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CSJ - STC2037-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2037-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2037-2020 Radicación n.° 68679-22-14-000-2019-00075-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 30 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa Prestadora de Servicios con Seguridad y Seriedad de Trabajo Asociado Ltda – Coopressta Ltda, y, Carlos Castillo Rueda, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El señor Castillo Rueda reclama en nombre propio y como representante legal de Coopressta Ltda, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debidoRad. n°. 68679-22-14-000-2019-00075-01 proceso, a la igualdad, a la « contradicción», a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia anticipada emitida en el marco del proceso verbal de responsabilidad contractual que él en nombre propio

acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia anticipada emitida en el marco del proceso verbal de responsabilidad contractual que él en nombre propio adelantó frente a A&P Soluciones y Construcciones S.A.S., Fernando Augusto Pardo Forero y Gloria Díaz Roncancio. Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, «declar[ar] la ilegalidad e invalid[ar] lo actuado en el [referido] proceso bajo el radicado 2018-00048-00 y dej [ar] sin efecto toda la actuación surtida desde el día 18 de junio del año 2019 y proceda con lo de su cargo en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo» (fl. 4, cdno. 1).

2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que el referido asunto fue iniciado con el propósito de que se declarara el incumplimiento del contrato « Unión Temporal Coopsoluciones» celebrado el 16 de octubre de 2013 entre Coopressta Ltda y A&P Soluciones y Construcciones S.A.S., esta última representada legalmente por Sergio Javier Ardila Gualdrón como gerente principal, y, Fernando Augusto Pardo Forero como suplente, proceso que se declaró terminado mediante sentencia anticipada del 2 de julio de 2019, por falta de legitimación en la causa por

Augusto Pardo Forero como suplente, proceso que se declaró terminado mediante sentencia anticipada del 2 de julio de 2019, por falta de legitimación en la causa por activa, pese a que el Despacho criticado no solo se había pronunciado negativamente en tal sentido con antelación, sino que, en ejercicio del control de legalidad, no procuró integrar el contradictorio con Coopressta Ltda, situación 2Rad. n°. 68679-22-14-000-2019-00075-01 que, aseguran, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 8, ibídem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). Fernando Augusto Pardo Forero en calidad de representante legal suplente de A&P Soluciones y Construcciones S.A.S., y, Gloria Isabel Díaz Roncancio, pidieron denegar la protección reclamada, en razón a que la situación denunciada se presentó porque el accionante promovió el proceso cuestionado « a nombre propio y no como representante legal de Coopressta, existiendo una relación contractual entre su empresa y los demandados en el proceso ordinario, tal como lo declaró el Juez Primero Civil del Circuito de San Gil, al existir falta de legitimación en la causa por activa para actuar », determinación que además, no fue recurrida por aquél (fls. 119 al 121, ibíd.). b). Sergio Ardila Gualdrón como representante legal principal de A&P Soluciones y Construcciones S.A.S.,

además, no fue recurrida por aquél (fls. 119 al 121, ibíd.). b). Sergio Ardila Gualdrón como representante legal principal de A&P Soluciones y Construcciones S.A.S., también solicitó desestimar la salvaguarda, porque el accionante Carlos Castillo Rueda no atacó la sentencia que critica en este escenario excepcional de protección (fls. 125 al 141, ib.) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo peticionado, tras observar que «las actuaciones del juzgado accionado resultan razonables y por ende, alejadas de cualquier 3Rad. n°. 68679-22-14-000-2019-00075-01 subjetividad o capricho», ya que « la sentencia anticipada ciertamente está expresamente autorizada en el Código General del Proceso a través del art. 278 inciso 2º de este ordenamiento. Incluso se impone por ley procesal, la cual es de obligatorio cumplimiento, como deber, más no como mera facultad », máxime cuando « la sentencia fue notificada debidamente. Así lo evidencia la constancia secretarial de la notificación mediante estado y además, sin que se haya hecho reclamación alguna. Esta ciertamente podía atacarse por vía del recurso de apelación. Y tampoco se evidencia solicitud de nulidad o similar respecto de la actuación que se predica conllevó a lesionar derechos fundamentales » (fls. 143 al 147, ejusdem). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte acora, haciendo énfasis en que el

actuación que se predica conllevó a lesionar derechos fundamentales » (fls. 143 al 147, ejusdem). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte acora, haciendo énfasis en que el juez omitió su deber de sanear el proceso verbal cuestionado «antes de la fase demostrativa» (fls. 156 al 158, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al

4Rad. n°. 68679-22-14-000-2019-00075-01 mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente caso, Carlos Castillo Rueda y la Cooperativa Prestadora de Servicios con Seguridad y

ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente caso, Carlos Castillo Rueda y la Cooperativa Prestadora de Servicios con Seguridad y Seriedad de Trabajo Asociado Ltda –Coopressta Ltda., se duelen, de manera puntual, de que en sentencia anticipada del 2 de julio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil haya terminado por falta de legitimación en la causa por activa, el proceso verbal de responsabilidad civil contractual que aquél promovió contra A&P Soluciones y Construcciones S.A.S., y otros.

3. Sin embargo, de las documentales obrantes en el expediente se observa la improcedencia de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. El referido litigio fue promovido por el aquí accionante, Carlos Castillo Rueda en nombre propio , con el propósito de obtener que se declarara que los demandados «han actuado de forma negligente, imprudente e irresponsable, siendo civilmente responsables a modo contractual del incumplimiento de lo

5Rad. n°. 68679-22-14-000-2019-00075-01 pactado en el Contrato Unión Temporal suscrito el 18 de octubre de 2013» (fl. 63, cdno. 1). 3.2. Admitida la demanda el 30 de abril de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, y surtido el trámite de rigor, el 18 de junio de 2019, en la etapa de conciliación de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, se dejó constancia de que « se

trámite de rigor, el 18 de junio de 2019, en la etapa de conciliación de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, se dejó constancia de que « se niega la solicitud de falta de legitimación en la causa deprecada por la parte demandada, por un lado, porque los señores Fernando Augusto Pardo y Gloria Isabel Díaz formularon la excepción de fondo, la cual se decidirá en la sentencia, y por el otro, por cuanto quien pretende avizorar la referida excepción, no la formuló en su momento procesal, por lo que resulta extemporáneo, finalmente, tampoco ha sido probada conforme al artículo 278 del estatuto procesal », fijándose para el 29 de agosto siguiente para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento (fls. 9 al 14, ibídem). 3.3. El 2 de julio de esa misma anualidad, el estrado cognoscente con base en lo previsto en el artículo 278 ibídem, dictó sentencia donde resolvió: « declarar la terminación anticipada del proceso por falta de legitimación en la causa por activa », luego de advertir, que «la responsabilidad que [se] pretende endilgar deviene en favor de la persona jurídica Coopressta Ltda., que ha sido la perjudicada económicamente; y que además emerge de las circunstancias contractuales surgidas por quienes conformaron la Unión Temporal Coopsoluciones, donde no aparece el demandante Carlos Castillo Rueda como persona natural» (fls. 15 al 29, ibíd). 6Rad. n°. 68679-22-14-000-2019-00075-01

Unión Temporal Coopsoluciones, donde no aparece el demandante Carlos Castillo Rueda como persona natural» (fls. 15 al 29, ibíd). 6Rad. n°. 68679-22-14-000-2019-00075-01

4. De conformidad con lo expuesto, para la Sala lo pretendido a través de este mecanismo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente, a saber: 4.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud», en ese sentido, cuando a través de esta herramienta de salvaguarda de derechos fundamentales se cuestiona una actuación judicial, se tiene establecido que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal».

participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal». De este modo, no cabe duda que habiendo sido adelantado el proceso verbal cuestionado por el señor Carlos Castillo Rueda, únicamente en nombre propio , y no como representante legal de Coopressta Ltda, esta última carece de legitimación para acudir a esta herramienta constitucional a criticar las decisiones allí proferidas, bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, 7Rad. n°. 68679-22-14-000-2019-00075-01 impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (CSJ STC831-2020). 4.2. De otro lado, no cabe duda para la Sala que la solicitud de amparo elevada en nombre propio por el señor

proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (CSJ STC831-2020). 4.2. De otro lado, no cabe duda para la Sala que la solicitud de amparo elevada en nombre propio por el señor Castillo Rueda resulta improcedente, toda vez que en un acto constitutivo de incuria, dejó de aprovechar el mecanismo ordinario que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque como quedó visto, al recaer la queja del actor, puntualmente, sobre lo fallado de manera anticipada por el Juez Primero Civil del Circuito de San Gil dentro del referido juicio, debió interponer el recurso de apelación contra lo determinado, conforme lo autoriza el artículo 321 del Código General del Proceso , por lo que al así no haber procedido, desaprovechó la oportunidad que tuvo para exponer ante el juez competente las inconformidades aquí traídas, como lo era la supuesta 8Rad. n°. 68679-22-14-000-2019-00075-01 improcedencia de la decisión por haberse omitido integrar el contradictorio y haberse desestimado tal solicitud dentro del juicio en oportunidad anterior, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo

improcedencia de la decisión por haberse omitido integrar el contradictorio y haberse desestimado tal solicitud dentro del juicio en oportunidad anterior, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, dado que, tal y como ha sido enfática en señalar esta Corte: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC848-2020).

5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 9Rad. n°. 68679-22-14-000-2019-00075-01

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 9Rad. n°. 68679-22-14-000-2019-00075-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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