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CSJ - STC20376-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20376-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC20376-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05986-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mario Miguel Montes Pacheco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal, trámite en el que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en el proceso penal n° 01-201200077-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « a una defensa técnica», al trabajo y al « principio de favorabilidad laboral y protección al mínimo vital », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que mediante Resolución n° 7218 de 20 de marzo de 2007 proferida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal-, le fue reconocida la pensión gracia, con fundamento en los documentosRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05986-00 2 requeridos, dentro de los cuales se adjuntó la certificación de tiempo de servicio como docente entre los años 1974 y 1979 en el corregimiento El Chiqui del municipio de San Bernardo del Viento. Indicó que, a pesar que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPcomo sucesora de Cajanal, contó con el término de 3

Chiqui del municipio de San Bernardo del Viento. Indicó que, a pesar que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPcomo sucesora de Cajanal, contó con el término de 3 años para ejercer la acción administrativa a fin de revocar, anular o revisar el aludido acto, no hizo uso de ella, lo que ocasionó que el acto administrativo quedara en firme y con carácter de cosa juzgada, en los términos del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que en el año 2015, al momento de solicitar la reliquidación de su pensión, la UGPP advirtió que la mencionada certificación se trataba de una copia que no fue expedida por la Secretaría de Educación, lo que ocasionó la apertura de un proceso penal en su contra por fraude procesal. Mencionó que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería ordenó la suspensi ón de la pensión gracia sin que existiera acto administrativo en firme que la revocara. Por otra parte, en el proceso penal que se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad bajo radicado n° 2012-00077, fue condenado a la penal principal de 72 meses de prisión por el delito de fraude procesal, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en fallo de 11 de marzo de 2021. Sostuvo que no tuvo una adecuada defensa técnica en el curso del proceso penal, ante la ausencia total de estrategia defensiva; además

Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en fallo de 11 de marzo de 2021. Sostuvo que no tuvo una adecuada defensa técnica en el curso del proceso penal, ante la ausencia total de estrategia defensiva; además endilgó deficiencias en la valoración probatoria en que se fundamentaronRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05986-00 3 las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, lo que considera vulneró su debido proceso. Finamente cuestionó que, mediante Oficio No. 1947 de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería ordenó dejar sin efectos la Resoluci ón No. 7218 de 20 de marzo de 2007, acto administrativo mediante el cual le fue reconocida su pensión gracia.

2. Como fundamento de lo expuesto solicitó: i) declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal rad. n° 2012-00077-00, ii) revocar la sentencia condenatoria para que se profiera una nueva decisión absolutoria, iii) reconocer como prueba sobreviniente la certificación de tiempo de servicio obtenida mediante acción de tutela y iv) ordenar el restablecimiento de sus derechos pensionales.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso penal debatido.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal remitió los datos de los intervinientes en el proceso penal objeto de queja, junto con el link del expediente para su consulta.

proceso penal debatido.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal remitió los datos de los intervinientes en el proceso penal objeto de queja, junto con el link del expediente para su consulta.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso penal con radicado 11001600010120120007703,Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05986-00 4 informó que en sentencia del 11 de marzo de 2021 confirmó la condena impuesta al accionante únicamente por el delito de fraude procesal, a la pena principal de 72 meses de prisión, pues «se declaró que en dicho proceso había operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal en cuanto al delito de

Uso de Documento Falso». Agregó que contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido mediante AP7663 – 2024 (radicado interno 59602) del 27 de noviembre de 2024. Solicitó su desvinculación al considerar que no vulneró los derechos del accionante.

3. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería remitió el expediente digital del proceso penal con radicado 11001600010120120007700 y solicitó declarar la improcedencia de la acción.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su

judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05986-00 5 Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC0752022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

La inconformidad del accionante se centra en la sentencia proferida

que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC0752022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

La inconformidad del accionante se centra en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería en virtud de la cual, fue condenado por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Montería en su Sala Penal en providencia de 11 de marzo de 2021 porque, en su criterio, no contó con una adecuada defensa técnica, además de endilgar deficiencia en la valoración probatoria efectuada por las autoridades accionadas.

3. Anotaciones preliminares.

Si bien las quejas del accionante se dirigen contra las sentencias de primera y segunda instancia, lo cierto es que formuló demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal el 27 de noviembre de 2024, determinación que, a su vez, fue objeto del «mecanismoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05986-00 6 de insistencia» , conforme lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el que fue negado el 14 de febrero de 2025. Ahora, el amparo formulado por Mario Miguel Montes Pacheco fue radicado el 14 de agosto de 2025, conocido inicialmente por la homóloga Sala de Casación Penal; sin embargo, al remitirse las diligencias a esta Sala Especializada para desatar la impugnación del fallo, mediante providencia ATC2360-2025 de 26 de noviembre se declaró la nulidad por falta de

Sala de Casación Penal; sin embargo, al remitirse las diligencias a esta Sala Especializada para desatar la impugnación del fallo, mediante providencia ATC2360-2025 de 26 de noviembre se declaró la nulidad por falta de competencia y ordenó la asignación a esta Sala para avocar su conocimiento en primera instancia. Por lo anterior, se halla acreditado el presupuesto general de la inmediatez para acudir a este mecanismo excepcional.

3. De la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.

Examinado el expediente allegado al presente trámite, se advierte que la acción de tutela invocada por Mario Miguel Montes Pacheco es improcedente porque, si bien es cierto formuló recurso extraordinario de casación con el fin de que se corrigieran los presuntos errores graves de derecho en que incurrió la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, no lo es menos que la Sala de Casación Penal en auto AP7663-2024 de 27 de noviembre, inadmitió la casación, por cuanto, «(…) el libelista omitió las exigencias mínimas requeridas en el desarrollo de los cargos. Tampoco dispondrá superar sus falencias, debido a que no observa la violación de garantías fundamentales de los intervinientes », desaprovechando así la oportunidad para atacar la decisión que le resultó desfavorable, siendo ese el escenario idóneo para alegar todas las irregularidades que, en su sentir, se presentaron en la sentencia

desfavorable, siendo ese el escenario idóneo para alegar todas las irregularidades que, en su sentir, se presentaron en la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida en su contra.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05986-00 7 Véase como, en la aludida decisión, la Sala de Casación Penal se pronunció frente al cargo de violación directa de la ley sustancial, aduciendo que el casacionista se equivocó en su postulación, pues al ser admisible alegar por vía directa el desconocimiento de in dubio pre reo, tal formulación es viable cuando el juzgador reconoce expresamente la duda probatoria en la motivación del fallo, pero en la resolutiva, no resuelve a favor del acusado, hecho que no encontró acreditado, en tanto que, el Tribunal Superior fue claro en advertir «que la prueba era suficiente para acreditar más allá de toda duda la materialidad del delito y responsabilidad del acusado». En relación con la falta de apreciación de las pruebas, los errores probatorios y la inobservancia de los requisitos legales en la práctica de estas, indicó que, «se trata de una enunciación más, en tanto no señala las pruebas aducidas irregularmente ni ofrece las explicaciones de por qué lo fueron» , pues no se precisa el sentido de violación lo que « pone de manifiesto por parte del impugnante la impropiedad en el desarrollo de la censura y frustra su admisión». Frente a la causal segunda, atinente a la nulidad de la actuación por vulneración de la estructura del proceso o las garantías de los

impugnante la impropiedad en el desarrollo de la censura y frustra su admisión». Frente a la causal segunda, atinente a la nulidad de la actuación por vulneración de la estructura del proceso o las garantías de los intervinientes, la cual fundamentó el recurrente en la «violación del derecho de defensa técnica», en tanto que, «si la defensa del mismo se hubiese ejercido de forma tal que lograra derruir la acción del ente acusador » (…) «la defensa quedó corta con las solicitudes probatorias” porque “más testigos hubiesen podido reforzar el hecho de que el documento era auténtico” , sostuvo la Corporación que, «tales aserciones no revelan ni ponen de manifiesto la escasa preparación atribuida a la defensa, pues no precisa cuáles solicitudes ha debido hacer ni por qué un mayor número de testigos podría desvirtuar la falsedad del documento establecida mediante prueba grafológica» ; además, afirmó que el defensor designadoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05986-00 8 solicitó las pruebas que consideró necesarias y controvirtió las decisiones desfavorables mediante los recursos legales procedentes. En este orden, la Sala de Casación vinculada evidenció el incumplimiento de los presupuestos de técnica que permitían admitir la demanda de casación, en la medida que el recurrente planteó los dos cargos obviando los requisitos mínimos de técnica exigidos y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. Conforme lo expuesto, se reitera la improcedencia del amparo, pues

de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. Conforme lo expuesto, se reitera la improcedencia del amparo, pues el accionante desperdició el mecanismo extraordinario que tenía a su alcance para controvertir la sentencia condenatoria, al no formular la demanda de casación en debida forma. No se olvide que las normas procesales vigentes consagran formalidades especiales para acudir en casación, lo cual no es un capricho del legislador, pues de su observancia depende el correcto estudio que se realice de las inconformidades del recurrente. Cabe señalar que, según lo ha indicado esta Corporación, (…) el carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ. STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, reiterada en STC3145-2015, STC2492-2017 y, STC629-2024,

proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ. STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, reiterada en STC3145-2015, STC2492-2017 y, STC629-2024, entre otras) (se enfatiza).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05986-00 9

4. Conforme con lo expuesto, la acción de tutela formulada por Mario Miguel Montes Pacheco es improcedente ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve declarar Improcedente la acción de tutela presentada por Mario Miguel Montes Pacheco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05986-00

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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