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CSJ - STC20360-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20360-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC20360-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05520-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Alejandro Domínguez Bellini instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00340/03. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del «debido proceso», para que se dejara sin efecto la providencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Corporación censurada, a través de la cual varió la liquidación de costas y agencias en derecho efectuada por el a quo. En síntesis, adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó el auto emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa sede que aprobó la liquidación de costas en el juicio de nulidad de contrato promovido por Carmen Nydia Toro Morante contra los herederosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05520-00 indeterminados de Álvaro Domínguez Ayala – rad. 2017-00340-03y, en su lugar, modificó el monto de las «agencias en derecho » en $433.454.859, quedando en la suma total de $436.454.859 (17 jul. 2025).

lugar, modificó el monto de las «agencias en derecho » en $433.454.859, quedando en la suma total de $436.454.859 (17 jul. 2025). Con ese pronunciamiento se afectaron sus prerrogativas esenciales como legatario de la parte demandante, dado que se incurrió en defectos sustantivo y fáctico, ya que, «en la demanda se solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de donación celebrado entre las partes, respecto de la nuda propiedad de unas acciones que conforman un portafolio administrado por Casa de Bolsa S.A.», por lo que, « era evidente que lo pretendido no era el reconocimiento de una prestación económica sino la declaratoria de unos presupuestos de nulidad que afectaban la situación jurídica de ese acto particular », entonces, la fijación del interés para recurrir en casación que hizo el ad quem en su momento fue errada, «porque tomó en cuenta el valor de la propiedad plena de las acciones y no el de su nuda propiedad, que fue el bien objeto de la donación cuya nulidad se solicitó en la demanda » (19 oct. 2023) anomalía que la Corte Suprema de Justicia avaló (24 en. 2024). Aseveró que, «si el valor de la propiedad plena del portafolio de acciones certificado por Casa de Bolsa S.A. era de $9.632.330.208,22 m/cte, el de la nuda propiedad de las mismas -que fue el bien donadono podría exceder de $2.889.699.062,46 m/cte que corresponde al 30% del valor total, considerando que el usufructo vitalicio se cuantifica en el 70%.», empero el accionado pasó por alto

$2.889.699.062,46 m/cte que corresponde al 30% del valor total, considerando que el usufructo vitalicio se cuantifica en el 70%.», empero el accionado pasó por alto tal circunstancia al «fijar el interés para recurrir en casación y volvió a incurrir en el mismo error para determinar la cuantía del proceso », por lo que al aplicar las tarifas previstas en el literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA-16-10554, se generó una liquidación de «agencias en derecho » desproporcionada e inclusive ruinosa para la parte que resultó vencida. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que en el proveído de 17 de julio de 2025 se explicaron detalladamente las razonesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05520-00 que llevaron a «revocar el auto apelado e incrementar el monto de las agencias en derecho que, en primera instancia, le fue reconocido al extremo pasivo de la litis », resolución que no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, como tampoco responde al atropello de su signatario. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa capital dijo atenerse a lo dicho en la lid criticada. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, en lo atinente a los reparos contra la cuantía para acudir en casación fijada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali al momento de conceder el recurso de casación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia de segunda instancia

reparos contra la cuantía para acudir en casación fijada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali al momento de conceder el recurso de casación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia de segunda instancia expedida el 5 de octubre de 2023 y el auto dictado por esta Corporación, el 24 de enero de 2024, que admitió a trámite el citado instrumento extraordinario en el proceso n.° 2017-00340-03-, por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez que impera en esta senda tuitiva. Se hace tal aseveración, porque entre las fechas de dichas resoluciones (19 oct. 2023 y 24 en. 2024) y la radicación del pliego superlativo (7 nov. 2025), transcurrieron desde la último de ellas, un (1) año, nueve (9) meses y catorce (14) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, se ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05520-00 deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95

ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC32642025).

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto porque si el precursor se demoró en acudir a esta acción, su descuido, per se , es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades confutadas y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.

Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito , flexibilizándolo, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este

básicos reclamados.

Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito , flexibilizándolo, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el memorialista no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05520-00 2.- Y en lo concerniente con los reproches al auto de 17 de julio de 2025 que revocó lo zanjado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali que aprobó la liquidación de costas para en su lugar « modificar el monto de las agencias en derecho de primera instancia, que será la suma de $433.454.859 », porque no se advierte arbitrariedad alguna, pues n o fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, el Tribunal Superior de Cali consignó que la parte demandante pidió la nulidad absoluta del contrato de donación contenido en la E.P. n° 18 de 6 de enero de 2016 de la Notaría Octava de Cali, mediante el cual, Carmen Nydia Toro Morante (donante) transfirió a Álvaro Domínguez Ayala (donatario) la nuda propiedad de un portafolio de acciones administrado por Casa de Bolsa S.A.; en consecuencia, solicitó el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la celebración del

Álvaro Domínguez Ayala (donatario) la nuda propiedad de un portafolio de acciones administrado por Casa de Bolsa S.A.; en consecuencia, solicitó el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la celebración del negocio y que los bienes transferidos, le fueran restituidos. Explicó que, era evidente que la finalidad de las pretensiones era la recuperación del portafolio de acciones que se estimó ilegalmente transferido al donatario y, justamente, «para acreditar el valor comercial de los bienes donados, se aportó la certificación de 5 de enero de 2016, expedida por Casa de Bolsa S.A., la cual da cuenta del precio de las acciones en la bolsa de valores (que ascendía a $9.632.330.208,22), solicitud que tiene una inobjetable repercusión en la órbita patrimonial de la demandante». Precisó que, en virtud de la donación -acto jurídico atacado en esta Litisuna persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta, de donde «resulta inadmisible el argumento del a quo, en cuanto a que la pretensión de nulidad solicitada no constituye una pretensión esencialmente económica», en tanto, la sola declaración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05520-00 nulidad constituye, per se, una solicitud que lleva implícito un carácter patrimonial, lo cual se relieva si tal declaración, como sucede en este caso, venía acompañada de una consecuencial restitución de bienes, (la nuda propiedad del portafolio de acciones materia de donación), con evidente

patrimonial, lo cual se relieva si tal declaración, como sucede en este caso, venía acompañada de una consecuencial restitución de bienes, (la nuda propiedad del portafolio de acciones materia de donación), con evidente alcance patrimonial, al punto que «para el extremo demandante al manifestar su interés en llevar el debate al conocimiento de nuestro Tribunal de Casación, no vaciló en afirmar que “la pretensión de nulidad que se denegó en este asunto, recae sobre la donación de un portafolio de acciones que supera la cuantía prevista en el artículo 338 del Estatuto Procesal”, esto es, 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia de segundo grado». Agregó que, así en plena coherencia con el contenido esencialmente económico de las aspiraciones, para conceder el recurso de casación interpuesto, apreció que « el valor de la “resolución desfavorable al recurrente” correspondía al valor que los estipulantes habían dado al paquete de acciones de $9.632.330.208,22, con lo cual se satisfizo el interés para recurrir », de lo que emergía que debía aplicarse el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, que establece que «“en este tipo de procesos (declarativo de mayor cuantía), las agencias en derecho de primera instancia se deben fijar “(ii) entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”», con lo cual se asegura que las costas sean proporcionales al interés económico real en litigio, evitando tanto condenas excesivas como insuficientes para la parte vencedora. Dijo que para el señalamiento correspondiente se tiene en cuenta la

costas sean proporcionales al interés económico real en litigio, evitando tanto condenas excesivas como insuficientes para la parte vencedora. Dijo que para el señalamiento correspondiente se tiene en cuenta la naturaleza de la controversia - «proceso declarativodonde lo pretendido fue la nulidad de un negocio jurídico de donación por la presunta falta de insinuación, la oposición material y efectiva de los convocados a la litis, el recaudo y debate probatorio, presentación de alegatos en donde hasta terciaron conceptos de tratadistas y exmagistrados de las altas Cortes, la interposición de recurso de apelación y extraordinario de casación», todo lo cual conllevó a que el trámiteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05520-00 se prolongara en las instancias por más de siete años, lo que permiten valorar como intensa la labor jurídica desarrollada por la demandada. Dedujo que, atendidos estos criterios, y la ponderación inversa de que trata el parágrafo 3º del artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, el monto de agencias en derecho será el que resultaba de aplicar el 4.5% sobre la suma arriba citada, esto es, $433.454.859,oo que se estima justo, razonable y congruente con la tarea desarrollada en primera instancia por la parte favorecida con la condena. Por lo que, dispuso «MODIFICAR el monto de las agencias en derecho de primera instancia, que será la suma de $433.454.859,oo», por ende, la liquidación de costas quedó así:

por la parte favorecida con la condena. Por lo que, dispuso «MODIFICAR el monto de las agencias en derecho de primera instancia, que será la suma de $433.454.859,oo», por ende, la liquidación de costas quedó así: «Agencias en derecho primera instancia $433.454.859,oo Agencias en derecho segunda instancia $3.000.000,oo TOTAL $436.454.859.oo» 2.1.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05520-00 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Alejandro Domínguez Bellini contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser

Alejandro Domínguez Bellini contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05520-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

IMPEDIDO

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