CSJ - STC20378-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20378-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC20378-2025 Radicación n.°11001-22-10-000-2025-01903-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 7 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Alexander Tapiero Jiménez contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de esta ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 1, así como las demás partes e intervinientes en la medida de protección rad. n° 2025-00539.
ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, que estima vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar «sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 37 de Familia de Bogotá de fecha 4 de septiembre de 2025, dentro del proceso de medidas de protección No. 562-2023 », además, que se ordene « la nulidad de la medida de protección No. 562-2023…, decretando y valorando correctamente las pruebas y la inexistencia de una unidad familiar o de violencia en contexto intrafamiliar».Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01903-01
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protección No. 562-2023…, decretando y valorando correctamente las pruebas y la inexistencia de una unidad familiar o de violencia en contexto intrafamiliar».Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01903-01 2
2. El actor sustenta su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que Silvia Guzmán Puentes solicitó medida de protección por violencia psicológica en contexto familiar en su contra, asunto que conoció la Comisaría Séptima de Familia de Bosa, autoridad que la admitió a trámite y ordenó, como medida provisional, entre otras, que él se abstuviera de proferir amenazas, ofensas y/o agresiones de carácter físico, sexual, verbal y/o psicológico en contra de la denunciante. 2.2. Anotó que, adelantado el procedimiento, el 11 de mayo de 2023 el ente administrativo impartió medidas definitivas a favor de Silvia Guzmán, ordenándole, entre otras que se abstuviera de realizar cualquier tipo de conductas que representen agresiones físicas, verbales o psicológicas, sexuales, económicas, ofensas, amenazas u otro comportamiento que constituya violencia en contexto familiar hacia la señora. 2.3. Indicó que, el 11 de marzo de 2024 Silvia Guzmán solicitó un nuevo «incidente de desacato» en su contra, donde se adelantaron las audiencias pertinentes y el 30 de abril de 2024 fue sancionado con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año. Decisión
audiencias pertinentes y el 30 de abril de 2024 fue sancionado con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año. Decisión que, el 4 de septiembre de 2025 confirmó el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá. 2.4. Señaló que, el proveído que confirmó la sanción impuesta por desacato desconoció « los presupuestos fácticos y jurídicos que configuran la violencia en el contexto familiar, pues entre la denunciante y [él] no existe unidad familiar, ya que son cuñados », además, cada uno habita en un apartamento independiente dentro del mismo predio, pero con entradas separadas, servicios públicos individualizados y él tiene un contrato de arrendamiento con su progenitora, a quien le ha cancelado cánones de arrendamiento.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01903-01 3 2.5. Manifestó que, el Juzgado accionado debió efectuar previamente una visita domiciliaria, con miras a determinar que no tiene unidad familiar porque viven en residencias separadas en el mismo bien, aunado a que «no existe dependencia económica, emocional o convivencia bajo el mismo techo », sin embargo, el estrado judicial consideró que « por el solo hecho de compartir la misma dirección predial se configura el “entorno familiar” lo que desvirtúa la finalidad protectora de la Ley 1257 de 2008 y el artículo 294 de 1996». 2.6. Agregó que, se han presentado agresiones recíprocas y conflictos vecinales «pero no una relación de poder, dominación, o subordinación
2.6. Agregó que, se han presentado agresiones recíprocas y conflictos vecinales «pero no una relación de poder, dominación, o subordinación típica de violencia intrafamiliar», por lo que las agresiones denunciadas deben tramitarse ante las autoridades de policía o vía querella penal, pero no mediante medidas de protección familiar, insistiendo que, para el caso, las partes solo tienen una relación de cuñados.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. Silvia Guzmán Puentes manifestó que su hogar se compone por sus 2 menores hijos, su esposo – hermano del accionantey su suegra de 84 años, de quien es su cuidadora principal.
Señaló que es necesario mantener la medida de protección a su favor, en diversas ocasiones han denunciado a Alexander Tapiero por violencia psicológica en contra de su progenitora y de ella, incluso, «con la privación de libertad en la CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES por incumplimientos a la medida de protección »; además, porque si bien no existe entre ellos vínculo de consanguinidad, sí existe convivencia doméstica y entorno familiar directo. Agregó que la decisión criticada no luce arbitraria, pues los hechos denunciados fueron probados.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01903-01 4
2. La Comisaría Séptima de Familia de Bosa -1 manifestó que conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000, al ser las partes cuñados sí hacen parte del núcleo
2. La Comisaría Séptima de Familia de Bosa -1 manifestó que conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000, al ser las partes cuñados sí hacen parte del núcleo familiar. Resaltó que, no vulneró las prerrogativas demandadas y las decisiones emitidas se encuentra conforme al marco legal.
3. El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, pues está ajustada a la valoración probatoria y a la normatividad aplicable al caso, en el marco que rige los hechos que suscitaron el conflicto intrafamiliar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, pues se ajustó a la normatividad aplicable al caso, así como a una debida valoración de los medios suasorios aportados al plenario, que dan cuenta del incumplimiento de las medidas de protección decretadas a favor de Silvia Guzmán. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que el a quo constitucional no efectuó ningún pronunciamiento frente a la nulidad de la medida de protección decretada en su contra, ante la inexistencia de la convivencia y dependencia con la denunciante.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01903-01
5 Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01903-01
5 Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la inmediatez.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser
efectiva e inmediata ante una presunta vulneración. Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a queRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01903-01 6 éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad.
de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Cuestión preliminar Revisada la demanda de tutela, encuentra la Sala que su promotor cuestiona: i) la decisión de 11 de mayo de 2023, por medio de la cual la Comisaría de Familia otorgó medidas de protección definitivas a favor de Silvia Guzmán, pues, en sentir del promotor, las mismas no podían ser decretadas, porque entre las partes no existe unidad familiar; y, ii) el proveído de 4 de septiembre de 2025, que confirmó la sanción por desacato a las medidas de protección por parte del actor.
3. Del caso concreto.
3.1. Inmediatez. En cuanto al primer reproche, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la decisión de 11 de mayo de 2023 y la interposición de la tutela el 28 de octubre de 2025 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01;
justifique esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01; STC14314-2025).Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01903-01 7 3.2. De la razonabilidad de la decisión. Frente al segundo reparo, advierte la Sala que la determinación criticada no luce irrazonable, toda vez que el Juzgado con auto de 4 de septiembre de 2025, explicó los motivos por los cuales era pertinente mantener la sanción por desacato a las medidas de protección impuesta en contra del accionante. Ciertamente, tras recordar las medidas de protección impuestas el 11 de mayo de 2023 a favor de Silvia Guzmán y en contra de Alexander Tapiero Jiménez, resaltó que, para el caso, el ente administrativo recaudó las siguientes pruebas: - Fallo que impone la medida de protección a favor de la accionante, en contra de ALEXANDER TAPIERO JIMENEZ. - Escrito de solicitud de incumplimiento a la medida de protección. - Ratificación de la accionante en audiencia de fecha referenciada, quien refiere que “PREGUNTADO: Manifiéstese a este despacho si se Ratifica en los nuevos hechos en el contexto familiar denunciados en esta Comisaría de Familia, contra
el señor ALEXANDER TAPIERO JIMENEZ.
CONTESTADO: “Sí me ratifico” PREGUNTADO: Sírvanse hacerle a este despacho un relato breve, claro y preciso de los nuevos hechos de violencia en el contexto familiar denunciados en
CONTESTADO: “Sí me ratifico” PREGUNTADO: Sírvanse hacerle a este despacho un relato breve, claro y preciso de los nuevos hechos de violencia en el contexto familiar denunciados en contra de ALEXANDER TAPIERO JIMENEZ CONTESTADO: “El 11 de marzo estábamos con Clara Rita yo soy la nuera y la cuidadora, porque la citaron para un incidente con Alexander otra vez, ella estaba en las audiencias estábamos todo el día acá, eran como las 2:20 y Alexander le dieron medida complementaria de desalojo y estaba sentado en la parte de atrás al lado de la inspección de policía, el abogado de él se levantó de allí y mi esposo estaba en la entrada de la comisaría, mi esposo no estaba grabando y el señor dijo que los iba a demandar a todos, el profesional que no atendió dijo que tenía derecho a demandarnos a todos, yo le dije a Valentina la niña de recepción que acá habían cámaras Alexander me dijo que yo era una rata, Alexander y el abogado pasaron a la oficina y me dijo Alexander que yo había traído a mi mamá drogada para manipularla y le hizo con la mano señas de que los iba a matar, Alexander no le importa lo que dice nadie y enreda y manipula la verdad, me dijo que yo drogo a la mamá que soy una rata que estoy perdiendo, me da pánico porque trabaja en un taxi, además le ordenaron desalojo y no se quiere ir de la casa”.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01903-01
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PREGUNTADO: Dígale a este despacho si el señor ALEXANDER TAPIERO
casa”.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01903-01 8
PREGUNTADO: Dígale a este despacho si el señor ALEXANDER TAPIERO JIMENEZ el día en que sucedieron los hechos denunciados se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias alucinógenas? CONTESTADO: “Es tomador social”.
PREGUNTADO: ¿Dígale a este despacho si estos actos de violencia en contexto familiar verbal y físico se han presentado en otras ocasiones, en caso afirmativo diga si de los mismos, puso en conocimiento alguna autoridad competente?
CONTESTADO: “Sí desde hace tiempo Alexander no le importa ser grosero conmigo” PREGUNTADO: ¿Desea agregar, enmendar o corregir algo de su declaración?
CONTESTADO: “Yo solo quiero que Alexander me deje en paz, porque me está dañando con los vecinos y mis hijos cada día miran buen nombre, se burla de mí”. - Anotaciones por parte de la Abogada de apoyo de la Comisaría, Dra. ROSARIO BALLESTEROS, respecto a la conducta del accionado en acto administrativo de audiencia, informando que “La suscrita Abogada de Apoyo la Dra. Rosario Ballesteros deja constancia que el señor Alexander Tapiero interrumpe constantemente la audiencia y le manifiesta en audiencia a la señora Silvia que ella tiene drogada a la mamá y que está perdiendo, se ríe de manera despectiva y no permite el desarrollo de la audiencia a pesar de advertirle en varias ocasiones que guarde compostura en la diligencia (…) (…) Se deja constancia nuevamente que el señor Alexander Tapiero le dice en
despectiva y no permite el desarrollo de la audiencia a pesar de advertirle en varias ocasiones que guarde compostura en la diligencia (…) (…) Se deja constancia nuevamente que el señor Alexander Tapiero le dice en audiencia a la señora Silvia “Usted no se meta es eso” “No enrede” la amenaza constantemente que deben conseguir un buen abogado, y le muestra videos para hostigarla, menciona al hijo de la señora Silvia el NNA… que la pasa de campanero, que ellos tienen que estar muy rayados, también afirma que no va a desalojar la casa porque él vive allí y que no se va a ir, lo dice en forma despectiva y con voz arrogante y se burla constantemente de las palabras de la incidentante, no deja hablar ni a la abogada de apoyo ni a la incidentante.” - Descargos del accionado en el acto administrativo, quien manifiesta que “PREGUNTADO: ¿Dígale a este despacho que tiene que decir sobre los cargos formulados en su contra por parte de la señora SILVIA GUZMAN PUENTES?
CONTESTO: “… Sobre los hechos de ese día son falsos, yo vine a la Comisaria a una audiencia en contra mía a favor de mi mamá Clara Rita, le preguntaron a mi mamá que si tenía testigos, ellos Silvia y Giovanny ponen a mentir a los niños que será con mi mamá, pusieron una cámara casi encima de la casa y yo tengo derecho a mi privacidad, yo no sé porque estoy acá. Ese día nos atendieron en la sala como si esto fuera una panadería, esa medida la apelamos hace un mes, porque me ordenaron el desalojo, yo salí de la comisaria con mi abogado, Silvia
sala como si esto fuera una panadería, esa medida la apelamos hace un mes, porque me ordenaron el desalojo, yo salí de la comisaria con mi abogado, Silvia me está hurtando el arriendo de mi mamá, trajo a los hijos Silvia a decir solo calumnias sobre mí, están es desesperados por la casa si tiene conciencia de poner a los hijos a calumniar que será con mi mamá, la medida de protección en mi contra es la MP 448-2023 RUG 562-2023 donde me ordenaron el desalojo, todo el rollo es porque Silva hizo firmar un documento a mi mamá donde se supone que les dono la casa”.
PREGUNTADO: ¿Dígale al despacho si usted el día en que sucedieron los hechos denunciados se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas? CONTESTADO: “No consumo”.
PREGUNTADO: Manifiéstese al despacho si usted tiene conocimiento de cuáles son las consecuencias que acarrean el incumplimiento a las medidas de protección impuestas CONTESTADO: “Sí porque ya me pusieron una multa de 3 salarios”Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01903-01
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PREGUNTADO: ¿En la medida de protección se le ordeno acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico con el objeto de controlar los impulsos y conductas agresivas, dígale al despacho si usted dio cumplimiento a lo ordenado en dicha Resolución de fecha 11 de mayo de 2023? CONTESTADO: “Sí ya hice esas terapias y el curso de la personería, pero esos dos están en la MP 448-2023
RUG 562-2023”.
en dicha Resolución de fecha 11 de mayo de 2023? CONTESTADO: “Sí ya hice esas terapias y el curso de la personería, pero esos dos están en la MP 448-2023 RUG 562-2023”.
PREGUNTADO: Dígale al despacho si desea adicionar enmendar corregir o aclarar la presente diligencia. CONTESTADO: “No señora”.
Seguidamente, tras citar las leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, recordó que la violencia intrafamiliar se configura cuando un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia o maltrato por parte de otro. Asimismo, con apoyo en la jurisprudencia resaltó la violencia en contra de la mujer, concluyendo, para el caso, que: …de las manifestaciones del señor ALEXANDER TAPIERO JIMÉNEZ, este despacho advierte una aceptación parcial de los hechos que se le atribuyen, reconociendo episodios de confrontación y violencia verbal hacia la señora SILVIA GUZMÁN PUENTES. Aunque intenta desplazar la responsabilidad hacia la víctima y restar importancia a sus propias conductas, lo cierto es que admite la existencia de un trato ofensivo y hostil, lo cual resulta suficiente para tener por configurado el incumplimiento de la medida de protección impuesta en su contra. A ello debe añadirse la actitud que el accionado asumió en la audiencia del 30 de abril de 2024, en la cual la Comisaría dejó constancia de un comportamiento abiertamente irrespetuoso y perturbador: interrumpió reiteradamente el
de abril de 2024, en la cual la Comisaría dejó constancia de un comportamiento abiertamente irrespetuoso y perturbador: interrumpió reiteradamente el desarrollo de la diligencia, profirió expresiones despectivas contra la accionante y contra la abogada de apoyo, se burló de sus intervenciones y desconoció los llamados de atención efectuados para mantener el orden y la compostura. Esta conducta no solo constituye una afrenta contra la autoridad administrativa, sino que también refleja un patrón de violencia psicológica e intimidación hacia la víctima, lo que agrava aún más el contexto de riesgo en que se encuentra. Es necesario resaltar que la violencia de género no se agota en la agresión física; se manifiesta igualmente en las palabras que humillan, en los gestos que intimidan y en los actos que buscan quebrantar la dignidad de la mujer. Bajo esta perspectiva, la conducta desplegada por el accionado en sede administrativa no solo revela su resistencia a acatar las decisiones impartidas, sino que confirma la vigencia de un esquema de dominación y desvalorización que el Estado no puede tolerar. 3.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01903-01 10 Es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Juzgado accionado
10 Es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Juzgado accionado analizó la normatividad aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, la sanción pecuniaria impuesta en contra de Alexander Tapicero está ajustada a derecho, pues el promotor aceptó parcialmente los hechos de violencia denunciados, además, con la documental aportada también se evidencia el incumplimiento denunciado. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012,
rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conclusión.
Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo, pues, de un lado, no satisface el presupuesto de inmediatez, porque la medida de protección impuesta a favor de Silvia Guzmán y en contra de Alexander Tapicero data del 11 de mayo de 2023, y por otra parte, porque la decisión de 4 de septiembre de 2025 no luce arbitraria. DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01903-01 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala