CSJ - STC20370-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20370-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC20370-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05961-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Tito Marcelo contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 2023-00844.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que María Elena Rodríguez, Nohora Inés Rodríguez, José Aparicio Rodríguez, Carlos Abelardo Rodríguez Marcelo y Cesáreo Rodríguez Marcelo solicitaron la apertura de la sucesión de José Aparicio Rodríguez Avendaño fallecido el 9 de julio de 1952, en la que se dispusoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05961-00 su citación como heredero -hijo del causante-, así como a los herederos determinados e indeterminados de Rosa María Esperanza Rodríguez Marcelo, debiendo manifestar si aceptaban o repudiaban la herencia y además para que allegaran el registro civil de nacimiento que acreditara la condición alegada.
determinados e indeterminados de Rosa María Esperanza Rodríguez Marcelo, debiendo manifestar si aceptaban o repudiaban la herencia y además para que allegaran el registro civil de nacimiento que acreditara la condición alegada. Sostuvo que concurrió al juicio e interpuso recurso de reposición contra el auto de apertura de la sucesión, advirtiendo que: (i) los demandantes no acreditaron su condición de herederos de José Aparicio Rodríguez Avendaño; (ii) no se liquidó previo a la sucesión, la sociedad conyugal del causante con Natalia Forero, ni su sociedad patrimonial con Custodia Marcelo; y (iii) los poderes conferidos no reunían los requisitos legales. Indicó que el Juzgado accionado en auto de 9 de agosto de 2024 se abstuvo de resolver el recurso, argumentando que no había acreditado su parentesco con el causante y, por tanto, no estaba legitimado para intervenir en el proceso. Refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra esa determinación; no obstante, en auto de 29 de noviembre de 2024 el despacho convocado se abstuvo de resolverlos, bajo el mismo argumento de su falta de legitimación. Indicó que interpuso acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá por la vulneración de sus derechos con ese proceder, la cual fue negada en primera instancia, decisión que revocó esta Sala de Casación mediante Sentencia STC5714-2025, en la que concedió el
de Familia de Bogotá por la vulneración de sus derechos con ese proceder, la cual fue negada en primera instancia, decisión que revocó esta Sala de Casación mediante Sentencia STC5714-2025, en la que concedió el amparo y ordenó despacho accionado resolver los recursos que interpuso contra el auto de 9 de agosto de 2024. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05961-00 Señaló que en cumplimiento de lo ordenado el despacho judicial en providencia de 12 de mayo de 2025 , dispuso no reponer el auto de 9 de agosto de 2024 y decidió no conceder el recurso de apelación, al establecer que no era posible reconocerlo en el asunto, hasta tanto aportara el documento que acreditara su parentesco con el causante. Afirmó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra esa providencia; sin embargo, el 31 de julio de 2025 el Juzgado de conocimiento resolvió desfavorablemente el primero y concedió el segundo. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 5 de septiembre de 2025 declaró bien denegado el recurso de apelación1. Adujo que el despacho accionado ha negado su intervención en el proceso de sucesión de su padre José Aparicio Rodríguez Avendaño, pese a que fue reconocido como heredero por los mismos demandantes, siendo el único excluido del juicio liquidatorio, trámite que se siguió adelantando sin considerar que los registros civiles aportados por los solicitantes no cumplen con las formalidades necesarias.
a que fue reconocido como heredero por los mismos demandantes, siendo el único excluido del juicio liquidatorio, trámite que se siguió adelantando sin considerar que los registros civiles aportados por los solicitantes no cumplen con las formalidades necesarias. Mencionó que desde el fallecimiento de su padre ha ejercido actos de señor y dueño sobre el único bien que conforma el haber del causante, por lo que presentó proceso de pertenencia que cursa ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2021-00271).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado accionado «desde el auto de 9 de febrero de 2024 inclusive, y se retrotraigan todas las actuaciones desde esta fecha en 1 El conocimiento del recurso de queja correspondió al Tribunal Superior de Cali, en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA25-12261 del 31 de enero de 2025, “Por el cual se adopta una medida transitoria para la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05961-00 el proceso 2023-00488, teniendo en cuenta que ninguno de los registros civiles aportados con la demanda prueba suficientemente la filiación con José Aparicio Rodríguez Avendaño». De manera subsidiaria requirió que, en caso de que no tengan en consideración «los evidentes defectos de los documentos allegados como prueba de filiación de los demandantes con José Aparicio Rodríguez Avendaño », se dejen
Rodríguez Avendaño». De manera subsidiaria requirió que, en caso de que no tengan en consideración «los evidentes defectos de los documentos allegados como prueba de filiación de los demandantes con José Aparicio Rodríguez Avendaño », se dejen sin efectos los autos proferidos desde el 9 de agosto de 2024 inclusive y, en consecuencia, se ordene el Juzgado convocado «que acepte su vinculación al trámite de sucesión como heredero de José Aparicio (…) o como heredero de Custodia Marcelo, quien fue la última compañera permanente del causante o como demandante del proceso de pertenencia».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a las autoridades judiciales accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el mencionado proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali informó que en auto de 5 de septiembre de 2025 resolvió el recurso de queja interpuesto por Tito Marcelo, en el que declaró bien denegado el recurso de apelación.
2. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su gestión y refirió que el accionante no ha sido reconocido como heredero dentro de la sucesión intestada de José Aparicio Rodríguez Avendaño, en razón a que, según los documentos allegados, no cumple con los requisitos legales para que pueda actuar en la calidad que alega, pues en la copia de su partida de bautismo solo figura como hijo de
Avendaño, en razón a que, según los documentos allegados, no cumple con los requisitos legales para que pueda actuar en la calidad que alega, pues en la copia de su partida de bautismo solo figura como hijo de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05961-00 Custodia Marcelo y como abuelos maternos Tomás Marcelo y Senona Garzón. En relación con el reconocimiento de los otros interesados como herederos, destacó que en los registros civiles de nacimiento de aquéllos se especifica que fueron realizados teniendo como soporte actas parroquiales, partidas de bautismo y declaraciones judiciales, por lo que, si bien en el caso de ellos los registros no tienen nota marginal del reconocimiento o la firma del causante, lo cierto es que en cada uno figura soporte legal para haber efectuado el reconocimiento.
3. El accionante allegó escrito en el que puso de presente la consumación del daño, debido a que, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá en audiencia de 20 de noviembre de 2025 aprobó los inventarios y avalúos sin oposición, aun cuando en el proceso se han presentado varias inconsistencias y defectos que han sido puestos de presente.
4. María Elena Rodríguez Marcelo, Nohora Inés Rodríguez Marcelo, José Aparicio Rodríguez Marcelo, Carlos Abelardo Rodríguez Marcelo y Cesáreo Rodríguez Marcelo se opusieron a la prosperidad de la acción, argumentando que el accionante pretende reabrir un debate legal ya fue resuelto. Además, advirtieron que se trata de una solicitud temeraria,
Marcelo y Cesáreo Rodríguez Marcelo se opusieron a la prosperidad de la acción, argumentando que el accionante pretende reabrir un debate legal ya fue resuelto. Además, advirtieron que se trata de una solicitud temeraria, debido a que, el actor en pasada oportunidad presentó la acción de tutela con radicado n° 2025-00394.
5. El ICBF alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. El defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado manifestó que lo debatido versaba exclusivamente sobre actuaciones del juzgado.
5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05961-00 Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Tito Marcelo acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se deje sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá en la sucesión de José Aparicio Rodríguez Avendaño, desde el auto de 9 de febrero de 2024 inclusive y, en su lugar, se acepte su vinculación al trámite de sucesión como heredero de José Aparicio Rodríguez Avendaño o de manera subsidiaria como heredero de Custodia Marcelo como última compañera permanente del causante. Su inconformidad radica, según expone, en que se haya negado su intervención en el asunto, siendo entonces, el único excluido del juicio liquidatorio.
2. Competencia.
La competencia de esta Sala para conocer la acción de tutela se establece teniendo en cuenta que, en el asunto cuestionado, la Sala de
intervención en el asunto, siendo entonces, el único excluido del juicio liquidatorio.
2. Competencia.
La competencia de esta Sala para conocer la acción de tutela se establece teniendo en cuenta que, en el asunto cuestionado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali profirió auto el 5 de septiembre de 2025, mediante el cual declaró bien negada la apelación interpuesta por Tito Marcelo contra el auto de 9 de agosto de 2024, en virtud del cual, el Juzgado accionado se abstuvo de resolver la reposición presentada contra el auto de apertura de la sucesión, al establecer que no acreditó su parentesco con el causante y, por tanto, no estaba legitimado para intervenir en el proceso. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05961-00
3. Supuestos fácticos relevantes. 3.1. Mediante auto de 9 de febrero de 2024 , el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá declaró abierto el trámite de la sucesión intestada de José Aparicio Rodríguez Avendaño fallecido el 9 de julio de 1952 y reconoció como herederos a María Elena Rodríguez Marcelo, Nohora Inés
Rodríguez Marcelo, José Aparicio Rodríguez Marcelo, Carlos Abelardo Rodríguez Marcelo y Cesáreo Rodríguez Marcelo. En esa misma decisión ordenó citar a Tito Marcelo, en calidad de hijo del causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 492 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 1289 del Código Civil, para que manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia, requiriéndolo, además, para que allegara su registro civil de nacimiento2.
Código General del Proceso en concordancia con el artículo 1289 del Código Civil, para que manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia, requiriéndolo, además, para que allegara su registro civil de nacimiento2. 3.2. Tito Marcelo concurrió al juicio e interpuso recurso de reposición contra esa decisión, alegando que; (i) los demandantes no acreditaron su condición de herederos de José Aparicio Rodríguez Avendaño; (ii) no se liquidó la sociedad conyugal del causante con Natalia Forero, ni la sociedad patrimonial con Custodia Marcelo, previo a la sucesión; y (iii) los poderes conferidos no reunían los requisitos legales. 3.3. En auto de 9 de agosto de 2024 3 el Juzgado Diecisiete de Familia se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto por Tito Marcelo, en razón a que no acreditó su parentesco con el causante y, por tanto, no estaba legitimado para intervenir en el proceso. 2 Expediente Juzgado. Archivo “007Admitedemanda.pdf.”3 Expediente Juzgado. Archivo “017Autoseabstiebederesolver.pdf.” 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05961-00 3.4. Tito Marcelo formuló reposición y, en subsidio, apelación contra esa determinación; no obstante, el Juzgado accionado en auto de 29 de noviembre de 2024 , se abstuvo de resolver, indicado que aquél no estaba legitimado para intervenir en el proceso, debido a que no había acreditado su parentesco con el causante. 3.5. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en Sentencia
de noviembre de 2024 , se abstuvo de resolver, indicado que aquél no estaba legitimado para intervenir en el proceso, debido a que no había acreditado su parentesco con el causante. 3.5. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en Sentencia STC5714-2025, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá profirió auto el 12 de mayo de 20254, por medio del cual dejó sin efectos el auto de 29 de noviembre de 2024 y resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación presentados contra el auto de 9 de agosto de 2024. En tal sentido, resolvió no reponer el auto atacado, al considerar que no era posible efectuar el reconocimiento de Tito Marcelo en el asunto, hasta tanto aportara el registro civil de nacimiento que acreditara su parentesco con el causante y negó la concesión del recurso de apelación. 3.6. Tito Marcelo formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja, contra esa decisión. El despacho en providencia de 31 de julio de 2025 resolvió desfavorablemente el primero y concedió el recurso de queja. 3.7. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali mediante auto de 5 de septiembre de 20255 declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto.
4. De la decisión cuestionada. 4 Expediente Juzgado. Archivo “043AutoResuelveRecurso.pdf.”5 Expediente Tribunal. Archivo “08ResuelveQueja.pdf.”
8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05961-00 Al decidir el recurso de queja, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, indicó que la naturaleza de lo decidido era lo que marcaba si era o no objeto de apelación, debido a que, para ese mecanismo de defensa, el Código General del Proceso acogió el principio de taxatividad; por tanto, solo son pasibles de ese recurso las providencias allí señaladas o las que disponga otra norma especial. En ese orden, consideró: De esta manera y en contexto con lo examinado, una determinación que se abstiene de resolver un requerimiento por no haber acreditado el peticionario la condición de heredero o interesado y no cumplir los requisitos condensados en el ordenamiento, no es susceptible de alzada , por simple y llanamente no estar consagrada como apelable en normas especiales que la regentan, como lo sería la del numeral séptimo artículo 491 del CGP, como tampoco en la regla general del artículo 321 del CGP, tal y como se concluyó por la juzgadora de primera instancia. De esta manera, en el de marras no se verifica la procedencia del recurso de apelación, sin que, con la queja interpuesta, se acompañaran argumentos sólidos, específicamente detallando la norma que sí habilite la alzada y que en virtud de ello demostrara el desatino de la a quo en su negativa. Así mismo, se relieva que los argumentos adicionales tendientes a estructurar las razones de disenso frente al fondo de lo resuelto, por considerar el protestante que las solicitudes de reconocimiento como tercero interesado son procedentes de apelación; como ya se le advirtió de entrada, no puede ser decidido en esta
de disenso frente al fondo de lo resuelto, por considerar el protestante que las solicitudes de reconocimiento como tercero interesado son procedentes de apelación; como ya se le advirtió de entrada, no puede ser decidido en esta instancia, pues desnaturalizaría el remedio procesal de queja interpuesto (sic). Con esos argumentos, básicamente, resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Tito Marcelo contra el auto de 9 de agosto de 2024.
5. De la vulneración evidenciada. 5.1. Analizada la decisión cuestionada, se advierte la procedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta la vía de hecho por defecto sustantivo en la que incurrió la Sala de Familia del Tribunal Superior de
9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05961-00 Cali que vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Tito Marcelo. La configuración de este defecto se presenta, entre otros casos, cuando, [A] pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial (C.C. T344-2015, T453-2017, SU399 2012,
sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial (C.C. T344-2015, T453-2017, SU399 2012, SU400-2012, SU416-2015, SU-050-2017). 5.2. Según quedó expuesto, en la providencia de 5 de septiembre de 2025 el Tribunal accionado al resolver el recurso de queja, determinó que, una decisión que se abstiene de resolver un recurso por no haber acreditado el solicitante la condición de heredero o interesado y no cumplir los requisitos establecidos en la norma, no es susceptible de apelación, en tanto que, no está contemplada como apelable en los artículos 491 y 321 del Código General del Proceso. Fundamentación esta que, a pesar de ser construida en la autonomía e independencia judicial, es incompatible con las garantías constitucionales, pues desconoció lo señalado en los numerales 6 y 7 del artículo 491 del Código General del Proceso, los cuales establecen: ARTÍCULO 491. RECONOCIMIENTO DE INTERESADOS. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas: (…)
6. Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane.
10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05961-00
7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos,
subsane. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05961-00
7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo (negrillas de la Sala).
Por tanto, como en la decisión recurrida en apelación, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto por Tito Marcelo contra el auto de apertura de la sucesión, en razón a que advirtió deficiencias en la prueba aportada que presuntamente acredita su parentesco con el causante, lo que equivale a decir que, negó el reconocimiento del interesado para actuar en el proceso hasta tanto subsane tal inconsistencia, era necesario que el Tribunal Superior de Cali realizara una interpretación exegética de la citada normativa, aplicada al contexto del caso concreto, para establecer si el recurso de apelación interpuesto es procedente.
6. Conclusión.
Así las cosas, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Tito Marcelo, cuando obtuvo de la administración de justicia una decisión fundada en una motivación que desatiende la hermenéutica que protege los derechos de los herederos e interesados en los trámites de sucesión, por lo que corresponderá a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en atención a los lineamientos aquí expuestos, resolver
protege los derechos de los herederos e interesados en los trámites de sucesión, por lo que corresponderá a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en atención a los lineamientos aquí expuestos, resolver nuevamente el recurso de queja interpuesto por el accionante, a efectos de verificar si fue bien denegado el recurso de apelación por parte del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá.
DECISIÓN
11Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05961-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela en favor de Tito Marcelo.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de septiembre de 2025 , mediante la resolvió el recurso de queja formulado por Tito Marcelo y declaró bien denegado el recurso de apelación que aquél interpuso contra el auto de 9 de agosto de 2024, dentro del proceso de sucesión de José Aparicio Rodríguez Avendaño y las decisiones que de ella se desprendan.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali que, en el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente a cuando reciba el expediente, resuelva nuevamente el recurso de queja atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Diecisiete de Familia de
siguiente a cuando reciba el expediente, resuelva nuevamente el recurso de queja atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá que, en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente del proceso de sucesión con radicado n° 2023-00844 a la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Cali. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05961-00
QUINTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a las partes y demás intervinientes por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, de no impugnarse, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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