CSJ - STC20373-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20373-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC20373-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06017-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Leidy Marcela Ramírez Serrano instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00494-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia» , para que se ordenara revocar «la sentencia anticipada proferida el 12 de mayo de 2025, por el señor Juez 52 civil del Circuito de Bogotá, en el proceso restitución de inmueble dado en tenencia distinto al arrendamiento, promovido por LUZ MARINA RAMIREZ DE PEREZ, MARIA HELENA RAMIREZ LOPEZ, IRMA RAMIREZ LOPEZ, CLARA INES RAMIREZ LOPEZ, y MARIA CRISTINA RAMIREZ LOPEZ en contra de: LEIDY MARCELA RAMIREZ SERRANO, para en su lugar, ORDENAR que se dé
cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06017-00 D.C. Sala Civil, en decisión de 12 de mayo de 2025 (…)». En compendio sostuvo que el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de restitución de inmueble por tenencia distinta al arrendamiento que Luz Marina Ramírez de Pérez, María Helena, Irma, Clara Inés y María Cristina Ramírez López promovieron en su contra -n° 2024-00494-, rechazó las pruebas que solicitó en la contestación de la demanda (15 en. 2025), no repuso esa decisión y, concedió la apelación en el efecto devolutivo (20 feb.). El superior revocó parcialmente «la providencia censurada en lo atinente a la negativa de los interrogatorios de parte y los testimonios solicitados (…)» y, en lo demás la mantuvo incólume (12 may.); data en la que el a quo dictó sentencia anticipada, estableciendo que era mera tenedora del inmueble y, por ende, le ordenó restituirlo «dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia»; determinación frente a la cual solicitó control de legalidad a través de los «recursos de reposición y en subsidio apelación», pero el juzgador la mantuvo (23 may.), al paso que el ad quem declaró desierta la alzada (9 jul.). Afirmó que el a quo no respeto sus garantías procesales, pues a sabiendas de lo resuelto por el superior mediante auto de 15 de enero de 2025, dictó «sentencia anticipada».
la alzada (9 jul.). Afirmó que el a quo no respeto sus garantías procesales, pues a sabiendas de lo resuelto por el superior mediante auto de 15 de enero de 2025, dictó «sentencia anticipada». 2.- El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder. Napoleón Segura, quien manifestó actuar como apoderado de los demandantes dentro del juicio confutado, se opuso al amparo.
CONSIDERACIONES
2Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06017-00 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo, por observarse una conducta negligente y desidiosa de Leidy Marcela Ramírez Serrano, quien no replicó oportunamente mediante el «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el interlocutorio expedido el 9 de julio de 2025, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «declaró desierto» el recurso de apelación que formuló contra el fallo de primera instancia en el pleito n.° 2024-00494-02. En efecto, la evidencia allegada al dossier muestra que el Tribunal admitió la apelación el 17 de junio de 2025 y corrió traslado para la sustentación, el cual transcurrió en silencio y, el 9 de julio siguiente la «declaró desiert[a]»; providencia que notificó en estado electrónico n.° 118 del día siguiente, y el lapso para interponer recursos se surtió en silencio, por lo que, el 16 de julio la secretaría de dicha Corporación mediante oficio n.° D-2450 devolvió el expediente al a quo.
del día siguiente, y el lapso para interponer recursos se surtió en silencio, por lo que, el 16 de julio la secretaría de dicha Corporación mediante oficio n.° D-2450 devolvió el expediente al a quo. Como no hay duda que el remedio horizontal no fue propuesto en el momento procesal oportuno, con dicho comportamiento, la promotora desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva brinda para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías superiores que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025). 2.- Ergo, surge inviable el ruego superlativo. 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06017-00
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Leidy Marcela Ramírez Serrano contra de la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito , ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,
del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito , ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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