CSJ - STC2037-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2037-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2037-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00539-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la demanda de tutela impetrada por Rosa Katherine Gómez Agudelo frente al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Óscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora, con ocasión del juicio de “ responsabilidad civil contractual ” adelantado por la aquí quejosa a Edisson Perafán Espitia, Carlos Oswaldo Sarmiento, Expreso Gómez Villa S.A. y QBE Central de Seguros.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora exige la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
1Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00539-00
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: La aquí promotora incoó ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el juicio materia de esta salvaguarda, con el fin de que se declarara “civilmente
que a continuación se describen: La aquí promotora incoó ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el juicio materia de esta salvaguarda, con el fin de que se declarara “civilmente responsable” a los demandados, por el “accidente de tránsito” el cual le ocasionó “ una incapacidad médico legal de 35 días, con perturbación funcional de miembro superior derecho y de órgano de la presión, de carácter permanente”. En el compendio fáctico de esa reclamación, se adujo que el siniestro demandado ocurrió el 19 de abril de 2007, cuando la tutelante se movilizaba como pasajera del microbús de placas SVF-438, rodante afiliado a la empresa de transportes Expreso Gómez Villa S.A., y a causa de un exceso de velocidad, el conductor fue incapaz de maniobrar adecuadamente el vehículo y “(…) al marcar la curva del Puente del Común vía Chía - Bogotá D.C. (…)”, se volcó, causándole los referidos traumas a la salud de la quejosa. Arguye la censora que, en sentencia de 30 de octubre de 2019, se concedieron parcialmente las pretensiones invocadas, pues se condenó solidariamente a los accionados a sufragar el valor de “(…) $6.000.898,30 por daño emergente y $51.112.102 por lucro cesante consolidado (…)”; sin embargo, no se reconocieron los “ perjuicios morales, de relación y fisiológicos”.
emergente y $51.112.102 por lucro cesante consolidado (…)”; sin embargo, no se reconocieron los “ perjuicios morales, de relación y fisiológicos”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00539-00 Acota que apeló ese fallo, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, quien, en proveído de 16 de diciembre de 2020, modificó la decisión del a quo, concediendo “el pago de perjuicios inmateriales”, y aumentando a $54.121.642 el concepto de “lucro cesante”. Señala que la corporación querellada incurrió en “ vía de hecho”, por cuanto: “(…) i) se limitó a condenar por [el monto] estimad [o] subjetivamente en las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que el valor del lucro cesante, se [determinó] en el año 2009, y para el 16 de diciembre de 2020, fecha en que se produjo el fallo de segunda instancia, han transcurrido más de 11 años, lo que hace inadmisible que la condena sea por el mismo valor, desconociendo así el precedente judicial [sobre la materia], y el principio de reparación integral del daño y de equidad contenidos en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998; y ii) rest[ó] credibilidad probatoria (…) a la certificación aportada con la demanda (…) la cual demostra [ba] [sus] ingresos adicionales por valor de 2.000.000 de pesos (…)”.
- rest[ó] credibilidad probatoria (…) a la certificación aportada con la demanda (…) la cual demostra [ba] [sus] ingresos adicionales por valor de 2.000.000 de pesos (…)”.
Acota que el convocado no se pronunció sobre los “intereses moratorios ” establecidos en el artículo 1080 del Código de Comercio, aun cuando se encontraba probada la ocurrencia del siniestro, y la aseguradora no demostró ninguna circunstancia eximente de responsabilidad.
3. Pide, en concreto, ordenar “se profiera nueva sentencia” dentro del comentado decurso. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00539-00
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.
2. La tutelante censura el fallo de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro comentado subexámine, pues, en su sentir, esa corporación: i) limitó la condena por lucro cesante al valor establecido en la demanda; ii) efectuó una indebida valoración probatoria de la “ certificación” de
pues, en su sentir, esa corporación: i) limitó la condena por lucro cesante al valor establecido en la demanda; ii) efectuó una indebida valoración probatoria de la “ certificación” de ingresos económicos adicionales aportada al proceso; y iii) no se pronunció respecto de los intereses moratorios materia de pretensión.
3. De entrada se advierte que la salvaguarda no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, con relación al tema de intereses moratorios, pues, si la quejosa considerada que el tribunal convocado, omitió resolver ese específico punto, debió solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso 1 para que ese 1 “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00539-00 fallador, resolviera lo pertinente; empero, no existe prueba de que así haya actuado, por tanto se le cierra el paso a esta senda excepcional por su carácter netamente residual. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al sostener: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…)
Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al sostener: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
4. Frente al tema del valor probatorio dado a la “certificación” de ingresos adicionales aportado dentro del litigio bajo estudio, ninguna irregularidad se observa en la actuación del convocado en el análisis de esa prueba, por cuanto razonadamente, expuso: El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada
demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (resaltado propio). 2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00539-00 “(…) Sobre el pretendido incremento de la indemnización por lucro cesante, no es posible tener en cuenta como parámetro para el menoscabo patrimonial la certificación de la contadora Lilian García Mahecha (f. 37 c. 1), pues aunque en ese documento se destacó que Rosa Katherine Gómez Agudelo recibía una suma promedio mensual de $2.000.000 por concepto de ‘la confección y comercialización de lencería y decoración de interiores’, para que en el caso concreto tuviera efectos de plena prueba debió estar acompañado del respectivo estado financiero donde se hubiera establecido detalladamente valores por: ingresos, costos y gastos, entre otros, que posteriormente arrojaran la utilidad real mensual de $2.000.000. Es decir, no se soportó documentalmente que, en
valores por: ingresos, costos y gastos, entre otros, que posteriormente arrojaran la utilidad real mensual de $2.000.000. Es decir, no se soportó documentalmente que, en verdad, esa suma correspondiera a ingresos efectivos después de efectuado el respectivo estudio contable. Tampoco en la certificación se hace precisión sobre si la demandante es una persona natural que está o no en la obligación de llevar contabilidad. (…)”. “Sobre este punto la jurisprudencia ha dicho que: “cuando de certificaciones relacionadas con hechos económicos de personas no comerciantes se trata, así éstas no tengan la obligación legal de llevar contabilidad, tales atestaciones no pueden fundarse en simples afirmaciones de quien las expide; deben contener algún grado de detalle que reflejen fielmente el origen de su contenido, esto es, de los datos, hechos o circunstancias cuya demostración se pretende”. Así las cosas, se establece, el colegiado acusado fue enfático en señalar que no podía tener en cuenta la certificación allegada por la quejosa para demostrar sus ingresos adicionales, pues la misma no estaba soportada con ninguna información que reflejara los datos económicos allí expuestos, por tanto, tal documento carecía del valor probatorio pretendido por la demandante. Sobre la valoración de los elementos de convicción, esta Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario
Sobre la valoración de los elementos de convicción, esta Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00539-00 jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)3. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la
o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”4. Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la 3 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
4 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00539-00 regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Ahora, para desatar el punto concerniente al valor del lucro cesante reconocido a la demandante, el colegiado confutado, se limitó a reconocerlo conforme al monto indicado en el libelo introductor. Al respecto, sostuvo: “(…) [S]ería del caso liquidar en esta instancia el lucro cesante
confutado, se limitó a reconocerlo conforme al monto indicado en el libelo introductor. Al respecto, sostuvo: “(…) [S]ería del caso liquidar en esta instancia el lucro cesante teniendo como parámetro: el salario mínimo vigente para el año 2020, [esto es] ($883.620), y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, aplicando el criterio jurisprudencial que ha establecido que debe deducirse un 25% por gastos personales, lo que indudablemente arrojaría un mayor valor al que se emitió en primera instancia”. “No obstante, como en las peticiones del libelo se estimó el lucro cesante en $54.121.642, el Tribunal no está facultado para condenar por un monto superior dada la limitación que existe por el principio de la congruencia, muy a pesar de que en las 5 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00539-00 mismas pretensiones se hiciera alusión a la frase ‘o lo que se pruebe dentro del proceso’ (…), puesto que dicha afirmación se realizó para el monto global de todos los perjuicios reclamados y es claro que con la apreciación del detrimento que efectuó la parte demandante delimitó el monto máximo al que aspiraba en el asunto de marras por el concepto de lucro cesante. En consecuencia, se modificarán los ordinales sexto y séptimo de la
parte demandante delimitó el monto máximo al que aspiraba en el asunto de marras por el concepto de lucro cesante. En consecuencia, se modificarán los ordinales sexto y séptimo de la sentencia impugnada en el sentido de que la condena por lucro cesante asciende a $54.121.642”. 5.1. El anterior argumento, soslaya el precedente inserto por esta Corte, respecto del tópico analizado.
Veamos: El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil
(vigente cuando inició el juicio sublite)6, y reproducido en el canon 281 del actual Estatuto Adjetivo Civil, establece: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”. “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de
verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que, entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”. 6 Según las sentencias de instancia la demanda fue presentada el 17 de julio de 2009. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00539-00 Esta Corte ha establecido que la finalidad de la citada normatividad tiene por objeto “ resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente”7. Ahora, una aplicación exegética de esa norma frente a pretensiones donde se persigue el pago una indemnización dineraria, obligaría al actor a tasar de forma definitiva aquellos perjuicios que aún no podía prever al momento de presentar la demanda o a fijarlos de forma aventurada, por tanto, esta Colegiatura asentó una línea jurisprudencial al respecto para otorgarle al fallador un mayor margen de maniobrabilidad en asuntos como el aquí expuesto. En Efecto, en sentencia CSJ. SC de 15 abr. 2009,
respecto para otorgarle al fallador un mayor margen de maniobrabilidad en asuntos como el aquí expuesto. En Efecto, en sentencia CSJ. SC de 15 abr. 2009, exp. 1995-10351-01, se adoctrinó: “(…) Al contrario de lo que en el pasado estimó, la Corte considera ahora que en aquellos asuntos en cuya demanda, reforma o sustitución de ésta la parte actora pretenda condenación por una suma explícitamente determinada, pero acompañada de expresiones [tales] como (…) “o la que se pruebe”, o “la que resultare probada”, o “la que se probare en el proceso”, que son las palabras con las que de modo usual se formulan o plantean las súplicas que tengan como propósito una condena pecuniaria, ninguno de esos agregados se puede concebir como dependiente o subordinado de la cifra expresada que a su alrededor se hubiere manifestado; todo lo contrario, 7 CSJ. SC de 18 de noviembre de 2019, exp. 11001-31-03-017-2011-00298-01. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00539-00 una cabal comprensión del tema permite admitir que dichos complementos la modifican de tal manera que amplían el espectro dentro del cual el juzgador válidamente puede o debe moverse, hacia arriba o hacia abajo de esa cuantificación, sin caer, desde luego, en una resolución infra petita o plus petita,
espectro dentro del cual el juzgador válidamente puede o debe moverse, hacia arriba o hacia abajo de esa cuantificación, sin caer, desde luego, en una resolución infra petita o plus petita, pues en tal supuesto está limitado, eso sí, sólo por el importe probado a través de los diversos elementos de convicción incorporados al plenario”. “Este es, desde luego, el sentido lógico y coherente de las mencionadas locuciones, en tanto están llamadas a representar el verdadero querer del promotor de la causa judicial cuando las súplicas fueren formuladas de la anotada manera; y es bajo el entendimiento que se viene sustentando como ellas adquieren su verdadera eficacia, su importancia y real concreción, pues, con arreglo a esta nueva posición, si las mismas no aparecen en el escrito contentivo de las pretensiones al juez le estará vedado sobrepasar el monto allí indicado, más si llegaren a ser incluidas éste entonces no estará supeditado a la cuantía que le haya sido expresamente demandada, puesto que con el presente cambio tendrá la posibilidad de otorgar una suma superior, en aquellos casos que se lo permita el haz probatorio; expresado de otro modo, las memoradas frases resultarán provechosas bajo la doctrina que ahora se prohíja, porque si están incluidas en la súplica respectiva y si el acopio probativo permite establecerlo, harán posible imponer una cifra mayor de la que en términos numéricos la parte actora haya solicitado”.
están incluidas en la súplica respectiva y si el acopio probativo permite establecerlo, harán posible imponer una cifra mayor de la que en términos numéricos la parte actora haya solicitado”. “Al abrirse paso este nuevo entendimiento, se le quitan al juez las amarras que en aquella posición lo ataban, en la que, por lo mismo, le era imposible condenar por encima del importe determinado, ya que si el libelo no albergaba alguna de las citadas expresiones, bajo esa interpretación a él no le era dable imponer suma superior a la abiertamente indicada en la súplica respectiva (...); en ese orden de ideas, resultaba que con arreglo a tal postura daba igual que esos agregados se insertaran u omitieran, por cuanto en nada afectaba lo uno o lo otro, de nada servían tales complementos y, por tanto, afloraban inútiles”. “A la inversa de lo acabado de señalar, ha de verse cómo la nueva concepción sobre la materia analizada acompasa, por un lado, con el postulado de la congruencia de las sentencias, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez tiene definidos los lindes de su actividad desde la demanda, al punto que le es prohibido condenar por causa diferente de la invocada, por objeto distinto del pretendido –extra petita–, en cuantía superior a la suplicada -plus petita-, o por cantidad menor de la que haya sido solicitada y probada en el proceso –mínima petita–; y, por el 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00539-00
-plus petita-, o por cantidad menor de la que haya sido solicitada y probada en el proceso –mínima petita–; y, por el 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00539-00 otro, con el moderno principio de favor victimae, conforme al cual las dudas que puedan surgir a la hora de establecer la dimensión de la reparación han de resolverse en beneficio de quien injustamente sufrió el daño, por cuanto una definición contraria a la acabada de señalar restringiría, sin motivo racional alguno y en detrimento de aquél, sus posibilidades indemnizatorias –como ocurriría de aplicarse la postura objeto de esta rectificación–, al tiempo que supondría, aún contra las reglas de la experiencia y en contravía del postulado de la equidad pregonado en la ley 446 de 1998, que el agraviado no quisiese el resarcimiento íntegro, sino uno parcial o fragmentario. Además, desde el punto de vista meramente gramatical existe otro argumento que obra a favor del nuevo alcance, habida cuenta que la disyuntiva “o”, utilizada en casi todos los asuntos en los que se hace uso de algunas de aquellas expresiones, implica una alternativa con el firme propósito de que el juez, a la hora que le corresponda, pueda optar por una posibilidad o por la otra, según como se lo permita el caso específico”. “Por tanto, si al decir del artículo 305 del Estatuto Procesal Civil,
propósito de que el juez, a la hora que le corresponda, pueda optar por una posibilidad o por la otra, según como se lo permita el caso específico”. “Por tanto, si al decir del artículo 305 del Estatuto Procesal Civil, “la sentencia deberá estar en consonancia”, en particular, con “las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades” que dicho código “contempla”, y si en el acto introductorio la parte demandante deprecó que se ordenara a la demandada a pagar, por concepto de la indemnización de perjuicios, la cantidad de dinero allí dicha en una cifra concreta, o “la suma que se probare”, con arreglo a la doctrina que ahora se rectifica el juzgador, de hallarse demostrado dentro del proceso por tal concepto una cuantía superior a la que de aquel modo el actor hubiera determinado, tendrá forzosamente que imponer la condena por la suma así probada y no por la cifra exacta fijada, porque, ha de reiterarse, al haberse invocado en la pretensión la condenación a cargo de la opositora por la cantidad precisa aducida o “por la que se probare”, él no tendrá ninguna restricción legal para disponerla en la extensión real y efectivamente demostrada, pues aún de este modo estará pronunciándose dentro de los precisos límites trazados por el mentado precepto normativo; antes bien, si en tal supuesto, esto es, de encontrar evidenciado un quantum mayor del expresamente pedido en el libelo, llegara a reducir la
trazados por el mentado precepto normativo; antes bien, si en tal supuesto, esto es, de encontrar evidenciado un quantum mayor del expresamente pedido en el libelo, llegara a reducir la condena al guarismo explicitado en la demanda, incurrirá en un fallo incongruente, por mínima petita, por cuanto en tal hipótesis la definición de la controversia judicial no estará en consonancia con “las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades” legalmente previstas” (resaltado propio). 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00539-00 Este criterio también fue sostenido en la sentencia SC12841-2014, donde se reiteró: “(...) si en el acto introductorio la parte demandante deprecó que se ordenara a la demandada a pagar, por concepto de la indemnización de perjuicios, la cantidad de dinero allí dicha en una cifra concreta, o “la suma que se probare”, (…) de hallarse demostrado dentro del proceso por tal concepto una cuantía superior a la que de aquel modo el actor hubiera determinado, tendrá forzosamente que imponer la condena por la suma así probada y no por la cifra exacta fijada, porque, ha de reiterarse, al haberse invocado en la pretensión la condenación a cargo de la opositora por la cantidad precisa aducida o ‘…por la que se probare…’, él no tendrá ninguna restricción legal para disponerla en la extensión real y efectivamente demostrada, pues aún de este modo estará pronunciándose dentro de los
probare…’, él no tendrá ninguna restricción legal para disponerla en la extensión real y efectivamente demostrada, pues aún de este modo estará pronunciándose dentro de los precisos límites trazados por el mentado precepto normativo; antes bien, si en tal supuesto, esto es, de encontrar evidenciado un quantum mayor del expresamente pedido en el libelo, llegara a reducir la condena al guarismo explicitado en la demanda, incurrirá en un fallo incongruente, por mínima petita, por cuanto en tal hipótesis la definición de la controversia judicial no estará en consonancia con ‘…las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades…’ legalmente previstas” “(...) En el evento de encontrarse el sentenciador con expresiones indicativas, de manera sustitutiva o subsidiaria, del componente económico pretendido por el accionante o cuando las dos hipótesis concurren, vr. gr., una suma fija y la indicación de “lo que resulte probado”, “lo que exponga el perito” o “lo que arrojen las pruebas”, etc., en el ejercicio de interpretación del libelo, no puede dejar de atenderlas y, por el contrario, le sobreviene el deber de hacerle surtir los efectos del caso, tratando de establecer que es lo principal y lo subsidiario; también, cuando lo uno resulta concurrente o sucedáneo de lo otro”. Incluso, la referida postura también fue aceptada en
caso, tratando de establecer que es lo principal y lo subsidiario; también, cuando lo uno resulta concurrente o sucedáneo de lo otro”. Incluso, la referida postura también fue aceptada en los casos regidos por el Código General el Proceso; sin embargo, se precisó: 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00539-00 “(…) [C]uando el escrito introductorio es presentado con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 206 del Código General del Proceso (no ocurre así en el sublite), la antedicha hermenéutica, construida en vigencia del Código de Procedimiento Civil, deberá armonizarse con lo dispuesto en los incisos primero y quinto del citado precepto, a cuyo tenor:” “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”. “(...) El jue