CSJ - STC20361-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20361-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20361-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05885-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Jorge Ignacio Rojas Sánchez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2015-00559-00.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ligia Rojas Sánchez solicitó la apertura de la sucesión doble e intestada de Ignacio de Jesús Rojas Arismendi y Blanca Lilia Sánchez deRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05885-00
2 Rojas1, la cual fue declarada abierta en auto del 6 de mayo del 2013 , proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá2. 2.2. El 12 de octubre del 20213, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá decretó la partición y, el 28 de febrero del 2022 4, el auxiliar de la justicia designado presentó el trabajo correspondiente, en el cual no se configuró la hijuela de pasivos por no haber sido inventariados, corriendo el traslado correspondiente el 29 de abril del 20225.
justicia designado presentó el trabajo correspondiente, en el cual no se configuró la hijuela de pasivos por no haber sido inventariados, corriendo el traslado correspondiente el 29 de abril del 20225. 2.3. El 29 de junio del 20226, el Juzgado ordenó rehacer el trabajo partitivo en virtud de la exclusión decretada respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40241818, razón por la cual el 5 de diciembre siguiente7, el partidor presentó «refacción al trabajo de partición». 2.4. En virtud de la solicitud efectuada por la heredera Ligia Rojas Sánchez, el 12 de abril del 20248, la autoridad judicial accionada fijó fecha para llevar a cabo diligencia de inventarios y avalúos adicionales, los cuales fueron posteriormente presentados por la solicitante9, relacionando nuevos activos (dineros consignados por la Empresa de Transporte del Tercero Milenio Transmilenio S.A. por expropiaciones respecto de los bienes 050S-00486393 y 050S-40131687) y pasivos (obligaciones a favor de la Secretaría Distrital de Hacienda por concepto de i) impuesto predial de los años 2020, 2021 y 2023 del inmueble 050S-40131687 e ii) impuesto predial de los años 2022 y 2023 del fundo 050S-00486393; iii) obligaciones en favor de la DIAN por la declaración de renta de la sucesión 1 Archivo «01ProcesoDigitalizado», pág. 42. Allí se indicó que los causantes también procrearon a
obligaciones en favor de la DIAN por la declaración de renta de la sucesión 1 Archivo «01ProcesoDigitalizado», pág. 42. Allí se indicó que los causantes también procrearon a Hernán Gustavo Rojas Sánchez y al tutelante. 2 Archivo «01ProcesoDigitalizado», pág. 53.3 Archivo «22AutoTramite».4 Archivo «38TrabajoParticion».5 Archivo «42AutoTramite».6 Archivo «44AutoTramite».7 Archivo «51AllegaRefaccionTrabajoParticion».8 Archivo «79AutoTramite».9 Archivo «89InventariosAvaluos».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05885-00 3 y el pago del impuesto a la riqueza correspondiente al 2017 y 2018; y iv) honorarios profesionales en favor de la Contadora Susan Yamile Bohórquez Castilla). Frente a las deudas, manifestó que fueron asumidas y canceladas, en partes iguales, por los herederos Hernán Augusto y Ligia Rojas Sánchez. 2.5. Asimismo, el tutelante presentó memorial de inventarios y avalúos adicionales, argumentando que pagó los impuestos prediales causados y liquidados sobre los inmuebles identificados con las matrículas 050S-00486393 (años 2010 al 2021) y 50S-40131687 (años 2012, 2017 y 2022)10. 2.6. El 18 de marzo del 202511 se llevó a cabo audiencia en la que el accionante se opuso a algunas partidas de pasivo denunciadas por la referida heredera 12, en atención a que no se presentaba ninguna de las situaciones dispuestas por la legislación civil para la configuración de la compensación.
el accionante se opuso a algunas partidas de pasivo denunciadas por la referida heredera 12, en atención a que no se presentaba ninguna de las situaciones dispuestas por la legislación civil para la configuración de la compensación. Por otro lado, la demandante se opuso a los pasivos presentados por el gestor, al considerar, entre otras, que las obligaciones reclamadas se encontraban prescritas. Por otro lado, frente a los impuestos prediales del 2020 y 2021 del bien 050S-00486393, estimó que « aquí el heredero Jorge Ignacio Rojas, (…) él desde el año 2010 hasta octubre 10 del 2023 (…) se benefició del 100% de los frutos civiles y naturales que fue producto de este bien inmueble». 2.7. El 30 de abril del 202513, el juzgador de primer grado consideró que, conforme a lo prescrito en el artículo 501 del Código General del 10 Archivo «90Inventarios.11 Archivo «95AudienciaInventarios».12 Se opuso frente al pago de los impuestos prediales y los honorarios de la contadora. Por otro lado, admitió las partidas relacionadas con los pagos efectuados a la DIAN. 13 Archivo «97AudienciaObjecionInventarios».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05885-00 4 Proceso, las sumas inventariadas como pasivos por los herederos no correspondían a deudas por pagar de la sucesión, pues «en primer término, se encuentran cancelados » y, en segundo lugar, « no existe título ejecutivo donde conste una obligación clara, expresa y exigible que deba ser pagada por la masa sucesoral», así como tampoco se observa, de las actas de inventarios y
encuentran cancelados » y, en segundo lugar, « no existe título ejecutivo donde conste una obligación clara, expresa y exigible que deba ser pagada por la masa sucesoral», así como tampoco se observa, de las actas de inventarios y avalúos, «que se trate de compensaciones de que trata el inciso segundo del numeral dos del artículo 501 del Código General del Proceso». No obstante, evidenció que, al ser obligaciones que fueron pagadas por los herederos con posterioridad al fallecimiento de los causantes y que, en efecto, gravaban a la sucesión, para evitar un enriquecimiento sin justa causa de la masa sucerosal en detrimento, o con su correlativo empobrecimiento del patrimonio de cada uno de los herederos (…) este despacho tendrá en cuenta estos valores pretendidos por cada uno de los apoderados respecto de los cuales habrá que precisar que solo habrá de tenerse en cuenta el valor cancelado según la proporción de la que era titular o eran titulares los causantes. Además, en la partición, deberá tenerse en cuenta que el pago de estas obligaciones tributarias debía ser dividas en tres, en tres herederos reconocidos en el presente asunto … No puede este despacho tener en cuenta argumentos como los indicados por los abogados Ligia Rojas y Alexander Ramos, en lo referente a la presunta explotación económica de un bien por parte de uno de los herederos, pues en la presente sucesión se contaba con los mecanismos procesales a efectos de solicitar medidas cautelares para asegurar los frutos de los bienes que hacían parte del haber sucesoral y de no haberlo hecho, no puede esta
solicitar medidas cautelares para asegurar los frutos de los bienes que hacían parte del haber sucesoral y de no haberlo hecho, no puede esta juzgadora dar por sentado que esta presunta apropiación de dineros de los frutos de un bien sucesoral se haya efectuado por el herederos y que (…) por este hecho debía obligatoriamente pagar los impuestos. En ese orden, concluyó que las objeciones planteadas por los apoderados no estaban llamadas a prosperar y que los pasivos adicionales, respecto a las obligaciones tributarias de los bienes que fueron inventariados inicialmente en la sucesión, debían tenerse en cuenta, pero excluyó los honorarios de la contadora, puesto que «esta presunta obligación se origina en un contrato, (…) donde los suscribientes son directamente los herederos».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05885-00 5 2.8. Inconforme, la heredera Ligia Rojas Sánchez interpuso recurso de apelación parcial, frente a la falta de reconocimiento de los honorarios profesionales. Además, manifestó encontrarse en desacuerdo con el reconocimiento de las partidas presentadas por el tutelante, en tanto el pago del impuesto correspondió al 100% del bien inmueble identificado con la matrícula 050S-00486393, cuando el 50% del bien inmueble en mención no hacía parte de la masa sucesoral. El pago del impuesto correspondiente al 100% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria
no hacía parte de la masa sucesoral. El pago del impuesto correspondiente al 100% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 050S-40131687 cuando el 50% del bien inmueble tampoco hacía parte de la masa sucesoral. Los impuestos prediales fueron cancelados años atrás. Con respecto al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-00486393, del año 2010 al 2021, y respecto al otro bien inmueble, identificado con la matrícula inmobiliaria 40131687 del 2012 al 2017, estos impuestos prediales están afectados por la figura de la prescripción, están prescritos, estos impuestos prediales equivalen a un título valor y la norma sustancial en sus artículos 2535 del Código Civil y el artículo 789 del Código de Comercio, de acuerdo a las normas citadas antes, (…) están prescritos. El heredero hasta ahora los allegó en el año 2016, hubo una diligencia de inventarios y avalúos adicionales, hubiera podido allegar unos y así sucesivamente y por desidia de su apoderado no los allegaron. El heredero hizo un pago de estos impuestos por novación, (…) porque no existió consentimiento, por lo tanto, prescriben en un término de 3 años contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación. El heredero canceló a un tercero, eso es un préstamo y tiene que someterse a la norma sustancial. Si el heredero los pretende cobrar, los debería llevar a la jurisdicción ordinaria ya que a este despacho no le corresponde pronunciarse
sustancial. Si el heredero los pretende cobrar, los debería llevar a la jurisdicción ordinaria ya que a este despacho no le corresponde pronunciarse sobre el tema por ser un proceso liquidatorio. 2.9. El 24 de julio del 2025 , la magistratura accionada revocó parcialmente la providencia impugnada y, en su lugar, excluyó las partidas correspondientes a los impuestos prediales cancelados para los años 2010 a 2019. En lo demás, confirmó la decisión censurada.
3. El tutelante critica el proveído de segunda instancia, pues considera que el tema de la prescripción extintiva de las obligaciones que incluyó en el inventario adicional no podía ser objeto de debate en el trámite de las objeciones, pues tal asunto debía ventilarse en un procesoRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05885-00 6 judicial declarativo o ejecutivo independiente. Asegura que lo decidido se encuentra en contravía de lo consagrado en el artículo 2513 del Código Civil, de manera que le correspondía a la apelante, «si es que quiere beneficiar a la sucesión invocando la prescripción de los pasivos referidos, incoar las acciones judiciales pertinentes, por la vía ordinaria ya dicha».
4. Conforme a lo relatado, el actor pide que se ordene sustituir la decisión del 24 de julio del 2025 por otra en la cual se incluyan en el inventario los pasivos por él relacionados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS Ligia Rojas Sánchez consideró que la providencia emitida por el Tribunal no fue violatoria de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
inventario los pasivos por él relacionados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS Ligia Rojas Sánchez consideró que la providencia emitida por el Tribunal no fue violatoria de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto proferido el 24 de julio del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el referido proveído, y en lo que concierne con las partidas presentadas por el tutelante, el Tribunal comenzó por recordar que los procesos de liquidación no tienen como finalidad reconocer o declarar un derecho, pues estos trámites están concebidos para liquidar universalidades jurídicas, es decir, para distribuir activos y pasivos de acuerdo con lo que corresponda a cada partícipe.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05885-00
7 Por ende, para el ad quem, el juez de familia carece de competencia para resolver lo relativo a la prescripción de las obligaciones reclamadas, «toda vez que el escenario natural para zanjar dichas controversias es el proceso ejecutivo ante el juez civil con las garantías suficientes de contradicción para las partes, trámite que no alcanza a sustituir el procedimiento breve previsto para la objeción en el trámite liquidatorio». Sin embargo, consideró que, en el presente asunto, debieron ser
partes, trámite que no alcanza a sustituir el procedimiento breve previsto para la objeción en el trámite liquidatorio». Sin embargo, consideró que, en el presente asunto, debieron ser excluidas las partidas relativas a los impuestos prediales cancelados para los años 2010 a 2019, comoquiera que «sobre la deuda se alega desconocimiento y prescripción, lo que desdice del carácter ejecutivo del título». Asimismo, aclaró que la exclusión de la acreencia no impedía que el interesado « pueda acudir en proceso separado a solicitar la exigibilidad del crédito, lo que le garantiza su tutela judicial efectiva (CSJ, sentencia STC4683-2021)». Por otro lado, en lo que concierne al pago de impuestos prediales para los años 2020, 2021 y 2022, estimó que debía mantenerse la decisión de primer grado, puesto que: En cuanto a lo primero, ha de verse que la a quo dejó en claro «que sólo habrá de tenerse en cuenta el valor cancelado según la proporción de la que era titular o eran titulares los causantes», lo que responde a la objeción de la señora LIGIA ROJAS SÁNCHEZ de que lo que correspondería es el 50%. En torno a lo segundo, es decir, la presunta explotación económica por parte del heredero JORGE IGNACIO, lo trascendental es que ningún argumento se adosó para controvertir el razonamiento y decisión de la a quo. Sobre el punto, es preciso memorarle a la recurrente que, atendiendo al principio de limitación que caracteriza al recurso de apelación según los artículos 320 y 328 del
adosó para controvertir el razonamiento y decisión de la a quo. Sobre el punto, es preciso memorarle a la recurrente que, atendiendo al principio de limitación que caracteriza al recurso de apelación según los artículos 320 y 328 del C.G.P., no puede el Tribunal, motu proprio, acometer el escrutinio oficioso de las providencias apeladas, pues ello desbordaría su competencia en la medida que pondría en boca de la recurrente argumentos no esbozados por esta, todo en desmedro de la contraparte al verse sorprendido con reflexiones de las cuales no pudo replicar. Proceder en ese sentido generaría todo un defecto procedimental absoluto.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05885-00 8
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario , la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial motivado, según el cual encontró que las partidas relativas a los impuestos prediales cancelados para los años 2010 a 2019 debían ser excluidas puesto que sobre aquellas se alegó su desconocimiento y prescripción, lo cual desdijo el carácter ejecutivo del título reclamado. 3.1. Al respecto, recuérdese que esta Sala de Casación, frente al artículo 501 del Código General del Proceso, ha establecido que: contrario a lo que contemplaba la anterior normativa -que remitía al acreedor a proceso de otra naturaleza cuando la deuda presentada era rechazada por algún interesado-, el artículo 501 del Código General del Proceso autoriza
contrario a lo que contemplaba la anterior normativa -que remitía al acreedor a proceso de otra naturaleza cuando la deuda presentada era rechazada por algún interesado-, el artículo 501 del Código General del Proceso autoriza objeciones en el liquidatorio, no obstante, es necesario señalar que el debate de algunos de los reparos presentados bajo esa figura jurídica es ajeno al ámbito de competencia del juez de familia y a la naturaleza del asunto bajo su actual conocimiento. Ciertamente, el nuevo estatuto adjetivo estableció que para consolidar los inventarios en el proceso de sucesión, procede resolver las controversias sobre la inclusión o exclusión de pasivos (numeral 3°), no obstante, del estudio integral de la disposición legal en comento, surge que esas objeciones refieren a aspectos formales del documento tildado como título ejecutivo, y a otros que -aun cuando de fondo-, se circunscriban a determinar la calidad del crédito, esto es, si está o no a cargo de la herencia o de la sociedad conyugal o marital allí involucrada, pero no a aquellos que desborden las facultades del juez de familia. Este último escenario correspondería a la definición -con efectos de cosa juzgada materialde aquellas situaciones sustanciales como la inexistencia de la obligación contenida en el título ejecutivo allegado, o que, existiendo, fue solucionada mediante pago, prescripción, caducidad u otra manera de extinción, e igualmente, al pronunciamiento expreso del juez en el sentido que el documento que se aduce como base del cobro, es simulado, nulo o falso, pues esas declaraciones deben darse por el juez competente en el proceso idóneo y tras un amplio debate jurídico.
el documento que se aduce como base del cobro, es simulado, nulo o falso, pues esas declaraciones deben darse por el juez competente en el proceso idóneo y tras un amplio debate jurídico. Lo anterior, porque adoptar una decisión de esa magnitud en un juicio de sucesión, generaría una vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del acreedor, en la medida en que equivaldría a cerrarle la posibilidad que tiene de intentar, a través de las acciones que la ley tiene preestablecidas, la satisfacción de la posible deuda, contrariando deRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05885-00 9 esa manera lo señalado en la parte final del inciso 4° del numeral 1° del citado artículo 501, donde señala que «si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado» , esto es, reitérese, en uno de carácter declarativo o de ejecución. (CSJ, STC8013-2025). En ese sentido, en un juicio con alguna similitud, esta Sala halló razonable la postura esbozada por la magistratura entonces accionada, al excluir el pasivo presentado ante la necesidad de efectuar un debate sustancial previo -ante el juez civilpara establecer la posible prescripción del título. Al respecto, esta Corte sostuvo lo siguiente: De este modo, a diferencia de lo considerado por el promotor, la determinación cuestionada a la Colegiatura accionada se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez
entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, pues quedó visto, el Tribunal Superior de Bucaramanga avaló la negativa a incluir la acreencia del tutelante en el inventario de la sucesión de Yolanda Duarte Calderón, tras considerar que resultaba necesario un previo debate sustancial y procesal en otro escenario jurisdiccional, para establecer la posible prescripción del título contentivo de la deuda, siendo inviable efectuar apreciaciones sobre tal cuestión en el liquidatorio criticado, cuestión que permite advertir que el querellante no ha sido despojado de su derecho al cobro, estando a su alcance una vía como la referida por el Colegiado denunciado para lograr la satisfacción de su crédito, lo cual, de suyo, evidencia la inexistencia de vulneración a sus prerrogativas constitucionales (CSJ, STC13311-2021). 3.2. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una
operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05885-00 10
4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala