CSJ - STC2036-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2036-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2036-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00192-01 (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 14 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Hernando Robayo Carreño contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en la rendición provocada de cuentas n°. 2022-00018.
ANTECEDENTES
1. El gestor, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… libertad de expresión… libre asociación» que estima lesionados por la autoridad judicial querellada.
2. Del libelo inicial y los medios de convicción se puede extractar que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad cursa la demanda verbal de mayor cuantía referenciada en párrafos precedentes, promovida por la empresa Gestión Integral de Tierras S.A.S. (en adelanteRad. n° 11001-22-03-000-2023-00192-01
Giter S.A.S.) contra Andrés Hernando Robayo Carreño, en la cual, mediante auto de 20 de abril de 2022 se decretaron medidas cautelares. Contra ese proveído, el demandado -por conducto de su apoderadoformuló recursos de reposición y apelación que fueron rechazados por
auto de 20 de abril de 2022 se decretaron medidas cautelares. Contra ese proveído, el demandado -por conducto de su apoderadoformuló recursos de reposición y apelación que fueron rechazados por extemporáneos con auto de 29 de septiembre siguiente. Dicha decisión, a su vez, fue impugnada horizontalmente y ratificada el pasado 16 de diciembre.
3. El gestor acude ahora a este instrumento supralegal pues considera que las cautelas impuestas «son totalmente inconducentes, las cuales únicamente fueron solicitadas para pasar por alto la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda» , al tiempo que la demanda formulada en su contra no se refiere a «conductas… que hayan afectado la imagen del demandante, que hayan favorecido a sus competidores o que obstruyan su objeto social», sino que gira en torno a si él «se encontraba obligado a realizar la rendición de cuentas y el valor de éstas[,] por lo cual no existe vínculo alguno entre estas medidas y el objeto del proceso».
En tal sentido, acusa a la célula judicial querellada de incurrir en un «defecto sustantivo» habida cuenta que «no se realizó ningún estudio respecto a la procedencia y proporcionalidad de las medidas cautelares solicitadas antes de ser decretadas… máxime cuando no hay nexo alguno entre las conductas objeto de las medidas… y el objeto del proceso».
4. Solicita, en consecuencia, «se revoque el auto de 20 de abril de 2022… en donde decretó unas medidas cautelares… se revoque el auto del 11 de marzo de 2022… en donde se admitió la demanda… [sic]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2022… en donde decretó unas medidas cautelares… se revoque el auto del 11 de marzo de 2022… en donde se admitió la demanda… [sic]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00192-01
1. El titular del juzgado querellado se opuso a la prosperidad del ruego por cuanto, de un lado, «las decisiones proferidas… han sido conforme a derecho, siguiendo los lineamientos tanto procesales como sustanciales para el decreto de medidas cautelares en procesos de la naturaleza que se está tramitando» y, de otro, «el derecho al debido proceso se ha respetado en todas y cada una de sus etapas como en la diligencia que ha tenido este despacho para resolver los recursos presentados por el demandado y aquí accionante».
2. Un abogado que dijo ser «apoderado especial de la sociedad… Gliter S.A.S.»1 hizo énfasis en que la salvaguarda desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en tanto que los medios de impugnación formulados contra el decreto de medidas cautelares, fueron declarados extemporáneos por la célula judicial cognoscente en proveído de 29 de septiembre de 2022, pretendiendo el gestor «valerse del amparo constitucional para subsanar [sus] yerros».
FALLO DEL TRIBUNAL No accedió al resguardo (i) al comprobar la incuria con la que actuó el gestor pues «si bien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra [del auto que decretó medidas cautelares], lo cierto es que tal medio impugnatorio fue interpuesto de forma extemporánea» (ii) además de incumplir la
contra [del auto que decretó medidas cautelares], lo cierto es que tal medio impugnatorio fue interpuesto de forma extemporánea» (ii) además de incumplir la exigencia de la inmediatez en la medida que la admisión de la demanda data del 11 de marzo de 2022, mientras que esta salvaguarda fue incoada luego de «transcurrido[s] más de 8 meses… [sin que] alleg[ara] justificación alguna respecto de su pasividad o inactividad constitucional». LA IMPUGNACIÓN 1 No aportó mandato conferido por la aludida persona jurídica que lo habilitara para actuar en el presente trámite especial. 3Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00192-01 El gestor disintió de la anterior determinación pues a su juicio «solo con el envío mediante correo electrónico por parte del juzgado accionado del auto que decreta medidas cautelares, debe empezarse a calcular el término de su ejecutoria[,] máxime cuando dicha decisión no fue objeto de publicación mediante estado electrónico, por lo que la demandada no contaba con otro medio para enterarse de su contenido», de allí que los recursos formulados contra el aludido proveído fueron radicados de forma tempestiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por Andrés Hernando Robayo Carreño dentro del proceso de rendición provocada de cuentas 2022-00018, al decretar las med idas cautelares solicitadas por Giter S.A.S., pese a que, según dice, las mismas exceden el objeto de la
Hernando Robayo Carreño dentro del proceso de rendición provocada de cuentas 2022-00018, al decretar las med idas cautelares solicitadas por Giter S.A.S., pese a que, según dice, las mismas exceden el objeto de la demanda, al tiempo que son impertinentes, innecesarias y desproporcionadas.
2. De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
4Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00192-01 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta
3. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01).
4. Solución al caso concreto
5Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00192-01
2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01).
4. Solución al caso concreto
5Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00192-01 Andrés Hernando Robayo Carreño acude a esta herramienta especial en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso de rendición provocada de cuentas 2022-00018 en el que es demandado, con la expedición del auto de 20 de abril de 2022 en el que decretó unas medidas cautelares solicitadas por Giter S.A.S. En el caso que se revisa, advierte la Corte, en consonancia con la sala a quo, que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues el promotor no rebatió la decisión que hoy considera adversa a sus intereses a través de los medios de impugnación consagrados en el ordenamiento jurídico; es decir, aun cuando tuvo a su alcance las herramientas de defensa judicial idóneas, injustificadamente las desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que contra el proveído por medio del cual se ordenaron las cautelas cuestionadas en esta salvaguarda (del cual el acá gestor tuvo noticia el 24 de mayo de 2022 cuando fue notificado personalmente de la admisión de la demanda), se interpusieron de forma extemporánea los recursos de reposición y apelación, desdeñándose, así, la oportunidad para plantear el debate que se expone por esta vía excepcional y permitiendo que la determinación fustigada alcanzara firmeza.
extemporánea los recursos de reposición y apelación, desdeñándose, así, la oportunidad para plantear el debate que se expone por esta vía excepcional y permitiendo que la determinación fustigada alcanzara firmeza. En efecto, tal como fue advertido por el juzgado cognoscente en el auto de 29 de septiembre de 2022, a través del cual rechazó las aludidas defensas, «el término para la radicación [de los mismos] transcurrió de manera conjunta con la contestación [de la demanda] desde el día 27, 31 de mayo y 1º de junio de 2022 (inciso 3º art. 318 C.P.P. ), y siendo que se recibió en el correo del juzgado el 16 de junio de 2022 a las 4:30 PM – pdf. 20 – resulta a todas luces extemporáneo [SIC]». 6Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00192-01 Conforme con lo dicho, no puede abrirse paso el amparo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Sobre el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas
aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Ahora bien, aun cuando se hiciera abstracción de lo anterior, tampoco habría lugar a conceder el amparo solicitado, bajo el criterio de la subsidiariedad, en tanto que el promotor cuenta con herramientas idóneas al interior de la actuación para obtener el levantamiento de las cautelas allí decretadas, siendo que esta herramienta supralegal no puede ser utilizada para soslayar los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, obtener pronunciamientos alternos y, menos, para arrebatar la competencia al funcionario de conocimiento.
5. Conclusión Se refrendará la decisión del tribunal, porque la presente acción de tutela desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, pues tal instrumento no se encuentra instituido para revivir oportunidades procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
7Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00192-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la colegiatura a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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