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CSJ - STC20367-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20367-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20367-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05938-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Edilberto Báez Pachón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Allianz Seguros de Vida S.A. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil de radicado 11001310304020230036700 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores a la vida digna, salud, mínimo vital, igualdad, debido proceso, y protección reforzada para personas con enfermedades crónicas y progresivas.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Edilberto Báez Pachón adquirió un crédito hipotecario con el Banco Scotiabank Colpatria S.A. el 30 de junio de 2017. Para el efecto,Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05938-00 2 suscribió el pagaré No. 244110000022 y la póliza de seguro No. 0221122370 con Allianz Seguros de Vida S.A. 1 en la cual aparecía como beneficiaria la entidad bancaria y cuyas coberturas ascendían a un valor asegurado igual al monto del mutuo para los amparos de muerte o

beneficiaria la entidad bancaria y cuyas coberturas ascendían a un valor asegurado igual al monto del mutuo para los amparos de muerte o incapacidad total y permanente. Convenio que se renovaba anualmente por el mismo término. 2.2. Colpensiones -mediante dictamen No. DML 4107155 del 23 de febrero de 20212calificó al actor con una pérdida de la capacidad laboral del 65.14%, estableciendo como fecha de estructuración el 1° de octubre de 2020. Lo anterior, por padecer de Parkinson -enfermedad degenerativa, progresiva y crónica-. 2.3. Báez Pachón reclamó la indemnización por la configuración del siniestro. No obstante, el 20 de mayo de 20213, aquella objetó el pago por cuanto el tomador no declaró la existencia preexistente de su enfermedad, por lo tanto, fue reticente. Como sustento, expuso que, tanto en la copia de la historia clínica de Medimás EPS, como en el dictamen de calificación, se había establecido que aquel sufría de la señalada enfermedad desde el 2011. 2.4. El actor promovió demanda de responsabilidad civil contra Allianz Seguros de Vida S.A. pretendiendo que se declare, entre otros: i) que entre las partes existió el contrato de seguro de vida desde el 27 de junio de 2017, así como sus renovaciones hasta el 26 de junio de 2022. ii) la existencia del siniestro acontecido el 1º de octubre de 2020 en el cual se estructuró su invalidez. Y, iii) que la demandada es civilmente responsable

la existencia del siniestro acontecido el 1º de octubre de 2020 en el cual se estructuró su invalidez. Y, iii) que la demandada es civilmente responsable 1 Archivo “PRUEBA_25_11_2025, 1_52_52%20p.&nbsp%3Bm.” del expediente digital. 2 Archivo “PRUEBA_25_11_2025, 1_55_11%20p.&nbsp%3Bm.” del expediente digital. 3 Páginas 3 y 4, archivo “PRUEBA_25_11_2025, 2_01_45 p.&nbsp%3Bm” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05938-00 3 por el riesgo concretado. En consecuencia, se condene a la accionada a pagar $190.000.000 a su nombre o al Banco. 2.5. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá -con sentencia del 27 de febrero de 2025 4declaró probada la excepción de «prescripción de la acción derivada del contrato de seguro». En este sentido, negó las pretensiones del libelo genitor. Inconforme, el promotor incoó recurso de apelación. 2.6. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con proveído del 27 de agosto ulterior5confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.

3. El gestor censura que el ad quem incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. El primero, por cuanto aplicó de manera irrazonable la figura de la prescripción sin analizar «la enfermedad degenerativa del actor, la conducta dilatoria de la aseguradora, el

de manera irrazonable la figura de la prescripción sin analizar «la enfermedad degenerativa del actor, la conducta dilatoria de la aseguradora, el principio de buena fe y la necesidad de protección reforzada». El segundo, debido a que no se valoraron las pruebas médicas, ni su situación actual. Por último, enrostró que se inaplicó el fallo CC, T-309A/13. Y concluyó que se está ante un perjuicio irremediable por la gravedad e inminencia del daño debido a «La amenaza a la vivienda, la progresividad de la enfermedad, el impacto severo en mi salud, la inseguridad económica y la afectación al mínimo vital». En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia y que se le ordene proferir una nueva determinación. De igual forma, peticionó que se suspenda todo tipo de cobros o reportes negativos que pudieran hacerse.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 4 Archivo “PRUEBA_25_11_2025, 1_56_33 p.&nbsp%3Bm.” del expediente digital. 5 Archivo “PRUEBA_25_11_2025, 1_57_03 p.&nbsp%3Bm” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05938-00

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1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que le correspondió desatar la alzada impetrada dentro de la causa ordinaria, por lo que, señala que las razones de hecho y de derecho que respaldan su disertación se encuentran allí plasmadas.

2. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la capital de la

ordinaria, por lo que, señala que las razones de hecho y de derecho que respaldan su disertación se encuentran allí plasmadas.

2. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la capital de la República hizo un recuento de la situación fáctica acaecida dentro del pleito, respecto de lo cual esgrimió que los reclamos del gestor no se enfilan en su contra.

3. El apoderado judicial del banco Scotiabank Colpatria S.A. peticionó ser desvinculado por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonable, desprovista de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados.

2. En efecto, para desatar la alzada, el ad quem inició por explicar la naturaleza y regulación del contrato de seguro, coligiendo que se trata de «una estipulación en virtud de la cual una parte (tomador) traslada un “riesgo” propio o ajeno a otra (aseguradora), para que, en caso de presentarse (el siniestro), sea compensado mediante el pago de una indemnización ». Luego, pasó a definir el «riesgo» de conformidad con lo establecido por el artículo 1054 del Código de Comercio.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05938-00 5 2.1. En lo tocante con la prescripción de las acciones originadas en el referido contrato, expuso que el canon 1081 ibidem indicaba que podía

5 2.1. En lo tocante con la prescripción de las acciones originadas en el referido contrato, expuso que el canon 1081 ibidem indicaba que podía ser de dos tipos: ordinaria o extraordinaria. Respecto de la primera, apuntaló que «es de dos (2) años, empieza a correr desde el momento en el que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho originario de su reclamación». Mientras que, la segunda, «es de cinco (5) años, inicia desde el instante en el que nace el respectivo derecho, corriendo contra toda clase de personas». Aunado a lo anterior, esbozó que el término referenciado podía suspenderse según lo dispuesto por el precepto 21 de la Ley 640 de 2001 -vigente para la época de los hechos-. Normativa según la cual (l)a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias (…) Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 2.2. Teniendo claridad de lo expuesto, concretó que el problema jurídico giraba alrededor de establecer si en el sub examine operó el fenómeno de la prescripción. 2.3. Al respecto, adujo que el siniestro reclamado se registró el 16 de marzo de 2021: «fecha en la que le fue notificado el dictamen de pérdida de la

fenómeno de la prescripción. 2.3. Al respecto, adujo que el siniestro reclamado se registró el 16 de marzo de 2021: «fecha en la que le fue notificado el dictamen de pérdida de la capacidad laboral al actor, razón por la cual estaba habilitado para ejercer su derecho hasta el mismo día y mes, pero del año 2023, sin perjuicio de los eventos de interrupción y suspensión del término bienal». Afirmó que (…) para el momento en que se presentó la demanda, el 24 de agosto de 2023, ya habían transcurrido los dos años previstos en la ley para que se configurara la prescripción ordinaria, sin que la solicitud de conciliación tuviera ninguna incidencia, puesto que, para el 14 de abril de ese año, fecha en la que se formuló la solicitud, la acción ya estaba prescrita . Tampoco la reclamación realizada por el actor el 18 de mayo de 2021, con ocasión de la ocurrencia del siniestro, interrumpió la prescripción, ya que se limitó a cumplir con una carga en cabeza del beneficiario. (Se subraya)Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05938-00 6 Agregó que, en todo caso, si se tuviera acreditado que la reclamación del promotor interrumpió el término prescriptivo: (…) adviértase que esta se formuló el 18 de mayo de 2021; la solicitud de conciliación se realizó el 14 de abril de 2023 y la audiencia tuvo lugar el 18 de mayo siguiente, lapso durante el cual el término estuvo suspendido. Por lo tanto, la demandante tenía plazo hasta el 22 de junio siguiente para formular la demanda de manera oportuna, lo que no ocurrió, puesto que solo se

mayo siguiente, lapso durante el cual el término estuvo suspendido. Por lo tanto, la demandante tenía plazo hasta el 22 de junio siguiente para formular la demanda de manera oportuna, lo que no ocurrió, puesto que solo se presentó el 24 de agosto del mismo año. (Se resalta) 2.4. Por otro lado, en lo atinente a los reparos del accionante en torno a las presuntas demoras de la aseguradora para entregarle algunos documentos, vislumbró que «este contaba con los mecanismos procesales para haber presentado la demanda oportunamente y pedir que su contraparte allegara dichos documentos». Sobre el particular, acotó que 4.1.1. El numeral 6 del artículo 82 del Código General del Proceso prevé, como requisito de la demanda, “la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte”, precepto que debe concordarse con el inciso final del articulo 96 ejusdem que establece como requisito de la contestación de la demanda que “deberá acompañarse del poder de quien la suscriba a nombre del demandado, la prueba de su existencia y representación, si a ello hubiere lugar, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante (…)”. De manera que, identificados por el demandante qué documentos tenía en poder su contraparte, debió solicitar que fueran allegados con su contestación, teniendo el deber de aportarlos, 4.1.2. En su defecto, pudo solicitar la exhibición de documentos prevista en el artículo 265 del Código General del Proceso, con las consecuencias procesales en el evento en que no se allegaran.

teniendo el deber de aportarlos, 4.1.2. En su defecto, pudo solicitar la exhibición de documentos prevista en el artículo 265 del Código General del Proceso, con las consecuencias procesales en el evento en que no se allegaran. 4.1.3. Tampoco allegó en los anexos de su demanda la acción de tutela formulada para que se aportaran los documentos, ni la contestación que se le dio por la accionada, para que se pudiese verificar si existió una interrupción de la prescripción. Y concluyó que «no es viable descontar el lapso que la demandada tardó en entregar los documentos, no solo porque dicho supuesto no está previsto en el ordenamiento jurídico, sino también porque el actor tenía a su alcance lasRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05938-00 7 herramientas procesales necesarias para presentar la demanda antes de que se consolidara la prescripción de la acción». 2.5. En consecuencia, confirmó integralmente el fallo de primera instancia.

3. Examinados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular, las probanzas obrantes en el plenario y la normativa aplicable, a partir de lo cual se pudo determinar que se configuró la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio. Ciertamente, el hecho generador ocurrió el 16 de marzo de 2021 -cuando el tutelante se enteró

lo cual se pudo determinar que se configuró la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio. Ciertamente, el hecho generador ocurrió el 16 de marzo de 2021 -cuando el tutelante se enteró del dictamen de pérdida de capacidad laboraly la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2023. Esto es, luego de transcurridos los 2 años que contempla la norma. Es más, el Tribunal destacó que, si se tuviera acreditado que la reclamación del promotor a Allianz Seguros de Vida S.A. interrumpió el término prescriptivo, lo cierto es que tampoco se cumple con el término requerido. Ello pues, «se formuló el 18 de mayo de 2021; la solicitud de conciliación se realizó el 14 de abril de 2023 y la audiencia tuvo lugar el 18 de mayo siguiente, lapso durante el cual el término estuvo suspendido. Por lo tanto, la demandante tenía plazo hasta el 22 de junio siguiente para formular la demanda de manera oportuna, lo que no ocurrió, puesto que solo se presentó el 24 de agosto del mismo año». 3.1. Sobre la prescripción en el contrato de seguro, esta Sala en sentencia SC4904-2021 puntualizó: La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria; la primera es de dos años y empieza a correrRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05938-00 8 “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener

ser ordinaria o extraordinaria; la primera es de dos años y empieza a correrRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05938-00 8 “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”; la segunda, es de cinco años, y corre “contra toda clase de personas” y empieza a contarse “desde el momento en que nace el respectivo derecho”, términos que, por expresa disposición legal, no pueden ser modificados por las partes (art. 1081 C. de Co.) En múltiples oportunidades la Corte ha precisado que la prescripción ordinaria se caracteriza por ser de naturaleza subjetiva, sus destinatarios son todas las personas legalmente capaces, empieza a correr desde cuando el interesado conoció o debió conocer “el hecho base de la acción” y el término para su configuración es de dos años, mientras que la extraordinaria, es de carácter objetivo, corre contra toda clase de personas incluidos los incapaces, empieza a contarse desde cuando nace el correspondiente derecho y su término de estructuración es de 5 años6. Dada la amplitud del referido texto normativo, prima facie, no es factible circunscribir a las distintas tipologías de acciones aseguraticias, ninguno de estos modelos de prescripción en particular. De ahí, que, en principio, todas las acciones derivadas del contrato de seguro pueden verse afectadas por la prescripción ordinaria cuyo carácter subjetivo, impone reparar, en cada caso, tanto la calidad de la persona promotora de la acción, como su posición en relación con el hecho que dio origen a la misma o con el derecho que persigue,

prescripción ordinaria cuyo carácter subjetivo, impone reparar, en cada caso, tanto la calidad de la persona promotora de la acción, como su posición en relación con el hecho que dio origen a la misma o con el derecho que persigue, con miras a determinar si su reclamación se rige por aquella o, en caso contrario, por la extraordinaria, dada la connotación objetiva de la última . (Citado en STC4128-20225, 26 mar. Rad. 2025-00024-01) 3.2. Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).

6 Cfr. SC 19 feb. 2002, exp. 6011, SC 31 jul. 2002, exp. 7498, SC 19 feb. 2003 y SC130-2018, entre otras.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05938-00 9

4. En cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la « esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y

jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).

5. De cara al presunto defecto enrostrado por no haberse aplicado el precedente de la sentencia CC, T-309A/13, refulge precisar que los supuestos allí discutidos difieren del caso objeto de estudio. Ello, debido a que en dicha oportunidad se discrepaba respecto de la fecha inicial que debía tomarse para contabilizar el término prescriptivo -el actor señalaba que debía ser desde que se le notificó el dictamen que declaró la invalidez, mientras que el fallador de instancia colegía que era desde que esta se estructuró-. Así las cosas, comoquiera que los supuestos no son siquiera similares, no resultaba pertinente traer a colación dicha providencia.

6. Finalmente, respecto a la difícil situación de salud y situación económica, ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientesRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05938-00

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6. Finalmente, respecto a la difícil situación de salud y situación económica, ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientesRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05938-00 10 para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJSTC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022). Además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada (CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022).

7. En una palabra, el amparo no prospera.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la presente acción de tutela. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05938-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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