CSJ - STC20379-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20379-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC20379-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05997-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Nancy Consuelo Lanos Díaz contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado n° 1100131100052022-00017.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Expresó que presentó demanda de indignidad sucesoral contra Maritza Lanos Díaz, en relación con la madre de ambas, Otilia Díaz viuda de Lanos, por considerar que aquélla incurrió en las causales previstas en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 1025 del Código Civil, pues abandonó a su mamá y omitió pagar los gastos de « sostenimiento, salud y cuidado».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05997-00 2 Señaló que, si bien demostró la configuración de las causales alegadas, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en sentencia de 19 de
2 Señaló que, si bien demostró la configuración de las causales alegadas, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en sentencia de 19 de diciembre de 2024, negó sus pretensiones, decisión lesiva de sus derechos porque el funcionario «optó por desestimar la aplicación de la causal por indignidad, contrariando (…) los principios jurisprudenciales, doctrinales y en especial lo establecido en la ley sustancial, sobre la aplicación de la causal de indignidad» y no tuvo en cuenta la existencia de una sentencia dictada en la jurisdicción de paz sobre el conflicto familiar presentado. Expuso que esa decisión cobró firmeza porque el Tribunal no resolvió la apelación y advirtió la procedencia de la tutela porque la «decisión accionada tiene fecha del 19 de diciembre de 2024 y quedó en firme por auto del tribunal (…) del 27 de mayo de 2025, es decir, cobró ejecutoria el 2 de junio de 2025», además, ella no cuenta con otras herramientas de defensa.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó, en concreto, «REVOCAR la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de 2024 (…) Y, en consecuencia, (…) ACCEDER a las pretensiones incoadas por la demandante al interior del proceso».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que no incurrió en irregularidad, además, la accionante no recurrió mediante reposición el auto de 27 de mayo de 2025, mediante el cual se declaró desierta la apelación que formuló por falta de sustentación en segunda instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05997-00
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2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se
resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05997-00
4 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nancy Consuelo Lanos Díaz reprocha, concretamente, la sentencia de 19 de diciembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad negó las pretensiones de la demanda de indignidad sucesoral que formuló contra su hermana Maritza Lanos Díaz, pues advierte que con esa decisión se lesionaron sus derechos porque las causales de indignidad propuestas sí fueron acreditadas.
3. De la improcedencia del amparo reclamado. 3.1. Revisados los soportes allegados, pronto se establece que el amparo no prospera, por cuanto incumple el presupuesto de inmediatez, por lo que resulta inviable la intervención de esta especial jurisdicción.
3.1. Revisados los soportes allegados, pronto se establece que el amparo no prospera, por cuanto incumple el presupuesto de inmediatez, por lo que resulta inviable la intervención de esta especial jurisdicción. 3.2. En efecto, se establece que la sentencia que se discute cobró firmeza con el pronunciamiento de 27 de mayo de 2025, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación –decisión notificada en estado del 28 de mayo de 2025-. Por tanto, como entre la formulación de este amparo -28 de noviembre de 2025y la mencionada providencia transcurrieron seis (6) meses desde su notificación, se establece el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues se supera el lapso establecido por esta Sala como oportuno para formular esta acción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal
demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC61502022, entre otras muchas).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05997-00 5 Por tanto, como la accionante se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en la decisión criticada, máxime si no justificó ni demostró las razones de su tardanza para proponer ese auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Nancy Consuelo Lanos Díaz contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05997-00
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