CSJ - STC2036-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2036-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2036-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00798-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Gestión para el Desarrollo de Colombia S.A.S. contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante a través de su representante legal, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la defensa y a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas,Rad. n°. 11001-02-30-000-2019-00798-01 al haberle negado la inscripción a la convocatoria para conformar la lista de auxiliares de la justicia correspondiente al período 2019-2020.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Unidad de Registro
conformar la lista de auxiliares de la justicia correspondiente al período 2019-2020.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, «incluir[la] en la lista de empresas admitidas como secuestre para el período 2019-2020» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que los accionistas de la compañía «cumpl[en] a cabalidad» con los requisitos exigidos para el cargo de auxiliares de la justicia, y «supera[n] muy por encima (…) la experiencia requerida», la citada Unidad confirmó en su integridad la decisión de la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Bucaramanga, de negar su inscripción a la aludida convocatoria, porque «[su] empresa no acreditó experiencia», lo que dice, es un «exabrupto jurídico» toda vez que «so[n] los seres humanos o personas naturales quienes desempeña[n] los oficios y no las personas jurídicas que solo aportan su nombre», por lo que asegura, con lo resuelto se vulneraron las garantías primarias invocadas (fls. 1 a 3, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). La Dirección Seccional de Administración
con lo resuelto se vulneraron las garantías primarias invocadas (fls. 1 a 3, Cit.). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, y, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 2Rad. n°. 11001-02-30-000-2019-00798-01 del Consejo Superior de la Judicatura, aunque en escritos separados, coincidieron en señalar, luego de memorar las etapas de la aludida convocatoria, que no han lesionado prerrogativa superior alguna de la entidad actora, pues no solo su decisión obedeció a los lineamientos propios del concurso, sino que aquella tiene a su alcance otro tipo de mecanismos para cuestionar la decisión que le resultó adversa (fls. 52 a 54 y fls. 92 y 93, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, pues la empresa gestora cuenta «para censurar los actos administrativos mediante los cuales resultó excluida del [memorado] concurso (…) [con] la Jurisdicción Contencioso administrativa» (fls. 94 a 102, ídem). LA IMPUGNACIÓN El parte accionante recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 105, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo
LA IMPUGNACIÓN El parte accionante recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 105, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la
3Rad. n°. 11001-02-30-000-2019-00798-01 procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente asunto, Gestión para el Desarrollo de Colombia S.A.S. se duele, concretamente, de la Resolución No. URNAR19-285 del 21 de agosto de 2019 , mediante la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura resolvió, «CONFIRMAR» el acto administrativo No. DESAJBUR19-6511 del 13 de junio anterior, a través del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga dispuso «no incluir [a dicha sociedad] en la Lista de Auxiliares de la
del 13 de junio anterior, a través del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga dispuso «no incluir [a dicha sociedad] en la Lista de Auxiliares de la Justicia para el cargo de Secuestre», ello dentro de la convocatoria prevista en el acuerdo PCSJA19-11279, pues en sentir de ésta, se omitió que los accionistas que conforman la compañía sí cumplen con los requisitos de experiencia necesarios.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las diligencias, se advierte con claridad que la protección rogada resulta improcedente, toda vez que la reclamante tuvo o tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual
4Rad. n°. 11001-02-30-000-2019-00798-01 puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos, es decir, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de dichas determ inaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual. Además, corresponde destacar, que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues los actos administrativos suponen de suyo una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción mencionada, y en aquélla está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la
suponen de suyo una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción mencionada, y en aquélla está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», dentro de las que se cuenta la posibilidad de suspensión provisional del acto cuestionado a fin de mitigar el supuesto daño que se le está causando con lo resuelto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable, máxime si «sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » ( ib.), presupuestos que no fueron acreditados por la inconforme. En asuntos que guardan similitud con el presente, la Sala ha precisado que, «por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones 5Rad. n°. 11001-02-30-000-2019-00798-01 previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado,
5Rad. n°. 11001-02-30-000-2019-00798-01 previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio» (CSJ STC16137-2019).
4. De otra parte, respecto de la vulneración al derecho a la igualdad alegado, no solo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que la sociedad gestora no acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional.
5. Así mismo, en relación con la presunta lesión de la prerrogativa superior al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l participar en un concurso (…) de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo
selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l participar en un concurso (…) de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (CSJ STC9175-2019). 6Rad. n°. 11001-02-30-000-2019-00798-01
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Rad. n°. 11001-02-30-000-2019-00798-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
8