CSJ - STC20372-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20372-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC20372-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00443-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Brandon Santiago Rodríguez Castro contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima) , a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de disminución y/o exoneración de cuota alimentaria rad. n° 2020-00244-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, dignidad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicitó que se dispusiera «dejar sin efectos la providencia del 31 de julio de 2025 (…)» y se ordenara al despacho accionado que «emita una decisión de reemplazo».Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00443-01
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2. El accionante sustenta su queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que Carlos Albeiro Rodríguez Urquiza formuló proceso para disminución y/o exoneración de cuota alimentaria en su contra y en la de Angela Patricia Castro Gutiérrez, en representación de sus dos hermanos menores, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de El Espinal, autoridad que el 31 de julio de 2025 lo exoneró de la cuota fijada a su favor y por consiguiente, rebajó la de sus hermanos. 2.2. Señaló que en la referida audiencia tuvo problemas de conectividad, por lo que se desconectó y no logró volver a ingresar, situación que su abogada comunicó al juez, quien conforme a lo que le dijo su progenitora, tomó su salida como una burla al proceso, aduciendo que esa actitud sería valorada en el fallo, lo que efectivamente hizo. 2.3. Adujo que, si bien el debate probatorio se centraba en demostrar su calidad de estudiante, la que estaba acreditada y fue ratificado por el demandante cuando afirmó que él había perdido dos materias, lo cierto es que «la simple desconexión de la audiencia sin valorar las pruebas llevó al señor juez a quitar[le] los alimentos que por le debe suministrar [su señor “padre” y a rebajar los de [sus] hermanos». 2.4. Sostuvo que el juzgador convocado incurrió en exceso ritual manifiesto y defecto fáctico, en tanto que no le permitió exponer sus excusas de inasistencia al interrogatorio y no les dio valor a las demás
2.4. Sostuvo que el juzgador convocado incurrió en exceso ritual manifiesto y defecto fáctico, en tanto que no le permitió exponer sus excusas de inasistencia al interrogatorio y no les dio valor a las demás pruebas presentadas, como el certificado de estudios, los testimonios y el interrogatorio del demandante. 2.5. Refirió que se interpretó erróneamente el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, el que hace alusión a la inasistencia, empero, lo que aconteció fue una desconexión por fallas técnicas, sin queRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00443-01 3 se pudiera perder de vista que el uso de medios tecnológicos no podía poner en riesgo las garantías procesales y que la ley 2213 de 2022 consignaba directrices para el efecto, por lo que se debía reprogramar la audiencia, darle tiempo para conectarse o citarlo presencialmente, agregando que ante su falta de presencia, se imponía ejercer un control de legalidad a la actuación, lo que tampoco ocurrió.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de El Espinal remitió el enlace del expediente censurado.
2. El Procurador Judicial II de Familia de Ibagué solicitó su desvinculación de la presente acción, pues no tenía competencia para intervenir en la jurisdicción del El Espinal, y que había actuado conforme a la ley y no había conculcado prerrogativa esencial alguna.
3. Carlos Albeiro Rodríguez Urquiza se opuso a las pretensiones
intervenir en la jurisdicción del El Espinal, y que había actuado conforme a la ley y no había conculcado prerrogativa esencial alguna.
3. Carlos Albeiro Rodríguez Urquiza se opuso a las pretensiones porque no se vulneraron derechos fundamentales y expuso que no era cierto que su hijo hubiese tenido problemas de conectividad, pues al inicio de la audiencia intervino desde su celular y al desenlace de la misma se buscó la manera de volver a entablar la comunicación, se le otorgó espacio a la abogada y a la progenitora, pero ello no fue posible, empero, no quiere asumir la responsabilidad de que tomó la decisión de desconectarse.
Posteriormente, allegó certificado de 17 de octubre de 2025, del Centro Educativo Tolimense Especializado en Sistemas y Salud, en el que constaba que el ahora accionante no estaba matriculado para el programa técnico por competencia en auxiliar de enfermería calendario B año 2025.
4. Angela Patricia Castro Gutiérrez, en nombre de sus dos menores hijos, coadyuvó la tutela, aduciendo que no se le dio credibilidad a losRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00443-01 4 medios de convicción allegados, los que daban cuenta que para el momento de presentación de la demanda, su hijo mayor se encontraba estudiando, por lo que «mal podía afirmar el juez que por cuanto la audiencia se celebró en el mes de julio cuando ya se encontraban en vacancia los colegios o instituciones ya no se encontraba estudiando porque no se había matriculado para el segundo semestre», incluso el mismo demandado informó que había perdido
celebró en el mes de julio cuando ya se encontraban en vacancia los colegios o instituciones ya no se encontraba estudiando porque no se había matriculado para el segundo semestre», incluso el mismo demandado informó que había perdido dos materias; sumado a que en su declaración dijo que con su ayuda aquel se pagó el primer semestre de enfermería, los gastos de los menores habían aumentado y que no variaron los ingresos del demandado. No obstante, el fallador le dio mayor relevancia a los dichos de este último, quien no probó que la nueva esposa estuviere embarazada ni los gastos de su nuevo hogar. Añadió que la desconexión de su descendiente fue por causas ajenas a su voluntad, el «juez desde el comienzo de la audiencia se vio parcializado a favor del demandante», en tanto que no era justificable que «al final de la audiencia y ante una simple constancia de [su] abogada le llamara la atención por hechos solo atribuibles a [su] hijo quien (…) por su inmadurez no busco un lugar seguro para atender la audiencia », a quien no se le brindó la oportunidad de excusarse sino que ello «fue el motivo para condenarlo a la perdida (sic) de sus alimentos que tanto necesita como a [ella] (…) [le] rebajo la cuota para [sus] dos menores hijos lo cual no es justo».
5. El gestor allegó memorial en el que afirmó que era cierto que no estaba estudiando, pues debió interrumpir sus estudios por la falta de recursos e irse a prestar el servicio militar, sin embargo, advertía que no se cuestionaba si estaba o no estudiando, sino la vulneración ocurrida en la audiencia del 31 de julio de 2025, en la que no se apreciaron las pruebas respectivas.
cuestionaba si estaba o no estudiando, sino la vulneración ocurrida en la audiencia del 31 de julio de 2025, en la que no se apreciaron las pruebas respectivas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo al considerar que la providencia criticada no era caprichosa, ni las razones consignadas en ella eran arbitrarias, por lo que no se configuró una vía de hecho,Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00443-01 5 encontrándose el actor representado por apoderada judicial, con quien ejerció su derecho de defensa y contradicción. Además, que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que las decisiones adoptadas hacían tránsito a cosa juzgada formal, no material, por lo que, si el actor estaba estudiando, podría iniciar un proceso de fijación de alimentos contra su progenitor, previa conciliación. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en los argumentos expuestos, exponiendo que no se tuvo en cuenta que la valoración probatoria fue sesgada, se dejaron de lado sus argumentos y el a-quo constitucional se limitó a trascribir lo que dijo el fallador criticado.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00443-01 6
2. Del caso concreto.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque fallo de 31 de julio de 2025, con el que el fallador, entre otras cosas, exoneró de la cuota fijada a favor del accionante, no luce arbitrario. En efecto, en el mismo, tras verificar los presupuestos procesales, la normatividad y jurisprudencia aplicable, puntualizó en cuanto a la exoneración de la cuota de alimentos respecto de Brandon Santiago Rodríguez Castro, que:
normatividad y jurisprudencia aplicable, puntualizó en cuanto a la exoneración de la cuota de alimentos respecto de Brandon Santiago Rodríguez Castro, que: (…) con la contestación de la demanda se ha presentado una certificación de que Brandon Santiago Rodríguez Castro se encontraba estudiando en una institución técnica, la tecnología en enfermería. La señora, Yady Vanessa Rojas Castro, en esta audiencia ratificó que el joven se encontraba estudiando. En su interrogatorio, el señor Carlos Albeiro Rodríguez Urquiza nos ha manifestado tener una constancia en la cual se le dice que (…) Brandon Santiago Rodríguez Castro, ha perdido unas materias, dice él que perdió el semestre y que no se encontraba matriculado. El hecho de que no se encuentre matriculado fue ratificado por la propia señora Angela Patricia Castro Gutiérrez, quien dijo que pues hasta que no recuperara las dos materias no podría matricularse. A continuación, puntualizó: El joven Brandon Santiago Rodríguez Castro se presentó a la audiencia, sin embargo, de forma inexplicable se ausentó de la misma. No ejerció su derecho de defensa y como una presunción en su contra, puesto que muchas de las cosas que se dijeron posteriormente en la audiencia habían sido manifestadas al momento de la conciliación. Él tenía que haberse sostenido en su en la audiencia (sic) para poder manifestar que efectivamente estaba estudiando, que estaba recuperando sus materias, que estaba trabajando para ayudarse, porque lo del trabajo fue nuevamente ratificado por Yady Vanessa Rojas Castro, que él dijo que él trabajaba. Entonces, el hecho de que furtivamente y sin haber pedido autorización y sin
estaba trabajando para ayudarse, porque lo del trabajo fue nuevamente ratificado por Yady Vanessa Rojas Castro, que él dijo que él trabajaba. Entonces, el hecho de que furtivamente y sin haber pedido autorización y sin ninguna justificación se haya ido de la audiencia, lo único que genera es una presunción en su contra, porque en esta audiencia tenía que ser interrogado y tenía que dar respuesta a las afirmaciones que hizo su padre, sin embargo, no lo hizo. De donde, infirió que le daría credibilidad:Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00443-01 7 (...) a lo afirmado por el señor Carlos Albeiro Rodríguez Urquiza, de que el joven se encuentra trabajando y no está matriculado en ninguna institución educativa actualmente y, en ese orden de ideas, exonerará al señor Carlos Albeiro Rodríguez Urquiza respecto a los alimentos de Brandon Santiago Rodríguez Castro.
Destacando que: Esto no quiere decir que la situación quede definitivamente de esa manera.
Cuando inicié la audiencia les indiqué que en este tipo de procesos, las decisiones que se tomaban era hacía un tránsito a cosa juzgada formal, no material, por lo tanto, Brandon tiene derecho a si se encuentra estudiando, a iniciar un proceso administrativo con su papá para citarlo a conciliación y posteriormente, si no hay acuerdo (…) presentar una demanda para que se le fije una cuota de alimentos, simplemente probando que realmente se encuentra estudiando. Lo de hoy es una presunción de lo que dice el señor Carlos Albeiro Rodríguez Urquiza, es cierto, en el sentido de que Brandon se fue y no quiso hacerse parte de esta audiencia y responder el interrogatorio que se le iba a hacer al respecto (…).
Lo de hoy es una presunción de lo que dice el señor Carlos Albeiro Rodríguez Urquiza, es cierto, en el sentido de que Brandon se fue y no quiso hacerse parte de esta audiencia y responder el interrogatorio que se le iba a hacer al respecto (…). 2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente al fallo que exoneró de la cuota alimentaria que se había decretado a su favor, luego de valorar la normatividad aplicable, las pruebas recaudadas y el retiro de la audiencia del ahora accionante, puntualmente, que no haya rendido el interrogatorio para controvertir las alegaciones y probanzas aportadas. Luego, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Consideración adicionalRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00443-01
8 Por lo demás, es preciso indicar que, tal como lo indicó el Juzgado cuestionado, las decisiones relacionadas con alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias o necesidades del alimentario y cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, el actor bien puede acudir a la justicia para que se fije la respectiva cuota alimentaria, allegando las pruebas necesarias para el particular. Al respecto, esta Sala expuso que «no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas » (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; el 26 abr. 2013, rad. 00032-01; STC12819-2017).
4. Conclusión.
Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria y, además, el
00032-01; STC12819-2017).
4. Conclusión.
Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria y, además, el promotor cuenta otros mecanismos de defensa a su alcance. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítaseRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00443-01 9 el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala