CSJ - STC20366-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20366-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC20366-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05956-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Freddy Succar Chediac, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 760013103009-2011-00166-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Del extenso escrito de tutela en el que hizo un recuento de las circunstancias que dieron origen a la creación del título ejecutivo base de la acción reprochada, se observa que su origen, según señala, fue el negocio celebrado el 2 de agosto de 2006 entre la Cooperativa de Trabajos Asociados Prevenimos’s Cta - hoy Fundación para el Fortalecimiento y Servicio del Sector Solidario Funses Soldy la ComercializadoraRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05956-00 2 Internacional Almidones y Glucosas de Colombia SA CI A&G SA, mediante el cual adquirieron una planta d e almidón de maíz, ubicada en Soledad –Atlántico, que inicialmente fue manejada por la Fundación. Refirió que por las dificultades para continuar con la administración
mediante el cual adquirieron una planta d e almidón de maíz, ubicada en Soledad –Atlántico, que inicialmente fue manejada por la Fundación. Refirió que por las dificultades para continuar con la administración de la planta, el 17 de marzo de 2007 pusieron fin al negocio, y la Comercializadora empezó a manejar la producción, por lo cual suscribieron un «convenio para facilitación de pagos», en el que se obligó a pagar en un plazo de seis meses las deudas que la Fundación tenía con los proveedores y con la DIAN, además junto al señor Succar Chediac suscribieron un pagaré en blanco con fecha de cumplimiento a seis (6) meses, acompañado de la carta de instrucciones, que autenticaron el 26 de marzo de ese año en la Notaría Segunda del Círculo de Cali. Relató que, como el 14 de junio de 2007 la Fundación le prohibió el ingreso a la planta, el gerente de la Cooperativa les manifestó « no se preocupen por el pagaré, no se hará uso ya que lo damos por CANCELADO, nunca pretendimos hacer uso de él, solo para poder firmar el acta o convenio de pagos lo que fue exigido por el consejo de administración de prevenimos, pues la fundación fue liquidada desde hace mucho rato, lo que ustedes conocen bien». Dijo que la Fundación, de manera inescrupulosa, diligenció el título valor por $70’000.000.oo con fecha de vencimiento el 12 de octubre de 2010, y lo endosó sin fecha en favor de Tanques del Nordeste SA, quien adelantó proceso ejecutivo contra la Comercializadora Internacional
valor por $70’000.000.oo con fecha de vencimiento el 12 de octubre de 2010, y lo endosó sin fecha en favor de Tanques del Nordeste SA, quien adelantó proceso ejecutivo contra la Comercializadora Internacional Almidones y Glucosas de Colombia SA CI A & G SA y Freddy Succar Chediac, con base en un título ejecutivo en el que aparecía como fiador, actuación que desde un inicio presentó «irregularidades» propiciadas por el ejecutante, pues anotó una dirección inexistente para la notificación de los demandados.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05956-00 3 Informó que promovió un incidente de nulidad que resultó favorable a sus intereses, motivo por el cual formuló excepciones cambiarias sustentadas en las pruebas que estaban en su poder , y que el 31 de enero de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali dictó sentencia en la cual declaró no probados los medios exceptivos propuestos y ordenó seguir adelante con la ejecución, condenándolo en costas, sin tener en cuenta que para esa época la Fundación estaba en trámite de liquidación, por lo que su representante no podía endosar el pagaré, y otorgando total credibilidad al testimonio de Cesar Tulio Delgado Castro quien era gerente de Funses Sold para el 2009, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el Tribunal Superior de Cali, admitió el recurso y en oportunidad solicitó la práctica de pruebas para que se ampliará el testimonio del señor Delgado Castro, sin tener en cuenta la prueba
oportunidad solicitó la práctica de pruebas para que se ampliará el testimonio del señor Delgado Castro, sin tener en cuenta la prueba sobreviniente que presentó, consistente en «denuncio penal o queja policiva contra el señor LUIS CARLOS CASTELLANOS MARIN representante legal de la entidad ejecutante por amenazas de éste, contra CESAR TULIO DELGADO CASTRO que para la época (finales del año 2009) era el ex gerente de la COOPERATIVA, a fin de que CESAR TULIO DELGADO CASTRO devolviera mediante endoso el pagare a LEYDER IGNACIO SOTO GUTIERREZ y así, éste pudiera endosar a la hoy ejecutante» petición que fue negada por el Magistrado Ponente, y que recurrió en súplica, la que también fue denegada. El Tribunal dictó sentencia confirmatoria el 8 de septiembre de 2025, en la que ignoró el acervo probatorio, interpretó de manera errada las pruebas documentales y testimoniales, especialmente la del citado testigo, quien en audiencia entregó una denuncia penal que daba cuenta de la forma y términos en que se realizó el endoso. Con fundamento en esos hechos solicitó que se declare sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, para en suRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05956-00 4 lugar ordenar que « emita providencia acorde a las pruebas allegadas con la contestación de la demanda, la prueba sobreviniente, observe las normas legales sobre
4 lugar ordenar que « emita providencia acorde a las pruebas allegadas con la contestación de la demanda, la prueba sobreviniente, observe las normas legales sobre cancelación, endoso irregular o inválida circulación de títulos valores, carencia de buena fe exenta de culpa, dolo y violencia de la parte ejecutante para lograr el endoso a su favor, artimañas de quienes ayudaron a que se consolidara el fraude procesal; incluida la entidad ejecutante que perjudica gravemente mis derechos legales y patrimoniales».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional y dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El proyecto tiene la respuesta del Tribunal accionado.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que motivo la queja constitucional, dijo que la sentencia se encuentra motivada tanto en la premisa fáctica como normativa, no es una decisión caprichosa o arbitraria, tampoco desconoció los precedentes que sobre la materia podían aplicar al caso, y solicitó se niegue la solicitud de amparo.
3. El apoderado judicial de Tanques del Nordeste SA respondió que todas las pruebas aportadas al proceso se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica, no existe ningún medio probatorio sobreviniente como lo quiere hacer ver el accionante, además se observaron todas las normas
todas las pruebas aportadas al proceso se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica, no existe ningún medio probatorio sobreviniente como lo quiere hacer ver el accionante, además se observaron todas las normas legales relacionadas con los títulos valores, tales como la ley deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05956-00 5 circulación, endosos, etc., y considera que la acción es improcedente, porque la está utilizando como una instancia adicional.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos
de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05956-00
6 El señor Succar Chediac, considera que el Tribunal Superior de Cali vulneró sus derechos fundamentales, cuando confirmó la sentencia que resultó adversa a sus intereses, interpretó de manera errada las pruebas documentales y testimoniales, especialmente el testimonio de Cesar Tulio Delgado Castro, quien en audiencia entregó una denuncia penal que daba cuenta de la forma y términos en que se realizó el fraudulento endoso.
3. La sentencia cuestionada. 3.1 Al examinar la decisión cuestionada, con el límite propio del Juez constitucional, se observa que el Tribunal accionado en el proceso ejecutivo adelantado por Tanques del Nordeste SA contra Comercializadora Internacional Almidones y Glucosas de Colombia SA CI A & G SA y Freddy Succar Chediac, en principio hizo un recuento de las actuaciones adelantadas para el cobro del pagaré n° 02 por valor de $70’000.000.oo exigible al 12 de octubre de 2010.
Refirió que el juzgado de primera instancia declaró no probadas las
las actuaciones adelantadas para el cobro del pagaré n° 02 por valor de $70’000.000.oo exigible al 12 de octubre de 2010. Refirió que el juzgado de primera instancia declaró no probadas las excepciones que propuso el demandado, porque el título fue endosado a la ejecutante, y no existía prueba en el proceso que ese acto jurídico fue posterior al vencimiento del título, por lo que a la sociedad demandante no el eran oponibles las excepciones personales derivadas del negocio jurídico. Continuó con el análisis de los reparos expuestos por el demandado, en especial los relacionados con i) la indebida valoración probatoria respecto de la exigibilidad de la obligación, los requisitos del pagaré como título valor y la forma de vencimiento; ii) la valoración de las pruebas que se dice fue contraria a lo que expresaban los documentos aportados y la prueba testimonial; iii) se dio credibilidad al endoso fraudulento de un título valor, efectuado por quienes no eran representantes legales de laRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05956-00 7 Cooperativa, o de la Fundación, ni tenía fecha, cuando existían pruebas que acreditaron que el endoso fue posterior al vencimiento de título valor, iv) el documento cambiario fue otorgado como garantía del pago de obligaciones, desconociéndose la carta de instrucciones al momento del diligenciamiento. Comenzó por examinar el pagaré n° 02 allegado como base de la ejecución, y encontró que reunía los requisitos especiales y particulares, porque «fue otorgado por Freddy Succar Chediac y Comercializadora Internacional
diligenciamiento. Comenzó por examinar el pagaré n° 02 allegado como base de la ejecución, y encontró que reunía los requisitos especiales y particulares, porque «fue otorgado por Freddy Succar Chediac y Comercializadora Internacional Almidones y Glucosas de Colombia S.A. -C.I. A&G S.A.-, el día 26 de marzo de 2007, documento que cumple con las exigencias legales de los artículos 621, 709 del C. de Co., así como los previstos en el artículo 422 del C.G.P. (…) tiene la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero está contenida en el instrumento, cuando los deudores se comprometen solidariamente a pagar a la sociedad acreedora la cantidad de $70000.000; la persona a quién debe hacerse el pago está plenamente identificada como Fundación para el Fortalecimiento y Servicio del Sector Solidario -FUNSES SOLD-, aparejando la indicación de ser pagadero a la orden de aquella entidad». En cuanto al vencimiento señaló que, de la simple lectura del documento se podía establecer que se firmó en señal de aceptación el 26 de marzo de 2007, con «vencimiento final: octubre12 de 2010». Manifestó que, según el artículo 622 del Código de Comercio, existen títulos en blanco o incompletos, los cuales requieren de la carta de instrucciones o autorización del suscriptor, por lo que cualquier tenedor legítimo está facultado para llenarlo de acuerdo con las instrucciones antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Refirió que, si el deudor pretendía desconocer el tenor literal del
instrucciones o autorización del suscriptor, por lo que cualquier tenedor legítimo está facultado para llenarlo de acuerdo con las instrucciones antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Refirió que, si el deudor pretendía desconocer el tenor literal del pagaré entregado con espacios en blanco, debía asumir la carga de probar que fue diligenciado de manera distinta a lo convenido, lo que no sucedió,Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05956-00 8 porque las partes admitieron que el pagaré había sido entregado con la firma de los obligados, y que se dejaron las instrucciones escritas para complementarlo, además los ejecutados de manera pacífica aceptaron que Tanques del Nordeste SA, recibió el documento previamente integrado o completo. Frente al reparo sobre que las excepciones personales y causales eran oponibles a la ejecutante dijo que, de acuerdo con el artículo 626 del Código de Comercio, se debía respetar la literalidad, incorporación, autonomía y legitimación, es decir, que el documento valía por lo que decía textualmente siempre que estuviera acorde con la norma cambiaria. Explicó que los argumentos del demandado se encaminaron a probar los términos, condiciones, desarrollo y finalización del negocio causal, sin tener en cuenta que la actual tenedora del título se hizo acreedora de éste a través del mecanismo del endoso realizado por Leyder Ignacio Soto Gutiérrez, circunstancia determinante para las resultas del asunto, así; «del examen desprevenido del título valor se constata que la sociedad Tanques del Nordeste S.A. ejercita la acción cambiaria investida de la condición de
Gutiérrez, circunstancia determinante para las resultas del asunto, así; «del examen desprevenido del título valor se constata que la sociedad Tanques del Nordeste S.A. ejercita la acción cambiaria investida de la condición de legítima tenedora por cuanto lo posee conforme a su ley de circulación, esto es, mediante endoso que realizó el señor Leyder Ignacio Soto Gutiérrez (como persona natural) que figura en el reverso del pagaré. Contrario a lo expuesto por el ejecutado, la cadena de endosos da cuenta de manera inequívoca que se realizó un primer endoso efectuado por Leyder Ignacio Soto en condición de representante legal de la Fundación para el Fortalecimiento y Servicio del Sector Solidario -FUNSES SOLDen favor de César Tulio Delgado Castro como persona natural , que no en calidad de representante legal de Prevenimos’s CTA, quien a su vez endosó el instrumento en beneficio de Leyder Ignacio Soto Gutiérrez a título personal, se insiste, no en posición de representante legal de FUNSES SOLD como errónea y deliberadamente lo pretende hacer ver el ejecutado. A su vez, Leyder Ignacio Soto endosó el pagaré en favor de Tanques del Nordeste S.A.» (Negrilla en texto). Expuso que, si bien las sociedades Funses Sold y Prevenimos’s CTA estaban en liquidación, ello resultaba insustancial porque los endosantes con excepción del primero, actuaron a título personal y no enRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05956-00 9 representación de alguna sociedad, por tanto, una vez adquirido el
con excepción del primero, actuaron a título personal y no enRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05956-00 9 representación de alguna sociedad, por tanto, una vez adquirido el documento cambiario conforme a la ley de circulación, « el derecho de crédito de la ejecutante queda bajo el amparo de los principios de la literalidad, autonomía y abstracción que facultan el ejercicio de la acción cambiara con absoluta independencia del negocio subyacente y de cuantas relaciones pudieron existir entre todos los tenedores anteriores, quedando a salvo de las excepciones personales oponibles a sus predecesores». Indicó que, si lo pretendido era enervar la acción cambiaria a partir de excepciones fundadas en hechos suscitados con el anterior tenedor o en la relación causal, como lo prevé el numeral 12 del canon 784 del Código de Comercio, estaba obligado a desvirtuar la presunción de buena fe exenta de culpa de la ejecutante, lo que no ocurrió. Señaló que de acuerdo con el artículo 660 ibidem, cuando el endoso es posterior al vencimiento del título, produciría los efectos de una cesión ordinaria, por lo que el adquirente se subrogaba en los derechos que tenía el endosante, y podía el obligado formular las excepciones personales o causales que hubiera podido proponer endosante; sin embargo, el demandado no logró acreditar ese hecho, simplemente afirmó con vehemencia que el endoso ocurrió con posterioridad al vencimiento del pagaré, y de acuerdo con lo declarado por Cesar Tulio Delgado Castro «los
demandado no logró acreditar ese hecho, simplemente afirmó con vehemencia que el endoso ocurrió con posterioridad al vencimiento del pagaré, y de acuerdo con lo declarado por Cesar Tulio Delgado Castro «los endosos censurados acontecieron a “finales de 2009” calenda en todo caso anterior al vencimiento del pagaré que se fijó para el 12 de octubre de 2010, de ahí lo infundado del reproche». Concluyó que, el Tribunal no «desacredita o descarta las irregularidades relacionadas con el desarrollo y finalización del negocio que dio origen al instrumento de crédito, lo que acontece es que son inoponibles a Tanques del Nordeste S.A., por lo mismo, las consecuencias civiles o penales que pudieren derivarse de dichas situaciones anómalas son predicables del señor Leyder Ignacio Soto Gutiérrez, que noRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05956-00 10 de la legítima tenedora, conforme lo dicho en precedencia», y con esas consideraciones confirmó la sentencia apelada. 3.2. La apoderada judicial del demandado solicitó la aclaración y adición de la sentencia, pues consideró que no se valoraron las pruebas frente a la fecha de vencimiento del pagaré y el endoso, petición negada por el Tribunal Superior de Cali el 2 de octubre de 2025, porque lo pretendido era que efectuara de nuevo la valoración probatoria.
4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.
Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal
pretendido era que efectuara de nuevo la valoración probatoria.
4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.
Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal convocado desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento de acuerdo con las leyes sustanciales que regulan los títulos valores, por lo que de oficio verificó los requisitos generales y especiales del pagaré n° 02 aportado para sustentar la ejecución, potestad deber que se deriva de las normas del Código General del Proceso, « pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem». (CSJ. STC4034-2023, reiterada en STC12531-2025). En efecto, al analizar el título encontró que el mismo reunía los requisitos del artículo 621 y 709 del Código de Comercio, en el que se había determinado el vencimiento para el 12 de octubre de 2010, de acuerdo con lo pactado en el numeral 3) de la carta de instrucciones, esto es, cuando los deudores incumplieran con el pago directo a los proveedores
había determinado el vencimiento para el 12 de octubre de 2010, de acuerdo con lo pactado en el numeral 3) de la carta de instrucciones, esto es, cuando los deudores incumplieran con el pago directo a los proveedores de la Fundación Funses Sold.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05956-00 11 Además, el Tribunal se pronunció frente a los reparos manifestados por el demandado - aquí accionante, encaminados a cuestionar que el representante legal de la fundación no podía endosar el pagaré, porque la sociedad se encontraba en estado de liquidación, e indicó que el argumento era contrario a la realidad, pues el endoso inicial fue realizado por el representante legal de la sociedad acreedora, y de ahí en adelante siguió una sucesión de endosos entre personas naturales, hasta finalmente ser entregado a la sociedad ejecutante y, según lo informó el testigo César Tulio Delgado Castro, quien hizo parte en la cadena, ese acto se verificó «a “finales de 2009” calenda en todo caso anterior al vencimiento del pagaré que se fijó para el 12 de octubre de 2010». Refirió que, el proceso ejecutivo fue adelantado por la sociedad ejecutante como tenedora legítima del título y amparada por la presunción de buena fe exenta de culpa, que no fue desvirtuada por el demandado, por lo que « se encuentra blindada frente a las excepciones de carácter personal que podrían haber sido oponibles a su endosante antecesor y las derivadas de la relación causal». Así las cosas, se advierte que la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo del a-quo, se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni
podrían haber sido oponibles a su endosante antecesor y las derivadas de la relación causal». Así las cosas, se advierte que la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo del a-quo, se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, así como tampoco se evidencia un defecto procedimental absoluto, ni mucho menos una decisión carente de motivación. En lo que concierne a la indebida valoración de las pruebas practicadas en la actuación, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia cuestionada, pues, en estrictez, la Corte ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, por ser quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05956-00 12 STC 25 ene. 2012, rad. 2011-02659-00, reiterada en STC 18 dic. 2012, rad. 201201828-01, STC8884-2020, STC2462-2021, STC859-2022, STC5841-2023, STC20282024 y STC17155 entre muchas), sin olvidar que, «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en
STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022, STC098-2023 y, STC17862024, entre muchos) Finalmente, corresponde señalar que examinado el expediente se puede advertir que, cuando el señor Succar Chediac asumió su defensa, el juzgado tuvo por desistidos algunos testimonios que solicitó con el escrito de excepciones y que intentó fueran decretados en la segunda instancia. Además, respecto de la denuncia que dijo no fue tenida en cuenta, el Tribunal accionado explicó que la querella de policía se adelantó por unas amenazas que se hicieron al señor Delgado Castro, sin guardar relación alguna con el endoso. Conforme a lo anteriormente considerado, el amparo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Freddy Succar Chediac , contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05956-00 13 Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala