de pago de mejoras y gastos, por existir otros medios de defensa judicial para tal fin y valorar si existió la vulneración alegada, « protegiendo siempre la legalidad del proceso en beneficio de [sus] representados».

4. A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptiblesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05926-00 5 de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben

titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

Corresponde a esta Corte determinar, si la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 11 de agosto de 2025 dentro del proceso de pertenencia n° 2013-00211 vulneró el derecho

fundamental al debido proceso invocado por Luz Helena Ospina Gil.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1. Como de manera anticipada se anunció, la decisión que se controvierte a través de este amparo es la proferida por el Tribunal Superior de Pereira -Sala Civil Familia-, dentro del proceso de pertenencia propuesto por la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de ArabiaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05926-00 6 contra Ángela María Vargas López y otros, en virtud de la cual resolvió i) confirmar la decisión de 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en cuanto negó las pretensiones de la señora Luz Helena Ospina Gil como interviniente excluyente, ii) revocar la decisión que negó las pretensiones de la demanda inicial y en su lugar, declarar que la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Arabia, Pereira, adquirió por prescripción extraordinaria el dominio pleno del

inmueble ubicado en la carrera 2 No. 2-33, corregimiento de Arabia, en el Municipio de Pereira y iii) ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-0033136 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Pereira e inscribir la sentencia dando apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria. 3.2. La corporación accionada relató que los reparos de la excluyente se ciñen a criticar el hecho de que sus actos de posesión desde

sentencia dando apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria. 3.2. La corporación accionada relató que los reparos de la excluyente se ciñen a criticar el hecho de que sus actos de posesión desde el 1° de enero de 2006 estaban acreditados, además de señalar que el juez de instancia omitió otorgar la calidad de justo título al documento aportado -acta de entrega del bien de 1° de abril de 2008y la errada interpretación que se dio a su declaración, al sostener la existencia de una coposesión cuando siempre manifestó y demostró ser poseedora exclusiva del predio desde enero de 2006. De manera posterior, se refirió a las normas que contemplan los requisitos que deben cumplirse para la prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio (artículos 2529 y 2532 del Código Civil), lo concerniente a la posesión (artículo 762 ibidem) y suma de posesiones (artículos 778 y 2521 ibidem) e hizo alusión a la figura de «interversión del título», entendida como el abandono de la calidad de tenedor, para adquirir la de poseedor, con la cual se podrá optar por adquirir los bienes por prescripción adquisitiva deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05926-00 7 dominio, afirmando que «el simple paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión» (Artículo 777 ibidem). Frente a la apelación de la interviniente excluyente, aseveró que la recurrente señala q ue el documento -acta de entrega del bien-, cumple las formalidades para transmitir o entregar la posesión, confundiendo así la

Frente a la apelación de la interviniente excluyente, aseveró que la recurrente señala q ue el documento -acta de entrega del bien-, cumple las formalidades para transmitir o entregar la posesión, confundiendo así la posesión con el derecho de dominio o propiedad, y el vínculo o puente que debe existir entre dos posesiones para poderlas sumar. Para lo cual se requiere de un documento que tenga la calidad de justo título. Afirmó que el escrito aportado por la recurrente no puede ser considerado justo título, entendido éste «como aquel acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, resultaría apto para atribuir en abstracto el dominio, o aquél que daría lugar a la adquisición del derecho real de dominio de no mediar el vicio o el defecto que la usucapión está llamada a remediar». Así, consideró que el documento privado aportado no contiene los citados requisitos para trasferir el dominio de bienes inmuebles.

En este sentido explicó: «El acta del caso, acta de entrega suscrita el 1 de abril de 2008 por el señor Luis Carlos León Castaño, representante legal de la Junta de Acción Comunal de Arabia, y la señora Ospina Gil, no reúne la categoría de justo título. Este documento no constituye un título originario ni traslaticio de dominio al que un defecto determinado le impidió al adquiriente consolidara el derecho de dominio. Este nunca fue el derecho que se quiso negociar. Y la inclusión de una carga de asumir gastos notariales tampoco le da tal calidad. Es más, cuando el recurrente acude a esa cláusula destacando que “el otorgamiento

dominio. Este nunca fue el derecho que se quiso negociar. Y la inclusión de una carga de asumir gastos notariales tampoco le da tal calidad. Es más, cuando el recurrente acude a esa cláusula destacando que “el otorgamiento de una escritura pública es el título para adquirir el dominio de un inmueble, bien sea en desarrollo de un contrato de compraventa, permuta o donación, como lo establece el artículo 765 del Código Civil”, ratifica lo que a juicio de la Sala es el desacierto de su postura: hace gravitar en una escritura pública no otorgada la calidad de justo título, admitiendo en forma implícita que el documento que invocó (acta de entrega), no lo es». Luego, se ocupó de la pretensión subsidiaria, tendiente a obtener por prescripción extraordinaria el predio, recordando que para negarla, el aRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05926-00 8 quo no encontró acreditada la posesión alegada por esa demandante, pues lo que se probó fue una posesión «conjunta o indivisa» con su cónyuge, conclusión que obtuvo con la valoración de la declaración de la recurrente, la inspección judicial y los testimonios de los señores Carmen Tulia Marín Herrera, José Reinel Aguirre y María Isabel Loaiza, quienes al unísono indicaron que la posesión era conjunta entre los esposos. Adujo que tales pruebas por si solas son suficientes para negar la súplica; no obstante, refirió que al revisar el video de la inspección judicial se encontró que al momento de la diligencia quien detentaba el inmueble era el tercero Héctor Javier León, cónyuge de la interviniente excluyente.

súplica; no obstante, refirió que al revisar el video de la inspección judicial se encontró que al momento de la diligencia quien detentaba el inmueble era el tercero Héctor Javier León, cónyuge de la interviniente excluyente. Aludió que, si bien la señora Luz Helena manifiesta que lo que se estaba entregando mediante el documento ya mencionado era la posesión que la Junta había ejercido desde el año 1961, por lo que se agrega a su posesión a la de su antecesor, lo cierto es que el documento tantas veces mencionado, no contiene un negocio jurídico entre el sucesor y el antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, como compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, y resulte idóneo para unir las posesiones que se pretenden sumar. Lo anterior, comoquiera que el acta de 1° de abril de 2008 se da «en el contexto de un programa de vivienda de interés social dirigido por la Junta de Acción Comunal», pues en su contenido se sostiene que la señora Ospina Gil forma parte del proyecto de entrega de lotes y viviendas de interés social que adelanta la junta desde hace años. Además, añadió que del informe de 18 de febrero de 2008, rendido por la Contraloría Municipal se extrae que « se realizó visita de campo al antiguo puesto de salud en el Corregimiento de Arabia, donde se encontró que vive

el hijo del anterior presidente de la JAC, señor Javier León, con su esposa Luz HelenaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05926-00 9 Ospina, quien es “beneficiaria de ese predio que está incluido dentro de un plan de vivienda de interés social denominado Urbanización Villa Flor, que actualmente adelanta el anterior presidente de la Junta de Acción Comunal con algunos lotes baldíos, que están siendo legalizados ante la oficina de registro para tal fin”. Más adelante señala quien firma como Contralor Municipal, que el inmueble ubicado en la carrera 2ª No. 2 – 33 pertenece a la JAC de Arabia, por lo que cualquier acción debe adelantarse por ella»; instrumento que a su juicio, indica las cargas que asume la señora Luz Elena, entre estas los gastos de escrituras y otros que se requieran. Entendió que el predio se entregó a la señora Ospina Gil en desarrollo de un programa de vivienda, con la finalidad de que se hiciera dueña en el futuro mediante escritura pública, de la cual ella asumía los gastos; y «en el futuro», se dice, porque en ese momento la junta no podía hacer titulación alguna, al menos no para transferir el dominio pues no era titular de tal derecho, agregando que en ningún aparte del documento se hace alusión alguna a la entrega de la posesión, o que, a partir de la fecha de recibido, la beneficiaria quedaba en el bien en calidad de poseedora, pues al suscribir tal documento, reconoció dominio ajeno.

Mas adelante explicó: «Agréguese a lo anterior que, si bien la interviniente excluyente afirma que está en posesión del bien desde el año 2006, y que la entrega del año 2008 solo

pues al suscribir tal documento, reconoció dominio ajeno.

Mas adelante explicó: «Agréguese a lo anterior que, si bien la interviniente excluyente afirma que está en posesión del bien desde el año 2006, y que la entrega del año 2008 solo fue formalización de tal acto, la firma misma del documento se reitera, significó reconocer dominio ajeno. Además, los actos de señorío que denuncia no guardan coherencia con esas épocas (2006-2008). Nótese que, de los acuerdos de pago de impuesto predial aportados, el más antiguo data de abril de 2011 en adelante. También hay resoluciones de acuerdo de pago de los periodos 2012, 2013, 2014 y 201536; el recibo de pago de impuesto predial más antiguo, donde aparezca como responsable Luz Ospina Gil, es de fecha 7/04/201137; y los recibos de servicios públicos que se aportaron38 no indican la dirección, para verificar que correspondan al predio objeto del proceso, y si se pasara ello por alto, solo indican una fecha, la de lectura, que los ubica en febrero de 2011, abril y noviembre de 2013» Finalmente hizo alusión a la declaración de la señora Luz Helena Ospina sobre la copia de la actuación adelantada ante el juez de paz enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05926-00 10 septiembre de 2012 y los testimonios de Carmen Tulia Marín Herrera y José Reynel Marín Aguirre, para concluir que no es viable como lo pretende la recurrente, considerar que el acta de entrega del 1° de abril de

José Reynel Marín Aguirre, para concluir que no es viable como lo pretende la recurrente, considerar que el acta de entrega del 1° de abril de 2008 sirve como puente para vincular la posesión de la junta de acción comunal demandante, con la que alega la interviniente excluyente pues, se reitera, se trató de la entrega de la mera tenencia, al no haberse especificado en el documento algo diferente, en tanto que, al ingresar al bien en calidad de tenedora, le correspondía entonces a la señora Luz Helena demostrar cuándo varió su condición a la de poseedora, y de eso nada se dijo en la demanda pues sostuvo ser poseedora desde el 2006, y tampoco lo muestran con claridad las pruebas. 3.3. De lo expuesto, no se observa la vulneración invocada por la accionante, como quiera que el Tribunal de Pereira abordó los reparos contenidos en la apelación de manera suficiente, valorando cada una de las pruebas obrantes en el expediente, las que analizadas en su conjunto le permitieron confirmar la determinación del a quo con relación a la improsperidad de las pretensiones de la demanda de intervención excluyente. Es así, pues estimó que el documento que pretende hacer valer la recurrente, en virtud de cual la Junta de Acción Comunal le hace «entrega» del bien objeto de usucapión, no es justo título para habilitar la prescripción ordinaria de un inmueble, es un documento privado que no cumple los requisitos para trasferir el dominio de bien inmueble. Así mismo, encontró que la posesión que alega la accionante no se

prescripción ordinaria de un inmueble, es un documento privado que no cumple los requisitos para trasferir el dominio de bien inmueble. Así mismo, encontró que la posesión que alega la accionante no se demostró, ella entró al bien como mera tenedora sin prueba que demuestre cuando varió su condición a la de poseedora, por lo cual tampoco opera la suma de posesiones invocada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05926-00 11 Por lo anterior, no se observa defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la accionante, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la acción de tutela cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,

STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC39812025).

Cabe recordar, que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 12122022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC97592024 entre otras). Con fundamento en lo aquí expuesto, es ineludible concluir, que el amparo solicitado por Luz Helena Ospina Gil será negado por no hallar la Sala arbitrariedad en la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Luz Helena Ospina Gil contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05926-00 12 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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