CSJ - STC2037-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2037-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2037-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00184-01 (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2023, que negó la tutela de José Felipe Salgado Álvarez frente a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Intervención Judicial, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Elite International Americas S.A.S., expediente nº 77054.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.
2. Expuso en síntesis que, como parte interesada en el proceso de liquidación judicial de la sociedad «Elite International Americas S.A.S.» queRadicación nº. 11001-22-03-000-2023-00184-01 2 cursa en la Superintendencia de Sociedades, el 11 de octubre de 2022 presentó solicitud de nulidad del auto 2022-01-532822 que rechazó de plano la recusación contra la juez concursal Deyanira del Pilar Ospina
cursa en la Superintendencia de Sociedades, el 11 de octubre de 2022 presentó solicitud de nulidad del auto 2022-01-532822 que rechazó de plano la recusación contra la juez concursal Deyanira del Pilar Ospina Ariza, en la que además, requirió que se remita la recusación al Tribunal Superior de Bogotá « por ser la autoridad que ha debido conocer desde el 11 de junio de 2022 (…)» y que se suspenda la actuación. Sin embargo, cuestionó que, han transcurrido 102 días (a la fecha de interposición de la presente acción de tutela) desde la radicación de dicha solicitud sin que la superintendencia accionada se haya pronunciado al respecto. Destacó que ha tenido conocimiento que en otros asuntos que cursan a cargo de la misma juez concursal, «se han venido tomando múltiples decisiones judiciales mediante autos, lo que permite concluir que es inaceptable argumentar congestión judicial como causal para no resolver la nulidad en este caso».
3. En consecuencia, pretende que, «se declare la mora judicial de la accionada Superintendencia de Sociedades (…) se ordene a la entidad accionada que […] dé trámite a las siguientes acciones: (i) remitir la recusación formulada contra Deyanira del Pilar Ospina Ariza, el día 3 de junio de 2022 al Tribunal Superior de Bogotá, por ser la autoridad competente; (ii) declarar la nulidad del auto 2022-0153822 de 14 de junio de 2022 que se pronunció acerca de la recusación, toda vez que fue proferido en usurpación del Tribunal Superior de Bogotá; (iii) ordenar la
53822 de 14 de junio de 2022 que se pronunció acerca de la recusación, toda vez que fue proferido en usurpación del Tribunal Superior de Bogotá; (iii) ordenar la suspensión del proceso y declarar la inexistencia en el plano judicial de todo lo actuado (…)». RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades accionada frente a la queja del actor explicó en primer lugarRadicación nº. 11001-22-03-000-2023-00184-01 3 que, no puede desconocerse la naturaleza concursal del asunto, ya que, «no es el típico proceso binario y adversarial, sino que es un proceso en el que concurren multiplicidad de partes y que se encuentra sometido al principio de universalidad », que cuenta con sus propios plazos legales, pues los establecidos en el Código General del Proceso no le son aplicables. De la liquidación judicial de Elite International Americas S.A.S. , resaltó que se trata de un proceso muy complejo por lo voluminoso, con pluralidad de sujetos intervenidos y miles de afectados. Agregó que su despacho conoce alrededor de 60 procesos de intervención, que suman más de «420 intervenidos aproximadamente», los cuales son atendidos por solo dos jueces y 8 empleados. Así mismo, indicó que todos los despachos de esa delegatura se encuentran congestionados « debido a la alta carga de trabajo y el poco personal con el que se cuenta». Finalmente, manifestó que, debe tenerse en cuenta que, por resolución 2022-01-785427 del 2 de noviembre de 2022 se suspendieron
el poco personal con el que se cuenta». Finalmente, manifestó que, debe tenerse en cuenta que, por resolución 2022-01-785427 del 2 de noviembre de 2022 se suspendieron los términos de los procesos que conoce la Superintendencia de Sociedades, entre ellos, el que es objeto de la presente queja (entre el 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo al advertir justificada la mora judicial denunciada, en atención a « (…) la carga de expedientes que tiene a cargo y en trámite de sustanciación, que desborda la capacidad del despacho jurisdiccional, por tanto, la omisión que se reprocha por parte del operador judicial no se torna arbitraria ni mucho menos contraria a los deberes que le asisten como servidor público, y en consecuencia, no puede pregonarse afectación a la administración de justicia». IMPUGNACIÓNRadicación nº. 11001-22-03-000-2023-00184-01 4 La interpuso el quejoso, replicando las alegaciones del escrito inicial; y, añadió que la accionada no justificó la morosidad en que ha incurrido pues, incluso con posterioridad a la radicación de la petición de nulidad de la cual reclama pronunciamiento, « ha motivado otros autos y ha resuelto situaciones iguales o más complejas desde el punto de vista sustancial y procedimental» (relacionó hasta 26 actuaciones realizadas por el despacho tutelado en el expediente de Elite International, llevadas a cabo con posterioridad a la nulidad formulada el 11 de octubre de 2022). Arguyó
procedimental» (relacionó hasta 26 actuaciones realizadas por el despacho tutelado en el expediente de Elite International, llevadas a cabo con posterioridad a la nulidad formulada el 11 de octubre de 2022). Arguyó entonces que, el proceso no se encuentra paralizado, «lo cual deja sin piso los argumentos del juez», por lo que, la excusa de la carga laboral para justificar la mora, «es una falacia» y denota desidia de la autoridad accionada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Intervención Judicial, vulneró las garantías invocadas por el actor al interior del proceso de liquidación exp. 77054, de la sociedad Elite International Americas S.A.S., por incurrir en supuesta mora judicial, al no pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad – del auto que rechazó de plano la recusación – que incoó el 11 de octubre de 2022.
2. Caso concreto – De la mora judicial. 2.1. Cabe destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.Radicación nº. 11001-22-03-000-2023-00184-01
5 Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó, «(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable
5 Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó, «(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley » (CC T-357/07). Entre tanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: «Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998)
3. Caso concreto.
específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998)
3. Caso concreto. 3.1. Bajo las anteriores premisas, de la revisión que esta Corporación realizó del reproche formulado por el convocante y atendiendo a los elementos de juicio que se adosaron al expediente por cuenta de la Superintendencia de Sociedades se advierte que no existe la transgresión denunciada, y en tal sentido habrá de refrendarse el fallo objeto de impugnación, pues las razones expuestas por dicha entidad enRadicación nº. 11001-22-03-000-2023-00184-01 6 torno a la problemática planteada, se aprecian válidas de cara a exculpar la mora judicial que se le atribuye. 3.2. En efecto, de las explicaciones brindadas por la Directora de Intervención Judicial, quien funge como juez concursal del asunto en cuestión, se colige con suficiencia que, no obstante el tiempo transcurrido sin proferir la determinación reclamada, aquello no ha sido producto de arbitrariedad o negligencia suya frente al caso.
En ese particular, y a fin de evidenciar de manera concreta la complejidad que conlleva el trámite liquidatorio de Elite International , reveló la funcionaria que, este «cuenta con 44 intervenidos y 4.333 afectados que concurren al proceso como partes y su expediente está compuesto por 1.119 cuadernos con 26.689 radicaciones que corresponden a 353.931 folios» y que, solo en el año
concurren al proceso como partes y su expediente está compuesto por 1.119 cuadernos con 26.689 radicaciones que corresponden a 353.931 folios» y que, solo en el año 2022, recibió «1.391 solicitudes». Adicionalmente, sostuvo que, sumado a la dificultad que por sí solo representa un proceso de naturaleza concursal, debe considerarse también que su despacho tiene a trámite « (…) 59 procesos de intervención con 420 intervenidos aproximadamente, que atiende con 10 funcionarios, incluidos dos jueces. Sin duda estas circunstancias hacen que la gestión del Despacho se vea superada por limitaciones técnicas que no le pueden ser imputadas, para configurar mora judicial»; es decir, la falta de recurso humano se erige como otro factor importante a la hora de responder adecuadamente con la carga laboral suscitada que tiene esa superintendencia. Finalmente, memoró que, esa entidad, con resolución 2022-01785427 de 2 de noviembre de 2022 decretó la suspensión de términos para todos los procesos entre el 20 de diciembre de ese año y el 10 de enero de 2023, incluido el que es objeto de la presente demanda.Radicación nº. 11001-22-03-000-2023-00184-01 7 3.3. De manera que, prohijando lo sentado por la colegiatura a quo, no podría en este caso señalarse un comportamiento flagrantemente omisivo de la Superintendencia accionada, por tratarse de una dilación que obedece, se reitera, a circunstancias objetivas de insoslayable consideración. Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de este tenor siempre y cuando se acredite que la falta de
se reitera, a circunstancias objetivas de insoslayable consideración. Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de este tenor siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en el abandono de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial », solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…) » (CSJ SC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 201602250-01). En suma, no todo retraso dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte
02250-01). En suma, no todo retraso dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando las demoras presentadas en el normal adelantamiento del trámite, no son producto de una demostradaRadicación nº. 11001-22-03-000-2023-00184-01 8 apatía de la Superintendencia de Sociedades, sino que obedecen, especialmente, a la complejidad del asunto, dadas las múltiples intervenciones de los sujetos procesales y a la significativa carga laboral que actualmente enfrenta la entidad. Ahora bien, y al margen de lo anterior, cabe señalar que, en todo caso, el interregno entre la petición incoada y la formulación del amparo no luce extremadamente excesivo, si se tiene en cuenta que aquélla fue radicada en el mes de octubre de 2022 y la tutela interpuesta el 31 de enero de la presente anualidad, todo ello comprendiendo el contexto revelado (considerando también la suspensión de términos procesales decretada entre diciembre y enero). 3.5. Finalmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga ineludible la protección, por ello, el amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se halle probada la actitud omisiva por la tutelada, pero como no se ha constatado, no es viable la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio
probada la actitud omisiva por la tutelada, pero como no se ha constatado, no es viable la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del resguardo. 3.6. En definitiva, no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada de la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Intervención Judicial – comoquiera que el accionante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permitirían al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón admisible la definición de los juicios. Corolario de lo discurrido, será la ratificación de la providencia de tutela impugnada.Radicación nº. 11001-22-03-000-2023-00184-01 9
4. Conclusión.
Del análisis del retraso judicial recriminado así como de las exculpaciones ofrecidas por la funcionaria convocada –Delegada de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades – no puede atribuírsele a una actitud apática o negligente dado que, como lo demostró en estas diligencias, aquél se explica a partir de circunstancias objetivas que justifican el contexto particular de su despacho puesto a consideración; de suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos pretendidos por el tutelante.
DECISIÓN
que justifican el contexto particular de su despacho puesto a consideración; de suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos pretendidos por el tutelante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº. 11001-22-03-000-2023-00184-01
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