CSJ - STC20364-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20364-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20364-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05644-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Luisa Fernanda Martínez Ramírez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2021-00359-00.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de su garantía superior de acceso a la administración de justicia.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La tutelante promovió un proceso reivindicatorio en contra de Javier Martínez González 1, en el cual, el 10 de mayo del 2023 2, el 1 Archivo «03Demanda».2 Archivo «67Audiencia372y373».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05644-00
2 Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al demandado restituir el bien objeto de controversia, pero negó la súplica relativa al reconocimiento de frutos civiles. 2.2. Inconforme, el accionado interpuso recurso de apelación y, el 26 de mayo siguiente, el Juzgado remitió el expediente al ad quem3.
civiles. 2.2. Inconforme, el accionado interpuso recurso de apelación y, el 26 de mayo siguiente, el Juzgado remitió el expediente al ad quem3. 2.3. El 21 de septiembre del 2023 4, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la alzada y corrió el término correspondiente para su sustentación, la cual fue radicada el 25 de septiembre siguiente5. 2.4. El 15 de diciembre del 20236, la magistratura censurada prorrogó el término para resolver la instancia por seis meses más, toda vez que «asuntos de raigambre Constitucional (acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, acciones populares, habeas corpus), cuyo volumen es notable; además de otros casos de trámite preferencial y el estudio, discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad». 2.5. El 14 de enero del 20257, la tutelante solicitó decretar la pérdida de competencia, comoquiera que transcurrieron más de seis meses desde la fecha en que se decidió prorrogar el término para resolver la instancia. 2.6. El 19 de marzo del 20258, el Tribunal negó la solicitud anterior, al considerar que no se configuraron los presupuestos legales para efectos
la fecha en que se decidió prorrogar el término para resolver la instancia. 2.6. El 19 de marzo del 20258, el Tribunal negó la solicitud anterior, al considerar que no se configuraron los presupuestos legales para efectos 3 Archivo «68Remisión».4 Archivo «006AutoAdmite».5 Archivo «008CorreoElectronicoMemorial».6 Archivo «013AutoProrroga».7 Archivo «015CorreoElectronicoMemorial».8 Archivo «017AutoResuelveSolicitud».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05644-00 3 de perder la competencia. Contra tal providencia no se interpusieron recursos.
3. La actora censura la mora judicial en que ha incurrió la autoridad accionada, pues han transcurrido 23 meses desde la fecha en que se profirió el auto mediante el cual se prorrogó el término, sin que se haya dictado fallo de segunda instancia. Considera que el asunto no reviste mayor complejidad interpretativa ni probatoria.
4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene al Tribunal fijar una fecha para adoptar la decisión definitiva.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La colegiatura censurada explicó que la demora en resolver el recurso vertical se debe al gran volumen de acciones constitucionales -de tutela y popularesinterpuestas por un grupo de ciudadanos, lo que ha ocasionado que el despacho se encuentre dedicado a atender dichos trámites.
Destacó que la congestión judicial en el distrito ha sido un hecho notorio reconocido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, con un promedio de ingresos superior al del estimado nacional de un 301%. Aunado a ello, señaló que no puede perderse de vista que las
notorio reconocido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, con un promedio de ingresos superior al del estimado nacional de un 301%. Aunado a ello, señaló que no puede perderse de vista que las decisiones judiciales deben proferirse con observancia del orden y prelación de los turnos.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal aseveró que en su actuación no se advierte vulneración de derechos fundamentales de las partes.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05644-00
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III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional por las razones que pasan a exponerse.
2. En relación con la mora judicial, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, cuando sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021). 2.1. Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala no advierte un actuar negligente, desidioso o apático de la autoridad de conocimiento, pues el presunto retraso en el trámite de la alzada interpuesta en el referido proceso obedece a las razones objetivas.
Memórese que el Tribunal llamó la atención en la situación que se presenta desde años atrás en cuanto al gran volumen de acciones
proceso obedece a las razones objetivas. Memórese que el Tribunal llamó la atención en la situación que se presenta desde años atrás en cuanto al gran volumen de acciones constitucionales -populares y de tutelaque un grupo de ciudadanos ha interpuesto sistemáticamente, lo que ha ocasionado que el despacho se encuentre dedicado al trámite de dichos procesos, en detrimento de los juicios ordinarios que también le corresponden a dicha magistratura. En concreto, expuso que: … se han atendido durante el año 2024 y lo corrido de éste, un aproximado de 1.044 asuntos constitucionales, bien con sentencia o auto interlocutorio, a lo que se suma decisiones de Sala, en las que, si bien no actúo como ponente, si me corresponde la aprobación del proyecto presentado por mis homólogos de la Sala que hago parte, para un promedio de 854. Se suma, las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05644-00 5 El actuar, reiterativo e insistente, de los citados señores, mediante múltiples y reiteradas peticiones dentro de dichos asuntos, genera entonces una maraña de decisiones, con constante retorno al trámite que ya se considera avanzado y que a su vez retardan el pronunciamiento de fondo. A su vez, destacó que la congestión judicial en el distrito ha sido un hecho notorio, «reconocido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, con un promedio de ingresos superior al del estimado nacional, en un 301%. Y anexo el último informe brindado al Consejo Seccional sobre el reparto
la Rama Judicial, con un promedio de ingresos superior al del estimado nacional, en un 301%. Y anexo el último informe brindado al Consejo Seccional sobre el reparto de esta Sala, durante los años 2022 y 2023». A lo anterior se suma que el proceso se ubica en el turno 34 para decidir de fondo la instancia, sin que se avizore circunstancia alguna que amerite un trato preferencial, «de manera que dar prioridad al asunto reclamado por vía de tutela, por encima de los asuntos de otras personas que poseen turnos previos, en asuntos de la misma especialidad (simulación) u otros (uniones maritales de hecho, divorcio, responsabilidades médicas), por el contrario, configuraría una violación al derecho fundamental a la igualdad de aquellos que permanecen en espera de que su caso sea resuelto». 2.2. Por tanto, si bien ha transcurrido un tiempo considerable desde que el Despacho recibió el asunto en apelación de sentencia, ello ha obedecido a las circunstancias ya descritas, relacionadas con la alta carga laboral que afronta la magistratura convocada, por lo que, en todo caso, el amparo propuesto no sería procedente, pues no se observa un actuar desidioso o apático. 2.3. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que no es posible otorgar la protección constitucional desatendiendo el sistema de turnos, so pena de lesionar el derecho a la igualdad de los demás interesados, porque: se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraríaRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05644-00 6
se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraríaRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05644-00 6 derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (reiterada en STC5844-2023).
3. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala