CSJ - STC20368-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20368-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC20368-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05958-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por D1 SAS contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en acción popular con radicado n° 6659431890012023-00129.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que José Largo promovió el asunto cuestionado en su contra con el fin de lograr que se implementara el servicio de « interprete y guía interprete para las personas sordas y sordociegas » en el establecimiento de comercio ubicado en la Calle 8 Nro.10-49 de Quinchía, Risaralda, asunto que admitió a trámite el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía y en el que la sociedad se opuso y allegó las únicas pruebas que se recaudaron.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05958-00 2 Advirtió que el Juzgado profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 22 de julio de 2024, decisión frente a la cual interpuso la apelación que inicialmente se negó por extemporánea y que, luego de los
Advirtió que el Juzgado profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 22 de julio de 2024, decisión frente a la cual interpuso la apelación que inicialmente se negó por extemporánea y que, luego de los recursos presentados, se concedió en auto de 30 de septiembre de 2024. Anotó que ese recuro fue sustentado ante el Tribunal Superior de Pereira y en fallo de 2 de octubre de 2025 se confirmó la decisión recurrida. Aseguró que este amparo es procedente porque las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho toda vez que, en las sentencias mencionadas se evidencia i) un defecto material al aplicarse lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 982 de 2005, en cuanto al servicio de intérpretes, pues la «norma no contempla que esta obligación se extienda a empresas privadas cuya actividad sea la comercialización de productos, como es el caso de D1 S.A.S., sociedad de carácter privado y con fines de lucro, dedicada al comercio minorista de alimentos y bebidas en establecimientos abiertos al público, pero que no presta un servicio público»; ii) una interpretación arbitraria e irrazonable, puesto que se le imponen cargas desproporcionadas y ajenas a las empresas privadas; iii) el desconocimiento de la inexistencia de daño o vulneración a los derechos colectivos, por cuanto la empresa no proporciona servicios públicos; iv) un « criterio discriminatorio», pues se sostuvo que como la empresa era «grande (…) estaría en capacidad de asumir los costos de un servicio de intérprete dentro de su actividad ordinaria », lo que implica un tratamiento
públicos; iv) un « criterio discriminatorio», pues se sostuvo que como la empresa era «grande (…) estaría en capacidad de asumir los costos de un servicio de intérprete dentro de su actividad ordinaria », lo que implica un tratamiento que la discrimina, por cuanto con ese criterio se imponen obligaciones que el legislador no ha previsto; y v) la falta de aplicación del precedente, pues esta Sala profirió la sentencia STC11993-2023 de 25 de octubre de 2023 en la que sostuvo en un caso de iguales perfiles que también se tramitó en su contra ante el Tribunal Superior de Manizales, que era razonable concluir la inexistencia deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05958-00 3 deber alguno de implementar un servicio de intérprete, dado que se trata de una empresa privada dedicada exclusivamente a actividades comerciales, aun cuando sus establecimientos estén abiertos al público. Esta sentencia, aplicable a este caso concreto, fue desconocida, afectando la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó REVOCAR la sentencia de primera instancia del 22 de julio de 2024 y de segunda instancia del 2 de octubre de 2025 proferidas por el Juzgado 01
Promiscuo Del Circuito De Quinchía y el Tribunal Superior de Pereira y en su lugar, (…) Se DECLARE la inexistencia de la violación de los derechos colectivos alegados, (…) que la obligación prevista en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 no resulta aplicable a las empresas privadas de carácter
colectivos alegados, (…) que la obligación prevista en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 no resulta aplicable a las empresas privadas de carácter comercial como D1 S.A.S. (…) [y que] Se ABSUELVA a D1 S.A.S. de la totalidad de violación de los derechos colectivos alegados.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que no lesionó los derechos de la sociedad actora, «ni desbordó el margen de interpretación al que da lugar la Ley 982 de 2005 ni se desconoció precedente llamado a regir el caso», pues la providencia «STC119932023, lejos de fijar una regla vinculante a supuestos de hecho y derecho análogos o similares, indicó que: «(…) con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable». Agregó que la decisión que se cuestiona es razonable y que, incluso, esta Sala en reciente decisión –STC18467-2025así lo consideró.
2. José Largo se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que debe darse « CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE ACCION POPULAR SIN MÁSRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05958-00
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2. José Largo se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que debe darse « CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE ACCION POPULAR SIN MÁSRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05958-00
4 DILACIÓN. FALLOS DE TUTELA D ELA H CSJ SCC EXISTEN CIENTOS DONDE SE CONFIRMA QUE D1 ESTA OBLIGADA POR LEYA CUMLIR LO QUE MANDA LA LEY 982 DE 2005 ART 8, ART 15».
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante cuestiona, particularmente, las sentencias de 22 de julio de 2024 y 2 de octubre de 2025, mediante las cuales, en la primera, se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por José Largo en su contra, para disponer que D1 SAS debía implementar los servicios de intérprete y guía para las personas sordas y sordociegas que lo requieran en el establecimiento de comercio ubicado en Quinchía –Risaralday, en la
para las personas sordas y sordociegas que lo requieran en el establecimiento de comercio ubicado en Quinchía –Risaralday, en la segunda, se confirmó la anterior decisión al definirse la apelación, pues en su criterio, con esos pronunciamientos se lesionan sus derechos porque, enRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05958-00 5 síntesis, se efectuó una interpretación desbordada de las normas aplicables y se pasó por alto lo resuelto en la sentencia de tutela STC11993-2023 de esta Sala.
3. Sobre las providencias cuestionadas. 3.1. Corresponde advertir que la Sala centrará su estudio en la providencia de 2 de octubre de 2025, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, puesto que con esa decisión quedaron resueltos de forma definitiva los reparos aquí propuestos por la accionante. 3.2. Revisada dicha decisión, la Sala establece el fracaso de la protección solicitada, puesto que no se extrae arbitrariedad o desafuero que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, se observa que el Tribunal, luego de relacionar los antecedentes del asunto, lo fallado en primera instancia y los argumentos de la apelación, similares a los aquí expuestos, pasó a precisar que la Ley 982 de 2005 fue expedida con el fin de establecer normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas hipoacúsicas, sordas y sordociegas, y que en su artículo 8 dispone: Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente
equiparación de oportunidades para las personas hipoacúsicas, sordas y sordociegas, y que en su artículo 8 dispone: Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05958-00 6 De lo anterior, el Tribunal extrajo que, entre otras, son «el Estado, las empresas prestadoras de servicios públicos y las entidades públicas y privadas que ofrecen servicios al público quienes deben asumir la carga inherente a la incorporación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas (…) que lo requieran», dentro de los programas de atención al cliente o usuario. Añadió que la norma citada no es la única que prevé « acciones afirmativas y de inclusión para personas con limitaciones físico-sensoriales y en situación de discapacidad», pues la Ley 361 de 1997 también establece «mecanismos de integración social procurando, entre otras cosas, la accesibilidad;
afirmativas y de inclusión para personas con limitaciones físico-sensoriales y en situación de discapacidad», pues la Ley 361 de 1997 también establece «mecanismos de integración social procurando, entre otras cosas, la accesibilidad; por su parte, la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad de la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas se integró al ordenamiento jurídico nacional a través de la Ley 1346 de 2009 » y, asimismo, la Ley 1618 de 2013 contiene disposiciones para « garantizar el goce pleno de derechos la población en las condiciones descritas». Sostuvo que la reglamentación que existe no obliga al Estado solamente a «remover barreras de inclusión o garantizar la integración de personas disminuidas en sus capacidades, sino también a los particulares que, en todo caso, deberán procurar la inserción plena a la vida social de estos sujetos por virtud de la igualdad material», lo que significa un reconocimiento del principio de solidaridad, el cual « impone cargas a los particulares que ofrezcan servicios públicos o en establecimientos abiertos al público. Postura reiterada en SP-00732023, SP-0070-2023, SP-0087-2022, entre otras». Aseguró, entonces, que el reparo de la apelante, en cuanto a que al no ser una entidad pública ni prestar servicios públicos para que le fueran impuestas las obligaciones previstas en la Ley 982 de 1998, particularmente, la incorporación de intérprete y guía interprete en sus programas de atención al cliente, en beneficio de personas sordas y
particularmente, la incorporación de intérprete y guía interprete en sus programas de atención al cliente, en beneficio de personas sordas y sordociegas, no prosperaba.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05958-00 7 Lo expresado porque el legislador, al regular la acción popular en la Ley 472 de 1998 « no excluyó de ningún modo a los particulares de la garantía y protección de los derechos e intereses colectivos, antes bien, los contempló como posibles infractores de esta categoría de prerrogativas». Expuso que esto no era novedoso, pues « los antecedentes de este mecanismo judicial ya anticipaban afectación del colectivo por cuenta de cualquier persona, como se rastrea en los Art. 992, 994, 1005, 2355 y 2359 del Código Civil o, incluso, el artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y Art.2 y 118 del Decreto 2303 de 1989», de donde concluyó que la garantía de derechos colectivos es un asunto que involucra a sociedades privadas, pues « se tiene visto que tanto el Estado como los particulares pueden amenazar o transgredir derechos e intereses colectivos y, por eso, se habilita emprender demanda en su contra, claro está, ante distintas jurisdicciones». Reiteró que del artículo 8 de la Ley 982 de 2005, en su criterio, se extraía « con claridad » que las entidades privadas que « ofrecen servicios al público deben asumir la carga inherente a la prestación del servicio realizando los ajustes necesarios en sus programas y protocolos de atención al cliente », siendo intrascendente la naturaleza privada de la entidad convocada.
público deben asumir la carga inherente a la prestación del servicio realizando los ajustes necesarios en sus programas y protocolos de atención al cliente », siendo intrascendente la naturaleza privada de la entidad convocada. Además, citó sentencias en el mismo sentido del Tribunal y donde D1 SAS también fue demandado (SP-0181-2023, reiterada en SP-00062025), pues allí el Tribunal expuso: (…) la demanda alude a la prestación de un servicio público carente de condiciones de accesibilidad para ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacúsicos, conforme con lo reglado por la ley 982 de 2005. Y la defensa de la parte accionada, se centran en que no están en la obligación de prestar dicho servicio por no tratarse de una entidad estatal. 2.5. Sobre los primeros aspectos, debe resaltarse que esta Colegiatura ha tomado partido por señalar que el artículo 8 de la Ley 982 debe interpretarse, en beneficio de las personas con discapacidad y con el fin de asegurarles su derecho a la igualdad, en el sentido que la incorporación deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05958-00 8 intérprete y guía intérprete en la prestación del servicio no se limita a las entidades públicas, ni a las que presten un servicio al público, sino que la carga debe ser cumplida por aquellas personas privadas que tengan un establecimiento abierto al público. En relación con ello, hace suyas esta Sala las consideraciones plasmadas en decisiones de otras Salas, que se erigen en precedente horizontal, tendientes a despejar las inquietudes, primero, sobre la obligación de entidades privadas de
establecimiento abierto al público. En relación con ello, hace suyas esta Sala las consideraciones plasmadas en decisiones de otras Salas, que se erigen en precedente horizontal, tendientes a despejar las inquietudes, primero, sobre la obligación de entidades privadas de contar con el aludido servicio; y, segundo, acerca de la ponderación frente a la capacidad económica del accionado. De otra parte, expresó que en las sentencias SP-0043-2023 y SP-036-2023 el Tribunal también destacó que no resultaba posible restringir el alcance de las normas aplicables, puesto que la inclusión «plena de las personas con discapacidad exige la supresión de cualquier barrera que impida el ejercicio real y efectivo de sus derechos, compromiso que incumbe tanto al Estado como a la sociedad en su conjunto». Anotó entonces que no resultaba necesario analizar el objeto social de una entidad privada para determinar si le era aplicable la Ley 982 de 2005, pues «basta con que preste un servicio al público para que le sea exigible la eliminación de toda barrera». Además, anotó que el deber de acceso significa «erradicar formas de discriminación que afectan a quienes utilizan métodos de comunicación distintos o presentan limitaciones sensoriales, y exige la adopción de medios que les permitan participar plenamente en la vida social». Añadió que, así como el juez de primera instancia, esa Corte también consideraba que la «interpretación jurídica no puede limitarse a una lectura literal de la norma, sino que debe atender a su sentido sistemático, teleológico y conforme a los principios constitucionales de universalidad y progresividad en materia de derechos».
de la norma, sino que debe atender a su sentido sistemático, teleológico y conforme a los principios constitucionales de universalidad y progresividad en materia de derechos». Enseguida, expuso que, con todo, también surgía necesario sopesar la orden a adoptarse con « el derecho a la libertad de empresa por la onerosidad que acarrean los servicios de, en este caso, profesionales intérpretes y guía interpretesRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05958-00 9 para sordos y sordociegos, ateniendo a la capacidad económica de los establecimientos comerciales». Sobre esto, afirmó que en aplicación de los principios de los test de razonabilidad y proporcionalidad propuestos por la Corte Constitucional en sus sentencias (C-022 de 2020, C-393 de 2019, C-101 de 2018, C.176 de 2017, C-355 de 2006, C-093 de 1001, C-022 de 1996), debía ponderarse la carga colectiva de la empresa « para la integración de personas que padecen algún tipo de disminución física, cognitiva, sensorial, etc., con el riesgo que amenaza sus propios derechos, es decir, sorteando que con un amparo se transgreda injustificadamente la integridad financiera del comerciante » y, para ese efecto, advirtió que podía acudirse al «concepto de tamaño de la empresa, de conformidad con las leyes 590 del 2000, 905 de 2004, 1151 de 2007 y 1450 de 2011,
advirtió que podía acudirse al «concepto de tamaño de la empresa, de conformidad con las leyes 590 del 2000, 905 de 2004, 1151 de 2007 y 1450 de 2011, así como el Decretos 1074 de 2015 y 957 de 2019», pues de esto podía fijarse un parámetro objetivo, para establecer «si los comerciantes están o no en condiciones de soportar las cargas de la Ley 982 de 2005, sin que se vea afectada la economía de la empresa de manera desproporcionada ». Anotó que ese Tribunal ha determinado, en consecuencia, que (…) las únicas capaces de asumir la imposición para el acceso de sordos y sordo-ciegos a través de intérpretes y guías intérpretes son las medianas y grandes empresas, considerando los ingresos por actividades ordinarias anuales y demás parámetros como planta de personal y activos. Mientras que, para las micro y pequeñas empresas resulta irrazonablemente gravosa la imposición que vía extensión hermenéutica pretende exigírseles. Al respecto, esta Sala discurrió en sentencias SP0116, 097, 093, 036 y 033, todas de 2023, entre otras. De donde emerge posición pacifica que habrá de aplicarse en este caso por la evidente identidad fáctica y jurídica. Proyectado lo anterior al caso bajo estudio, el Tribunal sostuvo que, de acuerdo con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que da cuenta de lo determinado por el DANE en Resolución 2225 de 2019, « el tamaño de la empresa es grande » y, por esto, la corporación
de acuerdo con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que da cuenta de lo determinado por el DANE en Resolución 2225 de 2019, « el tamaño de la empresa es grande » y, por esto, la corporación consideró que, en principio, la accionada puede « sufragar los gastos queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05958-00 10 acarrea el acceso a los servicios que presta por medio de intérprete y guía intérprete para sordos y sordociegos con el giro ordinario de su actividad », pues, según la información reportada, la sociedad actora « percibe más de trece (13) billones de pesos, sin que se erija, por tanto, en carga desproporcionada o indebida », lo ordenado en el caso. Adujo que lo argumentado en la apelación no se acompasaba « con los métodos y estándares sistemáticos, teleológicos y racionales a través de los cuales armonizó los preceptos meramente legales con derechos y principios constitucionales y convencionales», pues esa integración no excede el rol judicial, sino que « cristaliza el cometido de la acción popular, da alcance a los derechos colectivos y materializa los derechos de sujetos de especial protección » porque en virtud de los artículos 13 y 47 de la Constitución, merecen especial consideración. Advirtió que la decisión apelada y que sería confirmada, no estaba en contradicción con el precedente judicial, pues el que es obligatorio y vinculante es «el producido por sentencias de la Corte Constitucional en ejercicio del control constitucional y las de unificación, el emanado uniforme y pacíficamente
en contradicción con el precedente judicial, pues el que es obligatorio y vinculante es «el producido por sentencias de la Corte Constitucional en ejercicio del control constitucional y las de unificación, el emanado uniforme y pacíficamente de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones - ordinaria y contencioso administrativaasí como las sentencias de los Tribunales Superiores y Tribunales Administrativos respecto de los jueces que se encuentren inmersos en su jurisdicción territorial». Argumentó, en consecuencia, que las providencias judiciales dictadas por otras autoridades y en asuntos distintos, pueden servir de «criterio auxiliar, no tienen fuerza vinculante, pero hacen las veces de guía, orientación o fuente de interpretación». Teniendo en cuenta lo anterior, puso de presente que las sentencias del Tribunal Superior de Manizales que la actora allegó y que fueronRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05958-00 11 favorables a sus intereses en casos adelantados en su contra, no constituían precedente general, puesto que no rige las decisiones de jueces de otros distritos judiciales, su alcance es jerárquico y se limita a su circunscripción territorial y, en esta oportunidad, salta a la vista que a él no está sujeto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, autoridad de la que dimana la sentencia censurada, pues pertenece al distrito judicial de Pereira y la máxima autoridad en la jurisdicción ordinaria es esta corporación, Tribunal Superior de Pereira, no el homólogo de Manizales. Agregó, entonces, que el precedente vertical aplicable, era el de ese
ordinaria es esta corporación, Tribunal Superior de Pereira, no el homólogo de Manizales. Agregó, entonces, que el precedente vertical aplicable, era el de ese tribunal, «que en casos idénticos ha dispuesto el amparo de los derechos colectivos» y que fue el observado por el juez de primera instancia. 3.3. Como se expuso, para la Sala las consideraciones anteriores no contienen irregularidad lesiva de garantías fundamentales, pues el Tribunal explicó con suficiencia y razonablemente los motivos por los que procedía la aplicación del artículo 8º de la Ley 982 de 2005 e, incluso, ponderó el impacto de la orden con la libertad de empresa, de donde concluyó que, estando obligada la sociedad actora a cumplir con dicha norma y hallándose en condiciones de atender lo ordenado, porque contaba con la capacidad para hacerlo debido a que es « una empresa grande » con buenas utilidades económicas, nada impedía acceder a las pretensiones de la demanda, argumentación que no se muestra arbitraria o apartada del ordenamiento jurídico. Se recuerda que el amparo constitucional no puede abrirse paso por divergencias frente a las providencias judiciales, pues no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias oRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05958-00 12 para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
12 para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). 3.4. Por último, en lo que concierne al fallo de tutela que citó la actora y que considera debió aplicarse en su caso, debe indicarse que las determinaciones allí adoptadas son inter partes , y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (STC1295-2022, STC14974-2022, STC633-2023 y STC9175-2023 entre muchas). Además, esta Sala recientemente, en sede de tutela y como lo expuso el Tribunal accionado, consideró razonable otro pronunciamiento de iguales perfiles en un caso seguido contra D1 SAS (STC18767-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela interpuesta por D1 SAS contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional
de Quinchía y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05958-00 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala