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CSJ - STC20374-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20374-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC20374-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05982-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Yair Fernando Elles Valiente contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Sexto Civil del Circuito, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal, todos de Medellín, los Magistrados Martha Cecilia Ospino Patiño, Nathan Nisimblat Murillo, Juan Carlos Sosa y Benjamín Yepes Puerta.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que el 13 de febrero de 2025, solicitó formalmente la entrega de los expedientes, documentos y soportes relacionados con sus procesos ante las autoridades mencionadas, petición que reiteró el pasado 10 de abril porque «ninguna autoridad respondió conforme a la Ley 1755 de 2015» y, a la fecha de formulación de este amparo (1 dic. 2025) , no ha obtenido respuesta.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05982-00 2

2. Con fundamento en lo expuesto, pidió: «i) se ordene de manera inmediata a todos los accionados entregar copias completas, legibles y certificadas de todos los expedientes y documentos solicitados el 13 de febrero y el 10 de abril del

2. Con fundamento en lo expuesto, pidió: «i) se ordene de manera inmediata a todos los accionados entregar copias completas, legibles y certificadas de todos los expedientes y documentos solicitados el 13 de febrero y el 10 de abril del 2025. ii) se ordene remitir todas las pruebas, evidencias, denuncias, testimonios y documentos donde se afirme que yo amenacé, injurié o calumnié a servidores públicos. iii) se vincule formalmente al magistrado Benjamín Yepes Puerta, por haber prohibido para que también entregue los expedientes, aunque la petición sea reciente de semana atrás».

3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los asuntos cuestionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisaría de Familia Comuna 13 informó que ha dado respuesta a las peticiones del ciudadano Elles Valiente.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín informó que en el expediente n° 05001-43-03-010-2025-00111-01 le ofreció respuesta en los siguientes términos: «1. Se remite copia del expediente

(link de acceso) de la acción (sic) de tutela tramitada en segunda instancia ante esta dependencia judicial. 2. En el fallo proferido por esta dependencia judicial, no se indico(sic) que usted profiera falta de respeto. Solo se reprodujeron apartes de los

(link de acceso) de la acción (sic) de tutela tramitada en segunda instancia ante esta dependencia judicial. 2. En el fallo proferido por esta dependencia judicial, no se indico(sic) que usted profiera falta de respeto. Solo se reprodujeron apartes de los documentos y la sentencia proferida por el juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. Tampoco se le endilgo diagnostico medico alguno. Se itera, Solo se reprodujeron apartes de los documentos y la sentencia proferida por el juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. Esta dependencia judicial, no desvinculo del tramite(sic) al ICBF. Fue el Juzgado de primera instancia, así(sic) no es del resorte de esta dependencia judicial, explicar las actuaciones de otro Juzgado».

3. El magistrado Benjamín Yepes Puerta informó que «revisando el farragoso escrito de tutela presentado por el actor, lo que se pone en evidencia es que, nuevamente, pretende el accionante desnaturalizar el mecanismo de la acción de tutela, con un uso desmedido del acceso a la administración de justicia, esto sinRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05982-00 3 dejar de lado que, la vulneración al derecho fundamental de petición que vocifera es inexistente, pues aquél no ha presentado ninguna petición formal que no le haya sido atendida en mi Despacho. (…) según comunicación allegada por la Secretaria de la Sala Civil de esta Corporación, la cual se adjunta, el 21 de noviembre de 2025 a las 5:28pm, el accionante desde el email isai1047@hotmail.com remitió un correo de

Sala Civil de esta Corporación, la cual se adjunta, el 21 de noviembre de 2025 a las 5:28pm, el accionante desde el email isai1047@hotmail.com remitió un correo de queja, al parecer, dirigido a la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal; Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación y Corte Interamericana de Derechos Humanos; solicitándole a esta último organismo internacional “medidas cautelares contra el Estado nacional”. De manera posterior, el 23 de noviembre de 2025, la secretaria de la Sala Civil de esta Corporación, por advertir, además, una aparente solicitud ante el Juzgado 11 Civil Circuito de esta Municipalidad, redireccionó a su vez el correo a esta última autoridad judicial para lo de su competencia, poniéndole de presente tal gestión al accionante (…)».

4. El Procurador 10 Judicial II Delegado para Asuntos Civiles de Medellín se opuso a las pretensiones.

5. La Magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño informó que el accionante o ha presentado ante ese despacho ninguna solicitud.

6. La Juez Veintiocho Civil Municipal de Medellín luego de relatar algunas incidencias con el accionante, comunicó que «el 22 de abril de 2025 se recibe derecho de petición formulado por el señor YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE. El mismo día se le procede a enviar la TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE en formato comprimido a fin de que pudiera tener acceso a todas las actuaciones adelantadas por el Juzgado (Doc. 34) (…)».

5. Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían

EXPEDIENTE en formato comprimido a fin de que pudiera tener acceso a todas las actuaciones adelantadas por el Juzgado (Doc. 34) (…)».

5. Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión preliminarRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05982-00

4 Visto el escrito de tutela y el anexo, desde ya anuncia la Sala que el estudio constitucional se circunscribirá a las pretensiones relacionadas con los tres procesos que allí se enuncian. Lo anterior por cuanto las demás disertaciones frente a los demás funcionarios convocados carecen de la «claridad» en la descripción de la «acción u omisión que la motiva», de conformidad con los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991.

2. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », y como lo tiene expresado esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp.

se notifique en los plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC11614-2023 y, STC2822-2024, entre otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado, (...) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (CSJ. STC3077-2021, STC5343-2022 y, STC3745-2024, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05982-00 5 En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá

reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

3. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yair Fernando Elles Valiente se queja por la falta de respuesta de las peticiones de 13 de febrero y 10 de abril de 2025, mediante las cuales solicitó a los accionados «la entrega de los expedientes, documentos y soportes relacionados con mis procesos (…)».

4. El caso concreto. 4.1. El reclamo del accionante, conforme a lo expuesto, no implica la protección del derecho fundamental de petición, sino el debido proceso, porque sus solicitudes para acceder a los expedientes y verificar su contenido son propias de la actividad judicial, más no se someten a los términos establecidos para el derecho de petición en la Ley 1755 de 2015 y demás concordantes. 4.2 Establecido lo anterior en lo relacionado con el expediente con radicado n° 05001-22-03-000-2025-00597-01, revisada la página de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, se encuentra que la Secretaría adscrita a esta Sala le ofreció respuesta al correo electrónico remitido por el solicitante el 31 de octubre de 2025 a las 16:15 horas, compartiéndole el

enlace de acceso al expediente, según da cuenta la anotación n° 7 deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05982-00 6 ESAV, por lo que en este específico tópico se configura la inexistencia de vulneración. 4.3 En lo concerniente con la solicitud elevada en el trámite con radicado n° 05001-43-03-010-2025-00111-01 para que «se enviara el expediente a la defensoría para su investigación (…)», el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín informó que remitió copia del expediente de la citada acción de tutela, aclarando que en el fallo que profirió no se hizo alusión a que faltara al respeto a la autoridad, tan solo se reprodujeron apartes de ciertos documentos, ni se refirió a diagnósticos médicos, desvinculación del ICBF, entre otras. En consecuencia, es clara la ausencia de vulneración que el accionante enrostró en los radicados antes referidos, toda vez que, el «acceso al expediente» pretendido se materializó mucho antes de presentarse este amparo; por tanto, como lo ha sostenido la Sala en casos similares, (…) resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda . Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en

antes de la formulación de esta salvaguarda . Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado ], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (negrillas propias). (STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01). Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado (CSJ, STC2395-2021, STC639-2022, reiterada en STC14575-2025) (sic). 4.4 Por otra parte, en lo que refiere al expediente con radicado n° 05001310300720240042902, en la que pidió «reenviar me la denuncia y las evidencias las cuales tramitaron y testigos que manifiesta que mis amenazas alRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05982-00 7 juzgado 28 calumnias e injurias a la honorable señora (…) JUEZ 28 MUNICIPAL (…)», no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Se afirma lo anterior porque los reclamos del accionante, se insiste,

7 juzgado 28 calumnias e injurias a la honorable señora (…) JUEZ 28 MUNICIPAL (…)», no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Se afirma lo anterior porque los reclamos del accionante, se insiste, no entrañan la protección del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso, por tanto, son los funcionarios judiciales que han conocido o conocen de dicho que refirió, quienes deben, mediante una decisión de carácter jurisdiccional, definir la procedencia o no del acceso a la información allí contenida, reclamación que tampoco está sometida a los términos o consideraciones establecidas para el derecho de petición en la Ley 1755 de 2015 y demás concordantes. Entonces, como el actor cuenta con una vía procedente, como lo es, si a bien lo tiene, acudir a los despachos judiciales y solicitar lo aquí pretendido, pues no acreditó haberlo hecho, surge evidente la improcedencia de este mecanismo, por su carácter eminentemente residual y extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque como lo ha reiterado esta Sala, (…) mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras

de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC15553-2017, STC559-2018, STC10548-2019, STC4783-2022, STC6374-2022, STC1549-2023, STC10616-2023, y STC16583-2025, entre muchas otras). 4.4. Finalmente, en lo relacionado con la inconformidad frente al Magistrado « Benjamín Yepes Puerta, por haber prohibido para que también entregue los expedientes aunque la petición sea resiente (sic) de semana atrás», no obra constancia en el expediente de que el actor haya puesto de presente ante ese funcionario lo que por esta vía subsidiaria intenta, por el contrario,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05982-00 8 lo que se advierte es que acudió directamente a este amparo a exponer sus inquietudes, en lugar de plantearlas primigeniamente ante el juez natural de la causa. Lo anterior, como ha sostenido reiteradamente la Corte, restringe la posibilidad de intervención de esta sede constitucional, en la medida que este medio extraordinario no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias del fallador ordinario (CSJ STC9442-2024, tesis reiterada en STC9626-2925).

5. Conclusión

este medio extraordinario no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias del fallador ordinario (CSJ STC9442-2024, tesis reiterada en STC9626-2925).

5. Conclusión En ese orden, se declarará improcedente el amparo invocado, por las razones anteriormente explicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Yair Fernando Elles Valente. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2025-05982-00 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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