CSJ - STC20375-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20375-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC20375-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01830-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por José Alejandro Arias Cruz, quien dijo obrar como apoderado de Francisco Otero Méndez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso penal rad. n° 2021-00065-00/01.
ANTECEDENTES
1. El accionante, quien dijo actuar como representante judicial de Francisco Otero Méndez, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
En consecuencia, solicitó que se disponga «dejar sin efectos la decisión del Honorable Tribunal (…) proferida el 3 de octubre de 2024, que confirmó laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01830-01 2 negativa de nulidad» y se decrete «la Nulidad de todo lo actuado a partir de la
2 negativa de nulidad» y se decrete «la Nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, incluyendo el escrito de acusación, por las deficiencias insubsanables en la descripción de los Hechos Jurídicamente Relevantes, que impiden la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las conductas imputadas, y por la violación del orden procesal establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que el 15 de febrero de 2021, a su defendido le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir agravado y administración desleal agravada, cargos que no aceptó y, posteriormente, el 23 de mayo de 2024, la Fiscalía adicionó el escrito de acusación, añadiendo hechos nuevos, por lo que el 24 de julio siguiente, durante la instalación de la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, solicitó la declaratoria de la nulidad desde la formulación de imputación, con fundamento en los defectos graves en la estructuración del proceso e inexistencia o falta de descripción de hechos jurídicamente relevantes, algunos incluso anteriores a la vigencia de la Ley 1474 de 2011. 2.2. Señaló que el referido estrado judicial negó la nulidad solicitada, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 11 de octubre de 2024, con
solicitada, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 11 de octubre de 2024, con imprecisiones fácticas y errores de interpretación normativa, concluyendo que sí se describieron los hechos jurídicamente relevantes y que las observaciones al respecto debían efectuarse después de escuchar la audiencia de formulación de acusación, pues ahí se podrán corregir, ampliar o subsanar las situaciones objeto de queja. 2.3. Adujo que la persistencia de esas falencias perpetuaba la situación de indefensión de su representado, en tanto que se impedía un pronunciamiento judicial justo y equitativo, y la actuación de ambasRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01830-01 3 instancias mostraba la falta de observancia de los preceptos legales y constitucionales, así como de los principios de imparcialidad y celeridad. 2.4. Sostuvo que la determinación criticada incurría en vía de hecho, pues no aplicaba el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, validó la negativa de la nulidad porque se podía aclarar o corregir el escrito de acusación en un momento posterior, afectó el derecho de defensa y desconoció los hechos jurídicamente relevantes. 2.5. Aseveró que se permitió que la acusación por la administración desleal agravada incluyera hechos anteriores a la tipificación de ese delito,
desconoció los hechos jurídicamente relevantes. 2.5. Aseveró que se permitió que la acusación por la administración desleal agravada incluyera hechos anteriores a la tipificación de ese delito, lo que configuraba una « aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable », generaba una « circunstancia de agravación punitiva », « extendía el término de prescripción», contravenía el principio de legalidad y la Constitución e incurría en defecto sustantivo. 2.6. Refirió que el asunto contaba con relevancia constitucional, agotó los recursos ordinarios, cumplía con la inmediatez en tanto que la decisión criticada se emitió el 11 de octubre de 2024 y contaba con legitimación porque el procesado era el directamente afectado y estaba representado por abogado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia indicó que la determinación criticada se sustentó fáctica y jurídicamente, acogiendo directrices jurisprudenciales, constitucionales y legales, agregando que la actuación penal se encontraba en curso, por lo que procedía la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, se respetaron las garantías del procesado y no se observaba el presupuesto de la inmediatez, puesto que la salvaguarda se formuló diez meses después de emitida la decisión reprochada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01830-01
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2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad relató lo acontecido y señaló que adoptó la
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2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad relató lo acontecido y señaló que adoptó la providencia cuestionada en el marco de la legalidad, la que fue confirmada, por lo que existió un control de legalidad suficiente, y que en las oportunidades subsiguientes podría exponer sus reclamos y no había «vulnerado derecho fundamental alguno».
3. La Fiscalía 11 Local de Armenia adujo que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la decisión criticada quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2024, mientras que presentó la tutela nueve meses después; sumado a que « no se ha vulnerado derecho fundamental alguno », el Tribunal censurado hizo un análisis pormenorizado ajustado a derecho, no se desconocía el principio de legalidad y el debate podía ser planteado en el juicio oral.
4. La Dirección Seccional de Fiscalías del Quindío solicitó su desvinculación, en tanto que ninguna pretensión se dirigió frente a esa dependencia.
5. La Fiscalía Tercera Seccional de Armenia informó las actuaciones adelantadas y expuso que « no ha existido vulneración al debido proceso ni a la defensa», sí fueron descritos los hechos jurídicamente relevantes y para responder las observaciones, debía primero escuchar a la Fiscalía en la formulación de acusación.
6. Jeider Julio Mesa, quien dice actuar en su condición de apoderado de Platinium Ibérica S.A., allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta
responder las observaciones, debía primero escuchar a la Fiscalía en la formulación de acusación.
6. Jeider Julio Mesa, quien dice actuar en su condición de apoderado de Platinium Ibérica S.A., allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representarla.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01830-01 5 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de negó el amparo al considerar que no observaba el presupuesto de la inmediatez, puesto que la providencia objetada fue emitida el 11 de octubre de 2024, mientras que la tutela se formuló el 29 de julio de 2025, esto es, más de nueve meses después, sin que excusara su inacción, más cuando asistieron a la audiencia de lectura de la misma y la conocían. Agregó que tampoco se observaba el requisito de la subsidiariedad, pues el proceso penal estaba en curso, en donde podía presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimara desconocedora de sus garantías esenciales, ya fuera, en el debate probatorio, alegatos de cierre, en los recursos ordinarios y extraordinarios, por lo que era inadecuado que buscara un pronunciamiento anticipado. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el abogado promotor, insistiendo en sus argumentos y aduciendo que se justificaba la flexibilización del requisito temporal, en virtud de la gravedad de la vulneración que afectaba la certeza
Fue formulada por el abogado promotor, insistiendo en sus argumentos y aduciendo que se justificaba la flexibilización del requisito temporal, en virtud de la gravedad de la vulneración que afectaba la certeza jurídica del tipo penal imputado y la libertad del acusado, así como los defectos originados en la actuación de la Fiscalía, aunado a que su actuación fue prudente, no buscaba reabrir un debate agotado, sino restablecer la vigencia de los principios constitucionales, el perjuicio era actual, los mecanismos de defensa no eran idóneos y se pretendía que el juzgamiento se desarrollara conforme a la legalidad.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechosRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01830-01 6 fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»
providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para promover la acción de tutela. 2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta
2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01830-01 7 abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Sobre el particular, téngase en cuenta que, como lo ha indicado esta Sala2, el poder especial para acudir a la acción de tutela se otorga por una sola vez y para un fin específico, de manera que en él se deben indicar: i) los datos del poderdante; ii) la(s) autoridad(es) accionada(s); iii) el derecho fundamental invocado; iv) el proceso atacado, si esta se dirige contra un trámite judicial o administrativo; y v) el acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica específica que se plantea en la petición de amparo constitucional.
3. Del caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor censura las decisiones que denegaron la solicitud de nulidad propuesta por su
amparo constitucional.
3. Del caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor censura las decisiones que denegaron la solicitud de nulidad propuesta por su defendido Francisco Otero Méndez. Sin embargo, se resalta que el abogado promotor carece de legitimación para criticar lo allí decidido. En efecto, aplicados los precedentes arriba citados al caso concreto, se advierte que el mandato allegado con la presente solicitud de amparo, otorgado por Francisco Otero Méndez, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no identifica el acto, omisión o providencia concreta, que permita individualizar la situación fáctica específica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
4. Conclusión. 2 CSJ, STC10721-2023.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01830-01
8 Ante la falta de poder suficiente que habilite al abogado accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo eso suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala