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CSJ - STC2038-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2038-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC2038-2020 Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00003-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Benjamín Alfonso Torres Ospina contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y Promiscuo Municipal de Coveñas, y, la Inspección Central de Policía de la citada localidad , trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, presuntamenteRad. nº. 70001-22-14-000-2020-00003-01 conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias dentro del amparo constitucional que él promovió frente a la Inspección Central de Policía de

convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias dentro del amparo constitucional que él promovió frente a la Inspección Central de Policía de Coveñas, con radicado No. 2019-00217-00. En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se revoque lo allí resuelto, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, emitir un nuevo fallo donde «dej[e] sin valor ni efecto, el proceso policivo denominado amparo policivo por expulsión de domicilio», tramitado por la aludida dependencia policial (fl. 16, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que pese a que en la acción constitucional referida en líneas anteriores demostró que la mentada inspección de policía incurrió en una «indebida valoración probatoria » en la diligencia de expulsión de domicilio llevada a cabo el 10 de septiembre de 2019, puesto que no le reconoció su calidad de poseedor de los bienes inmuebles objeto de la misma, tras cometer varios errores de apreciación frente a la prueba documental y testimonial recaudada, lo que generó que dicha actuación fuera fallada en favor de la querellante sociedad Inversiones Turísticas S.A.S., representada legalmente por el señor Hugo Orlando González Garay, la

dicha actuación fuera fallada en favor de la querellante sociedad Inversiones Turísticas S.A.S., representada legalmente por el señor Hugo Orlando González Garay, la mentada oficina judicial negó la protección suplicada mediante sentencia del 30 de septiembre siguiente, decisión

2Rad. nº. 70001-22-14-000-2020-00003-01 que se mantuvo incólume no obstante ser impugnada, el 3 de diciembre de ese mismo año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, razón por la que considera que debe ser atendido su reclamo a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 17, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Inspector Central de Policía de Coveñas, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, pidió denegar el resguardo implorado, con sustento en que «no ha existido violación o vulneración alguna al debido proceso o a la vivienda digna », amén que el actor «cuenta con otros mecanismos de defensa» (fls. 88 a 90, ibídem). b. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, a través de su secretaría, se limitó a remitir el expediente contentivo de la salvaguarda objeto de análisis constitucional, sin hacer pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por el tutelante (fl. 111, ejusdem). c. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de

constitucional, sin hacer pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por el tutelante (fl. 111, ejusdem). c. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de aquella municipalidad, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión del aludido trámite excepcional, solicitó declarar improcedente el auxilio ahora invocado, por cuanto no se enmarca en ninguna de las causales de procedibilidad fijadas por la jurisprudencia constitucional para controvertir fallos de tutela (fls. 117 y 118, Cfr.).

3Rad. nº. 70001-22-14-000-2020-00003-01 d. El vinculado Hugo Orlando González Garay, después de replicar cada uno de los argumentos expuestos por el accionante en el libelo inicial, se opuso al éxito del amparo rogado, por ser temerario (fls. 119 a 124, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer una reseña de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, así como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de una sentencia de tutela, desestimó la protección suplicada, por cuanto a través del presente asunto se cuestiona «una decisión adoptada en virtud de una acción de idéntica naturaleza», máxime cuando el accionante «no alegó que la sentencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales exceptivas para [su] procedencia» (fls. 157 a 162, cdno. 1).

sentencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales exceptivas para [su] procedencia» (fls. 157 a 162, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos que expuso en la queja constitucional (fls. a71 a 174, Cit.).

CONSIDERACIONES

4Rad. nº. 70001-22-14-000-2020-00003-01

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de

acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera

5Rad. nº. 70001-22-14-000-2020-00003-01 excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

6Rad. nº. 70001-22-14-000-2020-00003-01 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del

eficaz para resolver la situación.

6Rad. nº. 70001-22-14-000-2020-00003-01 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por el señor Benjamín Alfonso Torres Ospina , se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar

a la demanda de resguardo constitucional presentada por el señor Benjamín Alfonso Torres Ospina , se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Coveñas y Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, que negaron el amparo invocado dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión éste instauró en contra de la Inspección Central de

7Rad. nº. 70001-22-14-000-2020-00003-01 Policía de la primera de las citadas localidades, con radicado No. 2019-00217-00, actuación en la que el aquí interesado actuó en calidad de accionante (fls. 41 a 47 y 68 a 77, cdno. 1), cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia

fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.

8Rad. nº. 70001-22-14-000-2020-00003-01 En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de

el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »

(CSJ, STC490-2020 y STC831-2020).

5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

9Rad. nº. 70001-22-14-000-2020-00003-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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