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CSJ - STC20369-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20369-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC20369-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05919-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Silvio Nel Huertas Ramírez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00050. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara a la autoridad convocada dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas en el asunto debatido, a partir de «la radicación de la demanda rescisoria» y, en su lugar, «avocar trámite (…) de conformidad con el artículo 1405 del Código Civil». En compendio, sostuvo que demandó a Marco Aurelio Alonso y José Libardo Monroy con el propósito de lograr se «declarar[a] la rescisión del dictamen de partición» elaborado respecto del inmueble con M.I. 082-9237Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05919-00 en el juicio divisorio que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquira - rad. 2020-00049 - y que, en consecuencia, se anulara la sentencia allí proferida el 17 de septiembre de 2021, ya que dicha experticia «constituyó soporte fundamental».

sentencia allí proferida el 17 de septiembre de 2021, ya que dicha experticia «constituyó soporte fundamental». Empero, la Magistratura convocada decidió «tramitar la demanda rescisoria (…) [como] un recurso extraordinario de revisión», desconociendo que el proceso formulado lo apoyó en el artículo 1405 del Código Civil y las pretensiones cumplían las exigencias establecidas en dicha norma, desacierto que condujo a que aquella inadmitiera el pleito para que «reformul[ara] las pretensiones ajustándolas al proceso que pretende iniciar (…) [y] en caso de que se trate del recurso extraordinario de revisión, (…) adecuar[a] la demanda conforme lo indicado en el artículo 357 del CGP» (17 jul. 2025). Desobedeció la carga allí impuesta en los términos fijados, dado que la Colegiatura accionada no ha comprendido su verdadero deseo y, por tanto, rechazó el pliego genitor (29 jul.); razón por la cual el 4 de agosto hogaño presentó «memorial de insistencia (…) [para que] se sirviera adelantar el trámite de la demanda de rescisión de dictamen pericial de partición»; no obstante, aquella no ha expedido pronunciamiento al respecto. Por lo esbozado, aseguró que el funcionario confutado incurrió en exceso ritual manifiesto al no dar impulso al rito y, en su lugar, llevar a cabo un procedimiento totalmente ajeno a las aspiraciones planteadas. 2.- El Tribunal Superior de Tunja relató el trámite surtido en la lid

exceso ritual manifiesto al no dar impulso al rito y, en su lugar, llevar a cabo un procedimiento totalmente ajeno a las aspiraciones planteadas. 2.- El Tribunal Superior de Tunja relató el trámite surtido en la lid objetada y destacó que el precursor «no concurrió al proceso para cuestionar las providencias que ahora reprocha (...), dejando de ejercer los recursos y las herramientas procesales con que contaba para lograr el fin de su demanda».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05919-00 El Juzgado Promiscuo Municipal de Zataquira narró lo sucedido en el divisorio n.° 2020-00049 el cual concluyó con proveído de 17 de septiembre de 2021. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores afirmó que «las actuaciones adelantadas (...) no se advierten arbitrarias, caprichosas y no vulneran el derecho fundamental al acceso de administración de justicia (...) por el contrario, se orientan a que el trámite se surta en legal forma y ante la autoridad competente, más aún, de cara al fundamento fáctico y a las pretensiones de la demanda». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo por constatarse una conducta negligente y disiente en Silvio Nel, por cuanto desaprovechó las herramientas con que contaba en la Litis reprochada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. 1.1.- Previo a resolver, se advierte que revisado minuciosamente el paginario, se verificaron las siguientes etapas agotadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja:

descontento que trae a este escenario especial. 1.1.- Previo a resolver, se advierte que revisado minuciosamente el paginario, se verificaron las siguientes etapas agotadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja:  En proveído de 13 de mayo de 2025 (notificado a través de estado electrónico n.° 065 del día siguiente) requirió al gestor para que «aclarar[a] y precis[ara] sus pretensiones (…) con el fin de establecer el tipo de proceso y la competencia para conocer del mismo. E igualmente para que establezca cuál es la naturaleza, a efectos de establecer si se trata de una demanda de un proceso declarativo, o un recurso de revisión».  En auto de 17 de julio (notificado por medio de estado electrónico n.° 099 del día siguiente) calificó la demanda instaurada por el petente, tras señalar que aquel no hizo manifestación algunaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05919-00 frente a la exhortación realizada. De modo que, de acuerdo con los hechos transcritos en la misiva inaugural, resolvió «inadmitir la demanda», ya que «en el presente caso no se logra establecer el tipo de proceso ni la naturaleza de la acción impetrada por el señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, en contra de los señores MARCO AURELIO ALONSO y JOSÉ LIBARDO MONROY RAMÍREZ, toda vez que se presenta como una demanda verbal de rescisión de partición de comunidad de bienes, por la que pretende que se “declarare la nulidad de la sentencia de septiembre 17 de 2021 del Juzgado Promiscuo

RAMÍREZ, toda vez que se presenta como una demanda verbal de rescisión de partición de comunidad de bienes, por la que pretende que se “declarare la nulidad de la sentencia de septiembre 17 de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquirá, dictada dentro del proceso divisorio 2020-0004900”, así como la rescisión de un dictamen pericial de partición de bienes (sic), que se realizó en el referido proceso »; por consiguiente, enlistó las irregularidades que se debían subsanar.  En interlocutorio de 29 de julio (notificado en estado electrónico n.° 105 del día siguiente) «rechazó la demanda», porque el precursor no incorporó legajo alguno para enmendar las falencias mencionadas. Conforme el panorama descrito, se vislumbra que el actor no atendió las labores establecidas por el organismo enjuiciado en las providencias dictadas el 13 de mayo y 17 de julio hogaño, pues expuso lo aquí denunciado sobre la supuesta equivocación cometida al reencaminar el proceso, a más que no impugnó a través del «recurso de súplica» contemplado en el artículo 331 del Código General del Proceso, la resolución que «rechazó» la contienda (29 jul. 2025). Entonces, resulta claro que, con el referido comportamiento, el promotor desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva brinda para rebatir los desconciertos que exhibe en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o

promotor desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva brinda para rebatir los desconciertos que exhibe en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05919-00 donde debía hacer valer las garantías superiores que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,

STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025.

En este orden de ideas, se hace inviable examinar a profundidad la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ahora, en relación con la falta de resolución acerca del «memorial

cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ahora, en relación con la falta de resolución acerca del «memorial de insistencia (…) [para que] se sirviera adelantar el trámite de la demanda de rescisión de dictamen pericial de partición», se subraya que no se otea transgresión de los privilegios básicos, por cuanto mediante decisión del pasado 11 de noviembre el ad quem dirimió dicho pedimento en el sentido de indicarle que «deberá ESTARSE a lo resuelto en auto del 29 de julio del año en curso, en donde se resolvió rechazar la demanda». De manera que la tardanza alegada no se verificó en el trámite y tampoco mostró inconformidad al respecto, pues dicha determinación quedó en firme al no ser combatida.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05919-00 3.- En conclusión, el socorro no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Silvio Nel Huertas Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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