CSJ - STC20371-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20371-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20371-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05963-00 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Aracieris Jaqueline Llanos Vega contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al trámite se vinculó a Juzgados Promiscuo del Circuito de Pivijay –hoy Único Promiscuo del Circuito y Civil del Circuito de Fundación –Magdalenay a las partes e intervinientes de los procesos verbales de radicados No. 2017-00064 y 2022-00132.
I. ANTECEDENTES.
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso verbal de declaración de « simulación de compraventa » que Tarquino José y Aracieris Jaqueline Llanos Vega, Fredy José Llanos Coronado, Roberto José Llanos y Ludys Margarita de los Reyes promovieron contra Díaz y Llanos y Cia
S. en C., Tarquino Rafael Llanos Abdala, Rosana Cecilia y Adelaida MaríaRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05963-00
2 Llanos Díaz, el Juzgado Civil Del Circuito Fundación (Magdalena) -en auto de 28 de abril de 20231negó la solicitud de «la nulidad solicitada por el apoderado de la parte demandante». Inconforme, los demandantes formularon recurso de reposición y el subsidiario de apelación. No obstante, el 11 de agosto siguiente2 se mantuvo lo decidido y se concedió la alzada. 2.1. El Juzgado accionado -en audiencia de 7 de mayo de 2024 3resolvió «DENEGAR las pretensiones deprecadas por la parte actora, como consecuencia de la falta de pruebas que permitieron tener certeza en el acaecimiento de los hechos, indicadores o indicios de alegado por la parte actora » y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Inconforme, la parte demandante formuló «recurso de apelación, y manifiesta que lo va a sustentar por escrito». 2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -en auto de 5 de julio de 20244- «DECLAR[ó] INADMISIBLE la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, el pasado 7 de mayo». Y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen. En auto de 13 de agosto de 2024 5declaró «desierta la apelación interpuesta por el extremo activo, en contra del auto
del expediente al Juzgado de origen. En auto de 13 de agosto de 2024 5declaró «desierta la apelación interpuesta por el extremo activo, en contra del auto proferido el 28 de abril de 2023». El Juzgado a quo -el 23 de octubre de 20246dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. 2.3. La gestora censura que (i) la sentencia de primer grado « está viciada de nulidad… por haberse proferido cuando el Juez ya había perdido Competencia». Toda vez que había vencido el plazo de « seis (6) meses para decidir de fondo ». Y (ii) que « omitió enviar el auto que corría traslado para 1 Archivo “15. 2022.00132.00”2 Archivo “19. 2022.00132.00 AUTO NO REPONE Y CONCEDE APELACIÓN”3 Archivo “31. (07.05.24) ACTA AUD JUZGAM 2022.00132”4 Archivo “35. (15.07.24)”5 Archivo “37. (27.08.24)”6 Archivo “40. (24.10.24) Auto Obedece y Cumple Sentencia 2022.00132”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05963-00 3 sustentar el Recurso de Apelación vía correo electrónico », por lo que no debió declarar desierto el recurso incoado frente al auto de 28 de abril de 2023.
3. Depreca el amparo de las prerrogativas invocadas. Y se ordene «retrotraer las Actuaciones judiciales al punto que sea un nuevo Juez, quién decida de fondo sobre la Litis, o en su defecto, se ordene al Magistrado XIQUES ROMERO,
«retrotraer las Actuaciones judiciales al punto que sea un nuevo Juez, quién decida de fondo sobre la Litis, o en su defecto, se ordene al Magistrado XIQUES ROMERO, estudiar y decidir conforme a derecho las Peticiones de la Demanda».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
Al momento de someter el proyecto a consideración de la Sala no se había recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES.
1. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que las inconformidades de la accionante se enfilan frente a los autos proferidos por el Tribunal accionado el 5 de julio de 20247, con el cual «DECLAR[ó] INADMISIBLE la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, el pasado 7 de mayo ». Y el 13 de agosto de 20248, que declaró « desierta la apelación interpuesta por el extremo activo, en contra del auto proferido el 28 de abril de 2023». De modo que, como la interposición de la presente tutela fue el 28 de noviembre de 20259-, ello implica que transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se 7 Archivo “35. (15.07.24)”8 Archivo “37. (27.08.24)”9 Archivo “0001Acta_de_reparto”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05963-00
4 evidencia la concurrencia de alguna de las causales que se han señalados como eximentes de este requisito10.
2. A lo anterior se suma, el fracaso de las pretensiones constitucionales, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, ni la tutelante -ni los otros demandantesformularon recurso de reposición (art. 318 CGP) frente al auto que declaró desierta la alzada frente al auto de 28 de abril de 2023, tampoco frente al proveído de 5 de julio de 2024 que declaró inadmisible la apelación incoada respecto a la sentencia proferida por el a quo. Y no peticionó la anulación del trámite, como en esta sede lo procura. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC40312020).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala 10 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05963-00 5