CSJ - STC20362-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20362-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20362-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06010-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Jorge Mario Castaño Ospina contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , extensiva a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y al Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número 17777-61-09-614-2018-8004700 (01). ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante, actuando a través de apoderado judicialsolicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, con ocasión de la sentencia CSJ SP1126-2025 del 30 de abril de 2025 que resolvió la impugnación especial y confirmó el fallo condenatorio de segunda instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06010-00 2 Como hechos relevantes se establece que, el 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma absolvió a Jorge Mario Castaño Ospina como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, pues advirtió que no se había probado más allá de duda, que el
2021, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma absolvió a Jorge Mario Castaño Ospina como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, pues advirtió que no se había probado más allá de duda, que el implicado había realizado la conducta -«besar» a la menorcon la intención de satisfacer un deseo libidinoso. En virtud de la apelación formulada por la Fiscalía, el 24 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó -por primera vezal accionante a 9 años de prisión. Asimismo, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ello, pues advirtió que la declaración de la menor víctima resultó seria, coherente y corroborada por los demás testimonios, con lo cual tuvo por acreditado el hecho denunciado. Estimó que el beso constituyó un acto inequívocamente libidinoso, que desconoce la especial protección de la infancia y pone en riesgo la libertad e indemnidad sexual. Además, precisó que no es exigible demostrar afectación psicológica para tener por cumplido el elemento de antijuridicidad en delitos sexuales contra menores de catorce años. Inconforme, la defensa formuló impugnación especial, argumentando que el «beso» descrito por la menor no produjo daño alguno a su libertad, formación o integridad sexual. Señaló que fue la propia niña quien manifestó que con el tiempo no le dio importancia al hecho y que no sentía rechazo ni afectación cuando veía al acusado, lo
alguno a su libertad, formación o integridad sexual. Señaló que fue la propia niña quien manifestó que con el tiempo no le dio importancia al hecho y que no sentía rechazo ni afectación cuando veía al acusado, lo que, a su juicio, descartaba cualquier impacto psicológico. Añadió que no hubo tocamientos ni otros gestos de connotación sexual, de modo que el Tribunal habría supuesto indebidamente una intención libidinosa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06010-00 3 Concluyó que faltaba antijuridicidad material, por lo que la condena debía revocarse y mantenerse la absolución inicial. El 27 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corte realizó la lectura del fallo SP1126-2025 del 30 de abril de 2024, en el cual, se confirmó la sentencia de segunda instancia tras concluir que las condiciones en que se desenvolvieron los hechos denunciados permiten identificar con claridad un ilícito, en la medida en que el autor de la conducta en modo evidente sometió a la menor a un abuso sexual en virtud de su condición. El promotor acude a esta acción de tutela indicando que la autoridad accionada no explicó de manera completa las razones jurídicas y probatorias que condujeron a la condena, desconociendo los requisitos legales de una sentencia. Sostuvo que la Corte valoró inadecuadamente la prueba, especialmente el testimonio de la menor, sin aplicar los criterios de credibilidad y sin verificar posibles inconsistencias, lo que configuraría
legales de una sentencia. Sostuvo que la Corte valoró inadecuadamente la prueba, especialmente el testimonio de la menor, sin aplicar los criterios de credibilidad y sin verificar posibles inconsistencias, lo que configuraría defecto fáctico. Además, reprocha que la decisión se adoptó en abierta contradicción con el material probatorio, apartándose de la sana crítica y del precedente, lo cual -en criterio del accionanteconstituyó vía de hecho y vulneración del debido proceso. En consecuencia, pretende -en lo fundamentalque se deje sin efectos la sentencia CSJ SP1126-2025 del 30 de abril de 2024. RESPUESTA DEL VINCULADORadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06010-00 4 El Juzgado Penal del Circuito de Anserma remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso penal y solicitó su desvinculación del presente trámite. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la negación del amparo solicitado. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC6746-2025). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada no es irrazonable.
fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC6746-2025). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada no es irrazonable. En el caso concreto, examinados los argumentos del promotor de la tutela, esta Sala advierte que la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de abril de 2025, notificada en audiencia del 27 de mayo de 20251, resulta razonable, conforme se explica a continuación. En primer lugar, la autoridad accionada precisó que: «(…) someter a un niño, niña o adolescente a una actividad sexual, sea como sujeto pasivo o espectador o siquiera intentar persuadirlo con tal finalidad, son todas conductas que se adecúan a la tipicidad penal y que lesionan su integridad y formación sexuales, sin importar los conocimientos o experiencias con que cuente el menor de edad sin que sea exigible acreditar que sufrió un específico daño psicológico o físico a raíz del abuso». 1 La tutela se interpuso el 27 de noviembre de 23025, es decir, dentro de un plazo razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06010-00 5 En cuanto a la conducta atribuida -y reconocida como ocurrida por el propio accionanterecordó que: «la Sala de tiempo atrás ha reconocido que el beso en la boca en un menor configura un punible contra la libertad, formación e integridad sexuales; y no contra su moralidad, dado que el fin del comportamiento del sujeto activo y la incapacidad del menor
que el beso en la boca en un menor configura un punible contra la libertad, formación e integridad sexuales; y no contra su moralidad, dado que el fin del comportamiento del sujeto activo y la incapacidad del menor o inmadurez derivada de su edad, constituye esa diferencia». Aclarado lo anterior, la Corte procedió a examinar el reproche relativo a la supuesta inexistencia de afectación, precisando que no es exigible demostrar daño psicológico para tener por comprometido el bien jurídico cuando la víctima es menor de catorce años, pues por su condición carece de aptitud para consentir actos de naturaleza sexual y la sola exposición a un riesgo real es suficiente para justificar la intervención penal. Asimismo, la Sala efectuó una valoración probatoria completa y coherente, otorgando especial credibilidad al testimonio infantil por su sinceridad y detalle, y porque se encuentra corroborado con las declaraciones de la madre y de la amiga de la menor, así como con las reacciones emocionales inmediatamente posteriores a los hechos, descartando que la condena se sustentara en conjeturas. En ese sentido, señaló que: «No quita la naturaleza sexual, la circunstancia de que el acusado al besar a la niña, no le hiciera manifestación alguna; en tanto, el acto en sí mismo denota lujuria, y de ello era consciente, pues no de otro modo se explica que le ofreciera dinero y dulces para que guardara silencio sobre lo sucedido y evitar así el conocimiento de tal hecho. (…) Además, la actitud del acusado frente a la progenitora de la ofendida
ofreciera dinero y dulces para que guardara silencio sobre lo sucedido y evitar así el conocimiento de tal hecho. (…) Además, la actitud del acusado frente a la progenitora de la ofendida ratifica que no se trató de un gesto cariñoso despojado de connotación sexual;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06010-00 6 pues, de no corresponder a dicha intención, no le hubiese pedido que no lo fuera a meter en problemas». Finalmente, la Corte descartó los argumentos defensivos que pretendían restar gravedad a lo ocurrido con base en la ausencia de rechazo o en la minimización posterior del hecho por parte de la víctima, pues tales afirmaciones se apoyan en estereotipos incompatibles con la protección reforzada que la Constitución garantiza a los menores. Con ese fundamento, concluyó que la condena estaba jurídica y probatoriamente sustentada y respondía al interés superior de la niña. En este contexto, la decisión de confirmar la condena no se revela como arbitraria ni carente de sustento, sino como el resultado de una valoración probatoria seria y coherente, enmarcada en la especial protección que el ordenamiento jurídico reconoce a la niñez. Por lo tanto, no se vislumbra en la determinación cuestionada por el tutelante la configuración de una vía de hecho, como pretende la parte accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder la Sala de Casación Penal de esta Corporación al resolver sobre la impugnación especial, sin que tal propósito se acompase
accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder la Sala de Casación Penal de esta Corporación al resolver sobre la impugnación especial, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias ( STC9232-2018, reiterada en
STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y
STC1015-2025). DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06010-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Jorge Mario Castaño Ospina. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala