CSJ - STC20365-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20365-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC20365-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05899-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Flor María, Farid, Víctor Julio y Antonio Carlos Martínez Torres, Antonio Carlos, Yenny Bibiana y Cristian David Martínez Molano instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00354. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 6 de octubre de 2025 y, en su lugar, «continuar con el estudio del recurso de apelación interpuesto». En compendio, adujeron que apelaron el fallo proferido el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05899-00 2 testamento que promovieron contra Lucelly Martínez Torres y, en el término legal sustentaron el recurso ante dicho funcionario «presenta[ando] los reparos pertinentes debidamente (…) argumentados, uno por uno, para evitar cualquier duda al respecto».
término legal sustentaron el recurso ante dicho funcionario «presenta[ando] los reparos pertinentes debidamente (…) argumentados, uno por uno, para evitar cualquier duda al respecto». El expediente se remitió al superior, quien admitió la alzada y concedió el lapso de cinco (5) días para que lo «sustentaran» nuevamente (19 sep.); pero, después la declaró desierta tras señalar que no cumplieron con dicha carga (6 oct.). En su criterio, el ad quem incurrió en exceso ritual manifiesto porque desde la primera instancia atendieron lo requerido en auto de 19 de septiembre y, por tanto, se ciñeron a los presupuestos contemplados en el artículo 322 del Código General del Proceso para la procedencia del recurso. 2.- El Tribunal Superior de Manizales aseveró que el trámite cuestionado estuvo ceñido al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de La Dorada narró las etapas surtidas en la contienda criticada. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso del resguardo, por observase una conducta negligente y desidiosa en los gestores, ya que no replicaron mediante el «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el interlocutorio expedido el 6 de octubre de 2025 (notificado en estado electrónico n.° 176 del día siguiente) por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales «declaró desierto» el
General del Proceso, el interlocutorio expedido el 6 de octubre de 2025 (notificado en estado electrónico n.° 176 del día siguiente) por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales «declaró desierto» el «recurso de apelación» que formularon contra la sentencia dictada el 13 deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05899-00 3 agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, en el proceso n.° 2024-00354. Con el referido comportamiento desaprovecharon la posibilidad que la legislación adjetiva brinda para rebatir los desconciertos que exponen en «tutela». De modo que, no pueden valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario donde debían hacer valer las garantías que reclaman, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, se tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,
decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,
STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025.
En este orden de ideas, se hace inviable examinar de profundidad la cuestión sometida a escrutinio, porque la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, surge impróspero el amparo rogado. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05899-00 4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Flor María, Farid, Víctor Julio y Antonio Carlos Martínez Torres, Antonio Carlos, Yenny Bibiana y Cristian David Martínez Molano instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala